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2022/1925 ES cercato: 'designación' . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl


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Artículo 3

designación de los guardianes de acceso

1.   Una empresa será designada como guardián_de_acceso si:

a)

tiene una gran influencia en el mercado interior;

b)

presta un servicio_básico_de_plataforma que es una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, y

c)

tiene una posición afianzada y duradera, por lo que respecta a sus operaciones, o es previsible que alcance dicha posición en un futuro próximo.

2.   Se presumirá que una empresa cumple los respectivos requisitos establecidos en el apartado 1:

a)

en relación con el apartado 1, letra a), cuando la empresa consiga un volumen_de_negocios anual en la Unión igual o superior a 7 500 000 000 EUR en cada uno de los tres últimos ejercicios, o cuando su capitalización bursátil media o su valor justo de mercado equivalente ascienda como mínimo a 75 000 000 000 EUR en el último ejercicio, y preste el mismo servicio_básico_de_plataforma en al menos tres Estados miembros;

b)

en relación con el apartado 1, letra b), cuando proporcione un servicio_básico_de_plataforma que, en el último ejercicio, haya tenido al menos 45 millones mensuales de usuarios finales activos establecidos o situados en la Unión y al menos 10 000 usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión, identificados y calculados de conformidad con la metodología y los indicadores establecidos en el anexo;

c)

en relación con el apartado 1, letra c), cuando se hayan alcanzado los umbrales establecidos en la letra b) del presente apartado en cada uno de los últimos tres ejercicios.

3.   Cuando una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2, lo notificará a la Comisión sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se hayan alcanzado dichos umbrales y le facilitará la información pertinente indicada en el apartado 2. Se incluirá en dicha notificación la información pertinente indicada en el apartado 2 para cada uno de los servicios básicos de plataforma de la empresa que alcance los umbrales establecidos en el apartado 2, letra b). Cada vez que un nuevo servicio_básico_de_plataforma prestado por una empresa que haya sido designada previamente como guardián_de_acceso alcance los umbrales establecidos en el apartado 2, letras b) y c), la empresa lo notificará a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se hayan alcanzado dichos umbrales.

Cuando la empresa prestadora del servicio_básico_de_plataforma no cumpla el requisito de notificación a la Comisión establecido en el párrafo primero del presente apartado y no proporcione en el plazo fijado por la Comisión en la solicitud de información de conformidad con el artículo 21 toda la información pertinente necesaria para que la Comisión designe a la empresa afectada como guardián_de_acceso de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión seguirá teniendo la facultad de designar a dicha empresa como guardián_de_acceso, basándose en la información de la que disponga.

Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma dé cumplimiento a la solicitud de información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado o cuando la información se proporcione después de que venza el plazo al que se refiere dicho párrafo, la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el apartado 4.

4.   La Comisión designará como guardián_de_acceso, sin demora indebida y a más tardar 45 días hábiles después de recibir la información completa a que se refiere el apartado 3, a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2.

5.   La empresa prestadora de servicios básicos de plataforma podrá presentar, junto con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, pese a haber alcanzado todos los umbrales establecidos en el apartado 2, dadas las circunstancias en las que opera el servicio_básico_de_plataforma de que se trate, no cumple los requisitos enumerados en el apartado 1.

Cuando la Comisión considere que los argumentos presentados con arreglo al párrafo primero por la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma no están suficientemente fundamentados porque no ponen en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, podrá rechazarlos en el plazo a que se refiere el apartado 4, sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.

Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma presente unos argumentos suficientemente fundamentados que pongan en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, dentro del plazo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, iniciar el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.

Si la Comisión concluye que la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma no ha logrado demostrar que los servicios básicos de plataforma pertinentes que proporciona no cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, designará a dicha empresa como guardián_de_acceso con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 con el fin de completar el presente Reglamento especificando la metodología para determinar si se alcanzan los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2 del presente artículo y ajustar periódicamente dicha metodología a la evolución del mercado y de la tecnología, cuando sea necesario.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 para modificar el presente Reglamento actualizando la metodología y la lista de indicadores que figuran en el anexo.

8.   La Comisión designará como guardián_de_acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, a cualquier empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que cumpla todos los requisitos del apartado 1 del presente artículo, pero no alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta algunos de los elementos siguientes, o todos ellos, en la medida en que sean pertinentes para la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate:

a)

el tamaño, incluidos el volumen_de_negocios y la capitalización bursátil, las operaciones y la posición de dicha empresa;

b)

el número de usuarios profesionales que utilizan el servicio_básico_de_plataforma para llegar a los usuarios finales y el número de usuarios finales;

c)

los efectos de red y las ventajas derivadas de los datos, en particular en relación con el acceso de dicha empresa a los datos personales y los datos no personales, con la recopilación de esos datos por parte de la empresa o con sus capacidades de análisis;

d)

cualesquiera efectos relacionados con la escala o el alcance de los que se beneficie la empresa, en particular con respecto a los datos y, en su caso, a sus actividades fuera de la Unión;

e)

la cautividad de los usuarios profesionales o finales, incluidos los costes que conlleva el cambio de empresa prestadora y los sesgos de comportamiento que reducen la capacidad de los usuarios profesionales y los usuarios finales para cambiar de empresa prestadora o recurrir a varias para un mismo servicio;

f)

una estructura de conglomerado empresarial o una integración vertical de la empresa que, por ejemplo, le permita compensar ganancias y pérdidas entre actividades, combinar datos procedentes de distintas fuentes o aprovechar su posición, o

g)

otras características estructurales de las empresas o servicios.

