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keyboard_tab Digital Market Act 2022/1925 ES

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2022/1925 ES cercato: 'procurará' . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl


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Artículo 9

Suspensión

1.   Cuando el guardián_de_acceso demuestre en una petición motivada que el cumplimiento de una obligación específica establecida en los artículos 5, 6 o 7 para un servicio_básico_de_plataforma enumerado en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, pondría en peligro, debido a circunstancias excepcionales que escapan a su control, la viabilidad económica de sus operaciones en la Unión, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que establezca su decisión de suspender total o parcialmente, de manera excepcional, la obligación específica a que se refiere dicha petición motivada (en lo sucesivo, «decisión de suspensión»). En ese acto de ejecución, la Comisión fundamentará su decisión de suspensión indicando las circunstancias excepcionales que justifican la suspensión. Tal acto de ejecución se limitará en la medida y la duración necesarias para hacer frente a dicha amenaza a la viabilidad del guardián_de_acceso. La Comisión procurará adoptar ese acto de ejecución sin demora y a más tardar tres meses después de la recepción de una petición motivada completa. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado 2.

2.   Cuando la suspensión se conceda con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará anualmente su decisión de suspensión, a menos que en la decisión se especifique un período más breve. Tras dicha revisión, la Comisión levantará total o parcialmente la suspensión o decidirá que las condiciones establecidas en el apartado 1 deben seguir cumpliéndose.

3.   En caso de urgencia y previa petición motivada de un guardián_de_acceso, la Comisión podrá suspender provisionalmente la aplicación de una obligación específica contemplada en el apartado 1 para uno o varios servicios básicos de plataforma individuales ya antes de adoptar la decisión prevista en ese apartado. Dicha petición podrá ser presentada y concedida en cualquier momento en espera de la valoración de la Comisión con arreglo al apartado 1.

4.   Al examinar la petición a que se refieren los apartados 1 y 3, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación específica en la viabilidad económica de las operaciones del guardián_de_acceso en la Unión y en terceros, en particular pymes y consumidores. La suspensión podrá estar supeditada a las condiciones y obligaciones que defina la Comisión para garantizar un equilibrio justo entre esos intereses y los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 17

Investigación de mercado para designar a los guardianes de acceso

1.   La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si debe designarse guardián_de_acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 8, a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, o para determinar qué servicios básicos de plataforma han de enumerarse en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9. La Comisión procurará concluir su investigación de mercado en un plazo de doce meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). Al objeto de concluir su investigación de mercado, la Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado 2.

2.   Mientras lleva a cabo una investigación de mercado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión procurará comunicar sus conclusiones preliminares a la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate en un plazo de seis meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera apropiado, con carácter provisional, que se designe a dicha empresa guardián_de_acceso con arreglo al artículo 3, apartado 8, y que se enumeren los servicios básicos de plataforma correspondientes con arreglo al artículo 3, apartado 9.

3.   Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma respete los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, pero haya presentado argumentos suficientemente fundamentados de conformidad con el artículo 3, apartado 5, que hayan puesto en entredicho de forma manifiesta la presunción del artículo 3, apartado 2, la Comisión procurará concluir la investigación de mercado en un plazo de cinco meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).

En tal caso, la Comisión procurará comunicar sus conclusiones preliminares con arreglo al apartado 2 del presente artículo a la empresa de que se trate en un plazo de tres meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).

4.   Cuando la Comisión, con arreglo a artículo 3, apartado 8, designe guardián_de_acceso a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que aún no goce de una posición afianzada y duradera en sus operaciones, pero que previsiblemente va a gozar de tal posición en un futuro próximo, podrá declarar aplicables a ese guardián_de_acceso únicamente una o varias de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartados 3 a 6, y en el artículo 6, apartados 4, 7, 9, 10 y 13, tal como se especifica en la decisión de designación. La Comisión solo declarará aplicables las obligaciones que sean adecuadas y necesarias para evitar que el guardián_de_acceso de que se trate logre, por medios desleales, una posición afianzada y duradera en sus operaciones. La Comisión revisará tal designación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4.

Artículo 29

Incumplimiento

1.   La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se recojan las conclusiones a las que llegue en materia de incumplimiento (en lo sucesivo, «decisión de incumplimiento») cuando constate que un guardián_de_acceso no cumple una o varias de las siguientes condiciones:

a)

cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 o 7;

b)

las medidas que la Comisión especifique en una decisión adoptada con arreglo al artículo 8, apartado 2;

c)

las medidas correctoras impuestas con arreglo al artículo 18, apartado 1;

d)

las medidas cautelares ordenadas con arreglo al artículo 24, o

e)

los compromisos que se hayan hecho jurídicamente vinculantes con arreglo al artículo 25.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

2.   La Comisión procurará adoptar su decisión de incumplimiento en un plazo de doce meses a partir del inicio del procedimiento con arreglo al artículo 20.

3.   Antes de adoptar la decisión de incumplimiento, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al guardián_de_acceso de que se trate. En dichas conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que esté considerando adoptar o que considere que el guardián_de_acceso debe adoptar para atender de forma efectiva a las conclusiones preliminares.

4.   La Comisión podrá consultar a terceros cuando se proponga adoptar una decisión de incumplimiento.

5.   En la decisión de incumplimiento, la Comisión ordenará al guardián_de_acceso que cese el incumplimiento dentro de un plazo apropiado y que dé explicaciones sobre la forma en que tiene previsto cumplir dicha decisión.

6.   El guardián_de_acceso facilitará a la Comisión la descripción de las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de la decisión de incumplimiento.

7.   Cuando la Comisión decida no adoptar una decisión de incumplimiento, pondrá fin al procedimiento mediante una decisión.


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