keyboard_tab Diritto d'autore 2019/0790 ES
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- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Minería de textos y datos con fines de investigación científica
- Artículo 4 Excepción o limitación relativa a la minería de textos y datos
- Artículo 5 Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas
- Artículo 6 Conservación del patrimonio cultural
- Artículo 7 Disposiciones comunes
- Artículo 8 Uso de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural
- Artículo 9 Usos transfronterizos
- Artículo 10 Medidas de publicidad
- Artículo 11 Diálogo entre las partes interesadas
- Artículo 12 Concesión de licencias colectivas con efecto ampliado
- Artículo 13 Mecanismo de negociación
- Artículo 14 Obras de arte visual de dominio público
- Artículo 15 Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos en línea
- Artículo 16 Reclamaciones de compensación equitativa
- Artículo 17 Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea
- Artículo 18 Principio de remuneración adecuada y proporcionada
- Artículo 19 Obligación de transparencia
- Artículo 20 Mecanismo de adaptación de contratos
- Artículo 21 Procedimiento alternativo de resolución de litigios
- Artículo 22 Derecho de revocación
- Artículo 23 Disposiciones comunes
- Artículo 24 Modificación de las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE
- Artículo 25 Relación con excepciones y limitaciones establecidas en otras Directivas
- Artículo 26 Ámbito de aplicación temporal
- Artículo 27 Disposición transitoria
- Artículo 28 Protección de datos de carácter personal
- Artículo 29 Transposición
- Artículo 30 Revisión
- Artículo 31 Entrada en vigor
- Artículo 32 Destinatarios
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II
MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO
TÍTULO III
MEDIDAS PARA MEJORAR LAS PRÁCTICAS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y GARANTIZAR UN MAYOR ACCESO A LOS CONTENIDOS
CAPÍTULO 1
Obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial
CAPÍTULO 2
Medidas para facilitar la concesión de licencias colectivas
CAPÍTULO 3
Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta
CAPÍTULO 4
Obras de arte visual de dominio público
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE DERECHOS DE AUTOR
CAPÍTULO 1
Derechos sobre publicaciones
CAPÍTULO 2
Determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea
CAPÍTULO 3
Remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
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- obras 15
- otras 13
- prestaciones 13
- apartado 12
- derechos 9
- artículo 7
- comercial 7
- circuito 7
- fuera 7
- titulares 6
- estados 6
- miembros 6
- entidad 6
- gestión 6
- colectiva 6
- razonable 5
- cuando 5
- país 5
- disposición 5
- para 5
- licencia 5
- tercer 5
- excepción 5
- los 5
- público 4
- está 4
- determinar 4
- comerciales 4
- limitación 4
- directiva 4
- licencias 3
- todos 3
- presente 3
- esfuerzo 3
- están 3
- //ce 3
- después 3
- fines 3
- representativa 3
- establecerán 3
- establecida 3
- letras 2
- cultural 2
- totalidad 2
- cinematográficas 2
- otorgado 2
- como 2
- primera 2
- pongan 2
- conjuntos 2
Artículo 8
Uso de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural
1. Los Estados miembros dispondrán que una entidad de gestión colectiva pueda, conforme a los mandatos que le hayan otorgado los titulares de derechos, concluir un contrato de licencia no exclusiva para fines no comerciales con una institución_responsable_del_patrimonio_cultural a los fines de la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la colección de la institución, con independencia de si todos los titulares de derechos amparados por la licencia han otorgado mandato a la entidad de gestión colectiva, siempre que:
a) | la entidad de gestión colectiva, sobre la base de sus mandatos, sea suficientemente representativa de los titulares de derechos en el tipo pertinente de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia, y |
b) | se garantice a todos los titulares de derechos igualdad de trato en relación con los términos de la licencia. |
2. Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos establecidos en el artículo 5, letras a), b), d) y e), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva para permitir a las instituciones responsables del patrimonio cultural que pongan a disposición, con fines no comerciales, obras u otras prestaciones fuera del circuito comercial que se encuentren en su colección permanente, a condición de que:
a) | se indique el nombre del autor o de cualquier otro titular de derechos identificable, excepto cuando esta indicación sea imposible, y |
b) | dichas obras u otras prestaciones se pongan a disposición en sitios web no comerciales. |
3. Los Estados miembros establecerán que la excepción o limitación establecida en el apartado 2 se aplique solamente a los tipos de obras u otras prestaciones para las que no existe ninguna entidad de gestión colectiva que cumpla las condiciones previstas en el apartado 1, letra a).
4. Los Estados miembros establecerán que todos los titulares de derechos puedan en cualquier momento, con facilidad y de manera efectiva, excluir sus obras u otras prestaciones del mecanismo de concesión de licencias contemplado en el apartado 1 o de la aplicación de la excepción o limitación a que se refiere el apartado 2, en general o en casos concretos, también después de la conclusión de un contrato de licencia o después de que comience el uso de que se trate.
5. Se considerará que una obra u otra prestación está fuera del circuito comercial cuando pueda presumirse de buena fe que la totalidad de la obra u otra prestación no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales, después de haberse hecho un esfuerzo razonable para determinar si está a disposición del público.
Los Estados miembros podrán establecer requisitos específicos como una fecha límite para determinar si las obras y otras prestaciones pueden ser objeto de licencias con arreglo al apartado 1 o ser usadas al amparo de la excepción o limitación establecida en el apartado 2. Estos requisitos no serán más estrictos de lo que es necesario y razonable y no excluirán la posibilidad de determinar que un conjunto de obras u otras prestaciones está fuera del circuito comercial en su totalidad, cuando sea razonable presumir que todas las obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial.
6. Los Estados miembros dispondrán que las licencias contempladas en el apartado 1 deban obtenerse de una entidad de gestión colectiva que sea representativa del Estado miembro donde esté establecida la institución_responsable_del_patrimonio_cultural.
7. El presente artículo no se aplicará a los conjuntos de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial si, sobre la base del esfuerzo razonable a que se refiere el apartado 5, hay pruebas de que dichos conjuntos se componen preponderantemente de:
a) | obras u otras prestaciones que no sean obras cinematográficas o audiovisuales, publicadas por primera vez o, a falta de publicación, emitidas por primera vez en un tercer país; |
b) | obras cinematográficas o audiovisuales cuyos productores tengan su sede o residencia habitual en un tercer país, o |
c) | obras u otras prestaciones de nacionales de un tercer país cuando, tras un esfuerzo razonable, no se haya podido determinar un Estado miembro o un tercer país según las letras a) y b). |
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el presente artículo se aplicará cuando la entidad de gestión colectiva sea suficientemente representativa, en el sentido del apartado 1, letra a), de los titulares de derechos del tercer país de que se trate.
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