Al realizar su valoración de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta la evolución previsible por lo que respecta a los elementos enumerados en el párrafo segundo, en particular cualquier concentración prevista que afecte a otra empresa prestadora de servicios básicos de plataforma o de cualquier otro servicio en el sector_digital o que posibilite la recopilación de datos.

Cuando una empresa prestadora de un servicio_básico_de_plataforma que no alcance los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2 incumpla las medidas de investigación impuestas por la Comisión de manera significativa, y siga incumpliéndolas después de haber sido invitada a cumplirlas en un plazo razonable y a presentar observaciones, la Comisión podrá, basándose en los datos de los que disponga, designar como guardián_de_acceso a dicha empresa.

9.   En relación con cada empresa designada como guardián_de_acceso con arreglo al apartado 4 o al apartado 8, la Comisión enumerará en la decisión de designación los servicios básicos de plataforma pertinentes que preste esa empresa y que sean individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales tal como se menciona en el apartado 1, letra b).

10.   El guardián_de_acceso cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 en un plazo de seis meses a partir de que un servicio_básico_de_plataforma se enumere en la decisión de designación en virtud del apartado 9 del presente artículo.

Artículo 4

Revisión de la condición de guardián_de_acceso

1.   La Comisión podrá, previa petición o por iniciativa propia, reconsiderar, modificar o derogar en cualquier momento una decisión de designación adoptada de conformidad con el artículo 3 por una de las siguientes razones:

a)

cualquiera de los hechos en que se basó la decisión de designación ha cambiado sustancialmente;

b)

la decisión de designación se basó en información incompleta, incorrecta o engañosa.

2.   Periódicamente, y al menos cada tres años, la Comisión revisará si los guardianes de acceso siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1. En dicha revisión también se examinará si procede modificar la lista de servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso que son individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, tal como se menciona en el artículo 3, apartado 1, letra b). Tal revisión no tendrá efecto suspensivo alguno por lo que respecta a las obligaciones del guardián_de_acceso.

Asimismo, la Comisión examinará, al menos cada año, si nuevas empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma cumplen dichos requisitos.

La Comisión adoptará una decisión por la que se confirme, modifique o derogue la decisión de designación cuando considere, basándose en las revisiones con arreglo al párrafo primero, que han cambiado los hechos en los que se basó la designación de las empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma como guardianes de acceso.

3.   La Comisión publicará y actualizará una lista de guardianes de acceso y la lista de servicios básicos de plataforma respecto de los que los guardianes de acceso deben cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo III de manera continuada.

CAPÍTULO III

PRACTICAS DE LOS GUARDIANES DE ACCESO QUE LIMITAN LA DISPUTABILIDAD O SON DESLEALES

Artículo 5

Obligaciones de los guardianes de acceso

1.   El guardián_de_acceso dará cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el presente artículo para cada uno de sus servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9.

2.   El guardián_de_acceso se abstendrá de realizar lo siguiente:

a)

tratar, con el fin de prestar servicios de publicidad en línea, los datos personales de los usuarios finales que utilicen servicios de terceros que hagan uso de servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso;

b)

combinar datos personales procedentes de los servicios básicos de plataforma pertinentes con datos personales procedentes de cualesquiera servicios básicos de plataforma adicionales o de cualquier otro servicio que proporcione el guardián_de_acceso o con datos personales procedentes de servicios de terceros;

c)

cruzar datos personales procedentes del servicio_básico_de_plataforma pertinente con otros servicios que proporcione el guardián_de_acceso por separado, entre ellos otros servicios básicos de plataforma, y viceversa, y

d)

iniciar la sesión de usuarios finales en otros servicios del guardián_de_acceso para combinar datos personales;

salvo que se le haya presentado al usuario_final esa opción específica y este haya dado su consentimiento en el sentido del artículo 4, punto 11, y del artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679.

Cuando el usuario_final haya denegado o retirado el consentimiento prestado a los fines del párrafo primero, el guardián_de_acceso no solicitará el consentimiento para el mismo fin más de una vez en el plazo de un año.

El presente apartado se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el guardián_de_acceso se base en el artículo 6, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2016/679, cuando sea aplicable.

3.   El guardián_de_acceso se abstendrá de aplicar obligaciones que impidan a los usuarios profesionales ofrecer los mismos productos o servicios a usuarios finales a través de servicios_de_intermediación_en_línea de terceros o de su propio canal de venta directa en línea a precios o condiciones que sean diferentes de los ofrecidos a través de los servicios_de_intermediación_en_línea del guardián_de_acceso.

4.   El guardián_de_acceso permitirá a los usuarios profesionales, de forma gratuita, comunicar y promover ofertas, en particular con condiciones diferentes, entre los usuarios finales adquiridos a través de su servicio_básico_de_plataforma u otros canales y celebrar contratos con esos usuarios finales, independientemente de si, para este fin, utilizan los servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso.

5.   El guardián_de_acceso permitirá a los usuarios finales, a través de sus servicios básicos de plataforma, acceder a contenidos, suscripciones, prestaciones u otros elementos y hacer uso de ellos mediante aplicaciones informáticas de un usuario_profesional, también cuando dichos usuarios finales hayan adquirido estos elementos a través del usuario_profesional pertinente sin utilizar los servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso.

6.   El guardián_de_acceso no impedirá directa o indirectamente que los usuarios profesionales o usuarios finales puedan presentar ante cualquier autoridad pública pertinente, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, reclamaciones por incumplimiento del guardián_de_acceso del Derecho de la Unión o el Derecho nacional pertinente, en relación con cualquier práctica del guardián_de_acceso, o de limitar su posibilidad de hacerlo. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de los usuarios profesionales y de los guardianes de acceso a establecer en sus contratos las condiciones de uso de mecanismos legales para la tramitación de reclamaciones.

7.   El guardián_de_acceso no exigirá a los usuarios finales que utilicen un servicio_de_identificación, un motor de navegación web o un servicio_de_pago o servicios técnicos de ese guardián_de_acceso que permitan la prestación de servicios de pago, como los sistemas de pago para realizar compras integradas en una aplicación de dicho guardián_de_acceso, en el marco de los servicios prestados por los usuarios profesionales que utilicen los servicios básicos de plataforma de dicho guardián_de_acceso; y, en el caso de los usuarios profesionales, el guardián_de_acceso no les exigirá que utilicen y ofrezcan estos servicios ni que interoperen con ellos.

8.   El guardián_de_acceso no exigirá a los usuarios profesionales o a los usuarios finales que se suscriban o registren en cualquier servicio_básico_de_plataforma adicional enumerado en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, o que cumpla los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), como condición para poder utilizar cualquiera de los servicios básicos de plataforma de ese guardián_de_acceso enumerados con arreglo a ese artículo, así como acceder a ellos, inscribirse o registrarse en ellos.

9.   El guardián_de_acceso proporcionará a cada anunciante al que preste servicios de publicidad en línea, o a terceros autorizados por los anunciantes, a petición del anunciante, información diaria y gratuita sobre cada anuncio del anunciante, en relación con:

a)

el precio y las comisiones pagados por ese anunciante, incluidas todas las deducciones y recargos, por cada uno de los servicios de publicidad en línea pertinentes prestados por el guardián_de_acceso;

b)

la remuneración recibida por el editor con su consentimiento, incluidas todas las deducciones y recargos, y

c)

las medidas a partir de las que se calculan cada uno de los precios, comisiones y remuneraciones.

En caso de que un editor no dé su consentimiento a que se comparta información relativa a la remuneración recibida, a que se refiere el párrafo primero, letra b), el guardián_de_acceso proporcionará gratuitamente a cada anunciante información relativa a la remuneración media diaria recibida por dicho editor, incluidas todas las deducciones y recargos, por los anuncios pertinentes.

10.   El guardián_de_acceso proporcionará a cada editor al que preste servicios de publicidad en línea, o a terceros autorizados por los editores, a petición del editor, información diaria y gratuita sobre cada anuncio que aparezca en el inventario del editor, en relación con:

a)

la remuneración recibida y las comisiones pagadas por ese editor, incluidas todas las deducciones y recargos, por cada uno de los servicios de publicidad en línea pertinentes prestados por el guardián_de_acceso;

b)

el precio pagado por el anunciante con su consentimiento, incluidas todas las deducciones y recargos, y

c)

la métrica a partir de la que se calcula cada uno de los precios y remuneraciones.

En caso de que un anunciante no dé su consentimiento a que se comparta información, el guardián_de_acceso proporcionará gratuitamente a cada editor información relativa al precio medio diario pagado por dicho anunciante, incluidas todas las deducciones y recargos, por los anuncios pertinentes.

Artículo 6

Obligaciones de los guardianes de acceso que pueden ser especificadas con mayor detalle en virtud del artículo 8

1.   El guardián_de_acceso dará cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el presente artículo para cada uno de sus servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9.

2.   El guardián_de_acceso no utilizará, en competencia con los usuarios profesionales, ningún dato que no sea públicamente accesible generado o proporcionado por dichos usuarios profesionales en el contexto de su uso de los servicios básicos de plataforma pertinentes o de los servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma pertinentes, o en apoyo de tales servicios, incluidos los datos generados o proporcionados por los clientes de dichos usuarios profesionales.

A los efectos del párrafo primero, los datos que no sean públicamente accesibles incluirán todos los datos agregados y desagregados generados por los usuarios profesionales que puedan inferirse o recopilarse a través de las actividades comerciales de los usuarios profesionales o sus usuarios finales, entre ellos los datos sobre los clics, las búsquedas, las visualizaciones y la voz, en los servicios básicos de plataforma pertinentes o en los servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso pertinentes, o en apoyo de tales servicios.

3.   El guardián_de_acceso permitirá y posibilitará técnicamente a los usuarios finales desinstalar con facilidad cualquier aplicación_informática del sistema_operativo de dicho guardián_de_acceso, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho guardián_de_acceso restrinja la desinstalación de aplicaciones informáticas preinstaladas que sean esenciales para el funcionamiento del sistema_operativo o el dispositivo y que, desde un punto de vista técnico, no puedan ser ofrecidos de manera autónoma por terceros.

El guardián_de_acceso permitirá y posibilitará técnicamente a los usuarios finales modificar con facilidad la configuración por defecto del sistema_operativo, del asistente_virtual y del navegador_web del guardián_de_acceso cuando estos dirijan u orienten a los usuarios finales hacia productos o servicios que ofrezca el guardián_de_acceso. Eso incluye solicitar a los usuarios finales, en el momento en que estos utilicen por primera vez un motor_de_búsqueda_en_línea, un asistente_virtual o un navegador_web del guardián_de_acceso que se enumere en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, que elijan, de entre una lista de los principales prestadores de servicios disponibles, el motor_de_búsqueda_en_línea, el asistente_virtual o el navegador al que el sistema_operativo del guardián_de_acceso dirija u oriente a los usuarios por defecto, y el motor_de_búsqueda_en_línea al que el asistente_virtual y el navegador del guardián_de_acceso dirijan u orienten a los usuarios por defecto.

4.   El guardián_de_acceso permitirá y posibilitará técnicamente la instalación y el uso efectivo de aplicaciones informáticas o tiendas_de_aplicaciones_informáticas de terceros que utilicen su sistema_operativo o interoperen con él, y permitirá el acceso a estas aplicaciones informáticas o tiendas_de_aplicaciones_informáticas por medios distintos a los servicios básicos de plataforma pertinentes de dicho guardián_de_acceso. El guardián_de_acceso, no impedirá, en su caso, que las aplicaciones informáticas o las tiendas_de_aplicaciones_informáticas de terceros descargadas soliciten a los usuarios finales que decidan si desean configurar dicha aplicación_informática o tienda de aplicaciones informáticas descargada como opción por defecto. El guardián_de_acceso posibilitará técnicamente que los usuarios finales que decidan configurar esa aplicación_informática o tienda de aplicaciones informáticas descargada como opción por defecto puedan efectuar el cambio con facilidad.

En la medida en que estas sean estrictamente necesarias y proporcionadas, no se impedirá al guardián_de_acceso adoptar medidas para garantizar que las aplicaciones informáticas o las tiendas_de_aplicaciones_informáticas de terceros no pongan en peligro la integridad del hardware o del sistema_operativo proporcionado por el guardián_de_acceso, siempre que tales medidas no excedan de lo estrictamente necesario y proporcionado y estén debidamente justificadas por el guardián_de_acceso.

Asimismo, en la medida en que estas sean estrictamente necesarias y proporcionadas tampoco se impedirá al guardián_de_acceso aplicar unas medidas y una configuración distintas a la configuración por defecto que permitan a los usuarios finales proteger con eficacia la seguridad en relación con las aplicaciones informáticas o las tiendas_de_aplicaciones_informáticas de terceros, siempre que tales medidas y tal configuración distintas a la configuración por defecto estén debidamente justificadas por el guardián_de_acceso.

5.   El guardián_de_acceso no tratará más favorablemente, ni en la clasificación ni en las funciones relacionadas de indexado y rastreo, a los servicios y productos ofrecidos por el propio guardián_de_acceso que a los servicios o productos similares de terceros. El guardián_de_acceso aplicará condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias a dicha clasificación.

6.   El guardián_de_acceso no restringirá, técnicamente o de otra manera, la capacidad de los usuarios finales para cambiar entre diferentes aplicaciones informáticas y servicios accesibles mediante los servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso, y suscribirse a ellos, también en lo que respecta a la elección de los servicios de acceso a internet para los usuarios finales.

7.   El guardián_de_acceso permitirá a los prestadores de servicios y a los suministradores de hardware interoperar de forma gratuita y efectiva con las mismas funciones del hardware y el software accesibles o controlables a través del sistema_operativo o del asistente_virtual enumerado en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, que se encuentren disponibles para los servicios o el hardware prestados o suministrados por el guardián_de_acceso; y permitirá también el acceso a esas funciones con fines de interoperabilidad. Asimismo, el guardián_de_acceso permitirá a los usuarios profesionales y prestadores alternativos de servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma, o en apoyo de tales servicios, la interoperabilidad gratuita y efectiva con las mismas funciones del sistema_operativo, el hardware o el software, y el acceso a esas funciones con fines de interoperabilidad, con independencia de si tales funciones forman o no parte del sistema_operativo, de si están disponibles para ese guardián_de_acceso o de si las utiliza a la hora de prestar tales servicios.

No se impedirá al guardián_de_acceso adoptar medidas estrictamente necesarias y proporcionadas para garantizar que la interoperabilidad no comprometa la integridad de las funciones del sistema_operativo, el asistente_virtual, el hardware o el software suministrados por el guardián_de_acceso, siempre que este justifique debidamente estas medidas.

8.   El guardián_de_acceso proporcionará a los anunciantes y los editores, así como a terceros autorizados por los anunciantes y los editores, a petición de estos y de forma gratuita, acceso a los instrumentos de medición del rendimiento del guardián_de_acceso y a los datos necesarios para que los anunciantes y los editores puedan realizar su propia verificación independiente del inventario de anuncios, incluidos los datos agregados y desagregados. Esos datos se proporcionarán de tal manera que se posibilite a los anunciantes y los editores utilizar sus propios instrumentos de verificación y medición para valorar el rendimiento de los servicios básicos de plataforma prestados por el guardián_de_acceso.

9.   El guardián_de_acceso proporcionará a los usuarios finales y a terceros autorizados por un usuario_final, a petición de estos y de forma gratuita, la portabilidad efectiva de los datos proporcionados por el usuario_final o generados por la actividad del usuario_final en el contexto del uso del servicio_básico_de_plataforma pertinente, por ejemplo proporcionando instrumentos gratuitos para facilitar el ejercicio efectivo de dicha portabilidad de los datos, así como acceso continuo y en tiempo real a tales datos.

10.   El guardián_de_acceso proporcionará a los usuarios profesionales y a terceros autorizados por un usuario_profesional, a petición de estos y de forma gratuita, el acceso efectivo, de calidad, continuo y en tiempo real a los datos agregados o desagregados, y el uso de tales datos, incluidos los datos personales, que se proporcionen o se generen en el contexto de la utilización de los servicios básicos de plataforma o de los servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma pertinentes, o en apoyo de tales servicios, por parte de dichos usuarios profesionales y de los usuarios finales que recurran a los productos o servicios prestados por dichos usuarios profesionales. En relación con los datos personales, el guardián_de_acceso proporcionará tal acceso a los datos personales o su uso únicamente cuando tales datos estén directamente relacionados con el uso que los usuarios finales hayan hecho con respecto a los productos o servicios ofrecidos por el usuario_profesional de que se trate a través del servicio_básico_de_plataforma pertinente, y cuando el usuario_final opte por tal intercambio prestando su consentimiento.

11.   El guardián_de_acceso proporcionará a terceras empresas proveedoras de motores de búsqueda en línea, a petición de estas, el acceso en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias a datos sobre clasificaciones, consultas, clics y visualizaciones en relación con la búsqueda gratuita y de pago generados por los usuarios finales en sus motores de búsqueda en línea. Cualesquiera de tales datos sobre consultas, clics y visualizaciones que sean datos personales se anonimizarán.

12.   El guardián_de_acceso aplicará a los usuarios profesionales condiciones generales equitativas, razonables y no discriminatorias de acceso a sus tiendas_de_aplicaciones_informáticas, motores de búsqueda en línea y servicios de redes sociales en línea enumerados en la decisión de designación de conformidad con el artículo 3, apartado 9.

A tal fin, el guardián_de_acceso publicará las condiciones generales de acceso, incluido un mecanismo alternativo de resolución de litigios.

La Comisión valorará si las condiciones generales de acceso publicadas cumplen lo dispuesto en el presente apartado.

13.   El guardián_de_acceso no establecerá condiciones generales para poner fin a la prestación de un servicio_básico_de_plataforma que sean desproporcionadas. El guardián_de_acceso garantizará que las condiciones para la resolución puedan ejercerse sin dificultades indebidas.

Artículo 7

Obligación de los guardianes de acceso en materia de interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración

1.   Cuando un guardián_de_acceso preste servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que se enumeren en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, hará que las funcionalidades básicas de sus servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración sean interoperables con los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración de otro proveedor que ofrezca o tenga intención de ofrecer tales servicios en la Unión, proporcionando las interfaces técnicas necesarias o soluciones similares que faciliten la interoperabilidad, previa solicitud y de forma gratuita.

2.   El guardián_de_acceso garantizará al menos la interoperabilidad de las siguientes funcionalidades básicas a que se refiere el apartado 1 cuando él mismo proporcione dichas funcionalidades a sus propios usuarios finales:

a)

tras la inclusión en la lista de la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9:

i)

los mensajes de texto de extremo a extremo entre dos usuarios finales individuales,

ii)

el intercambio de imágenes, mensajes de voz, vídeos y otros archivos que se adjunten a la comunicación de extremo a extremo entre dos usuarios finales individuales;

b)

en el plazo de dos años a partir de la designación:

i)

los mensajes de texto de extremo a extremo entre grupos de usuarios finales individuales,

ii)

el intercambio de imágenes, mensajes de voz, vídeos y otros archivos que se adjunten a la comunicación de extremo a extremo entre un chat en grupo y un usuario_final individual;

c)

en el plazo de cuatro años a partir de la designación:

i)

las llamadas de voz de extremo a extremo entre dos usuarios finales individuales,

ii)

las videollamadas de extremo a extremo entre dos usuarios finales individuales,

iii)

las llamadas de voz de extremo a extremo entre un chat en grupo y un usuario_final individual,

iv)

las videollamadas de extremo a extremo entre un chat en grupo y un usuario_final individual.

3.   El nivel de seguridad, incluido el cifrado de extremo a extremo, en su caso, que proporcione el guardián_de_acceso a sus propios usuarios finales se mantendrá en todos los servicios interoperables.

4.   El guardián_de_acceso publicará una oferta de referencia que establezca los detalles técnicos y los principios y condiciones generales de la interoperabilidad con sus servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, entre ellos los detalles necesarios en relación con el nivel de seguridad y el cifrado de extremo a extremo. El guardián_de_acceso publicará dicha oferta de referencia en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 10, y la actualizará cuando sea necesario.

5.   Tras la publicación de la oferta de referencia con arreglo al apartado 4, cualquier proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que ofrezca o tenga intención de ofrecer tales servicios en la Unión podrá solicitar la interoperabilidad con los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración prestados por el guardián_de_acceso. Dicha solicitud podrá incluir algunas de las funcionalidades básicas enumeradas en el apartado 2 o todas ellas. El guardián_de_acceso dará curso a toda solicitud de interoperabilidad razonable en un plazo de tres meses desde la recepción de esta, haciendo operativas las funcionalidades básicas solicitadas.

6.   Con carácter excepcional, la Comisión podrá, previa petición motivada del guardián_de_acceso, prorrogar los plazos de cumplimiento establecidos en los apartados 2 o 5 cuando el guardián_de_acceso demuestre que tal prórroga es necesaria para garantizar la interoperabilidad efectiva y para mantener el nivel de seguridad exigido, incluido el cifrado de extremo a extremo, en su caso.

7.   Los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración del guardián_de_acceso y del proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración solicitante seguirán teniendo libertad para decidir si hacen uso de las funcionalidades básicas interoperables que puede proporcionar el guardián_de_acceso con arreglo al apartado 1.

8.   El guardián_de_acceso solo recopilará e intercambiará con el proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que presente una solicitud de interoperabilidad los datos personales de los usuarios finales que sean estrictamente necesarios para proporcionar una interoperabilidad efectiva. Tal recopilación e intercambio de datos personales de los usuarios finales será plenamente conforme con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Directiva 2002/58/CE.

9.   No se impedirá al guardián_de_acceso adoptar medidas para garantizar que los proveedores terceros de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que soliciten la interoperabilidad no pongan en peligro la integración, seguridad y confidencialidad de sus servicios, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias y proporcionadas, y estén debidamente justificadas por el guardián_de_acceso.

Artículo 9

Suspensión

1.   Cuando el guardián_de_acceso demuestre en una petición motivada que el cumplimiento de una obligación específica establecida en los artículos 5, 6 o 7 para un servicio_básico_de_plataforma enumerado en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, pondría en peligro, debido a circunstancias excepcionales que escapan a su control, la viabilidad económica de sus operaciones en la Unión, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que establezca su decisión de suspender total o parcialmente, de manera excepcional, la obligación específica a que se refiere dicha petición motivada (en lo sucesivo, «decisión de suspensión»). En ese acto de ejecución, la Comisión fundamentará su decisión de suspensión indicando las circunstancias excepcionales que justifican la suspensión. Tal acto de ejecución se limitará en la medida y la duración necesarias para hacer frente a dicha amenaza a la viabilidad del guardián_de_acceso. La Comisión procurará adoptar ese acto de ejecución sin demora y a más tardar tres meses después de la recepción de una petición motivada completa. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado 2.

2.   Cuando la suspensión se conceda con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará anualmente su decisión de suspensión, a menos que en la decisión se especifique un período más breve. Tras dicha revisión, la Comisión levantará total o parcialmente la suspensión o decidirá que las condiciones establecidas en el apartado 1 deben seguir cumpliéndose.

3.   En caso de urgencia y previa petición motivada de un guardián_de_acceso, la Comisión podrá suspender provisionalmente la aplicación de una obligación específica contemplada en el apartado 1 para uno o varios servicios básicos de plataforma individuales ya antes de adoptar la decisión prevista en ese apartado. Dicha petición podrá ser presentada y concedida en cualquier momento en espera de la valoración de la Comisión con arreglo al apartado 1.

4.   Al examinar la petición a que se refieren los apartados 1 y 3, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación específica en la viabilidad económica de las operaciones del guardián_de_acceso en la Unión y en terceros, en particular pymes y consumidores. La suspensión podrá estar supeditada a las condiciones y obligaciones que defina la Comisión para garantizar un equilibrio justo entre esos intereses y los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 10

Exención por motivos de salud pública y de seguridad pública

1.   Previa petición motivada de un guardián_de_acceso o por iniciativa propia, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que establezca su decisión de eximir a ese guardián_de_acceso, total o parcialmente, de una obligación específica establecida en los artículos 5, 6 o 7 en relación con un servicio_básico_de_plataforma enumerado en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, cuando dicha exención esté justificada por los motivos que figuran en el apartado 3 del presente artículo (en lo sucesivo, «decisión de exención»). La Comisión adoptará la decisión de exención en un plazo de tres meses después de la recepción de una petición motivada completa y facilitará una declaración motivada en la que explique los motivos de exención. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado 2.

2.   Cuando se conceda una exención con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará su decisión de exención cuando deje de existir el motivo de dicha exención o al menos cada año. Tras dicha revisión, la Comisión levantará total o parcialmente la exención o decidirá que deben seguir cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.   La exención en virtud del apartado 1 solo podrá concederse por motivos de salud pública o seguridad pública.

4.   En caso de urgencia y previa petición motivada de un guardián_de_acceso o por iniciativa propia, la Comisión podrá suspender provisionalmente la aplicación de una obligación específica contemplada en el apartado 1 para uno o varios servicios básicos de plataforma individuales ya antes de adoptar la decisión prevista en ese apartado. Dicha petición podrá ser presentada y concedida en cualquier momento en espera de la valoración de la Comisión con arreglo al apartado 1.

5.   Al examinar la petición a que se refieren los apartados 1 y 4, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación específica por los motivos previstos en el apartado 3, así como las consecuencias para el guardián_de_acceso correspondiente y para terceros. La Comisión podrá supeditar la suspensión a las condiciones y obligaciones para garantizar un equilibrio justo entre los objetivos que persiguen los motivos previstos en el apartado 3 y los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 11

Informes

1.   En un plazo de seis meses tras su designación con arreglo al artículo 3, y de conformidad el artículo 3, apartado 10, el guardián_de_acceso proporcionará a la Comisión un informe en el que se describan de manera detallada y transparente las medidas que ha aplicado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7.

2.   En el plazo a que se refiere el apartado 1, el guardián_de_acceso publicará un resumen no confidencial de dicho informe y se lo proporcionará a la Comisión.

El guardián_de_acceso actualizará el informe y el resumen no confidencial al menos una vez al año.

La Comisión facilitará en su sitio web un enlace a ese resumen no confidencial.

Artículo 15

Obligación de auditoría

1.   Dentro de los seis meses siguientes a su designación en virtud del artículo 3, los guardianes de acceso presentarán a la Comisión una descripción auditada independientemente de las técnicas para elaborar perfiles de los consumidores que apliquen en sus servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9. La Comisión transmitirá esa descripción auditada al Comité Europeo de Protección de Datos.

2.   La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución tal como se contempla en el artículo 46, apartado 1, letra g), para desarrollar la metodología y el procedimiento de la auditoría.

3.   Los guardianes de acceso harán público un resumen de la descripción auditada a que se refiere el apartado 1. Al hacerlo, tendrán derecho a considerar la necesidad de respetar sus secretos comerciales. Los guardianes de acceso actualizarán la descripción y el resumen al menos una vez al año.

CAPÍTULO IV

INVESTIGACIÓN DE MERCADO

Artículo 17

Investigación de mercado para designar a los guardianes de acceso

1.   La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si debe designarse guardián_de_acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 8, a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, o para determinar qué servicios básicos de plataforma han de enumerarse en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9. La Comisión procurará concluir su investigación de mercado en un plazo de doce meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). Al objeto de concluir su investigación de mercado, la Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado 2.

2.   Mientras lleva a cabo una investigación de mercado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión procurará comunicar sus conclusiones preliminares a la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate en un plazo de seis meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera apropiado, con carácter provisional, que se designe a dicha empresa guardián_de_acceso con arreglo al artículo 3, apartado 8, y que se enumeren los servicios básicos de plataforma correspondientes con arreglo al artículo 3, apartado 9.

3.   Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma respete los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, pero haya presentado argumentos suficientemente fundamentados de conformidad con el artículo 3, apartado 5, que hayan puesto en entredicho de forma manifiesta la presunción del artículo 3, apartado 2, la Comisión procurará concluir la investigación de mercado en un plazo de cinco meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).

En tal caso, la Comisión procurará comunicar sus conclusiones preliminares con arreglo al apartado 2 del presente artículo a la empresa de que se trate en un plazo de tres meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).

4.   Cuando la Comisión, con arreglo a artículo 3, apartado 8, designe guardián_de_acceso a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que aún no goce de una posición afianzada y duradera en sus operaciones, pero que previsiblemente va a gozar de tal posición en un futuro próximo, podrá declarar aplicables a ese guardián_de_acceso únicamente una o varias de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartados 3 a 6, y en el artículo 6, apartados 4, 7, 9, 10 y 13, tal como se especifica en la decisión de designación. La Comisión solo declarará aplicables las obligaciones que sean adecuadas y necesarias para evitar que el guardián_de_acceso de que se trate logre, por medios desleales, una posición afianzada y duradera en sus operaciones. La Comisión revisará tal designación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4.

Artículo 27

Información de terceros

1.   Cualquier tercero, incluidos los usuarios profesionales, los competidores o los usuarios finales de los servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, así como sus representantes, podrá informar a la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, o directamente a la Comisión, de cualquier práctica o comportamiento de los guardianes de acceso que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   La autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, y la Comisión tendrán plena discrecionalidad por cuanto se refiere a las medidas adecuadas y no estarán obligadas a hacer un seguimiento de la información recibida.

3.   Cuando la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, determine, sobre la base de la información recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo, que puede existir un problema de incumplimiento del presente Reglamento, transmitirá dicha información a la Comisión.

Artículo 30

Multas sancionadoras

1.   En la decisión de incumplimiento, la Comisión podrá imponer a un guardián_de_acceso multas sancionadoras que no excedan del 10 % de su volumen_de_negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior cuando haya constatado que el guardián_de_acceso incumple, de forma intencionada o por negligencia:

a)

cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7;

b)

las medidas especificadas por la Comisión en una decisión adoptada con arreglo al artículo 8, apartado 2;

c)

las medidas correctoras impuestas con arreglo al artículo 18, apartado 1;

d)

las medidas cautelares ordenadas con arreglo al artículo 24, o

e)

los compromisos que se hayan hecho jurídicamente vinculantes con arreglo al artículo 25.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en la decisión de incumplimiento, la Comisión podrá imponer a un guardián_de_acceso multas sancionadoras de hasta el 20 % de su volumen_de_negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior cuando haya constatado en una decisión de incumplimiento que un guardián_de_acceso ha cometido la misma infracción de una obligación establecida en los artículo 5, 6 o 7 en relación con el mismo servicio_básico_de_plataforma que ya se hubiera constatado en una decisión de incumplimiento adoptada durante los ocho años anteriores, o una infracción similar.

3.   La Comisión podrá adoptar una decisión en la que imponga a las empresas, incluidos en su caso los guardianes de acceso, y a las asociaciones de empresas multas sancionadoras que no excedan del 1 % de su volumen_de_negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior cuando, de forma intencionada o por negligencia:

a)

no proporcionen dentro del plazo la información necesaria para comprobar su designación como guardianes de acceso con arreglo al artículo 3 o proporcionen información incorrecta, incompleta o engañosa;

b)

no cumplan la obligación de notificar a la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 3;

c)

no notifiquen la información requerida con arreglo artículo 14 o la información que proporcionen con arreglo a dicho artículo sea incorrecta, incompleta o engañosa;

d)

no presenten la descripción requerida con arreglo al artículo 15 o la información que proporcionen sea incorrecta, incompleta o engañosa;

e)

no faciliten el acceso a las bases de datos, los algoritmos o a la información sobre las pruebas en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 21, apartado 3;

f)

no proporcionen dentro del plazo fijado con arreglo al artículo 21, apartado 3, la información solicitada o proporcionen información o explicaciones incorrectas, incompletas o engañosas solicitadas con arreglo a los artículos 21 o las hayan proporcionado en una entrevista con arreglo al artículo 22;

g)

no rectifiquen, dentro de un plazo establecido por la Comisión, la información incorrecta, incompleta o engañosa facilitada por un representante o un miembro del personal, o no proporcionen o se nieguen a proporcionar información completa sobre hechos relativos al objeto y finalidad de una inspección con arreglo al artículo 23;

h)

se nieguen a someterse a una inspección con arreglo al artículo 23;

i)

no cumplan las obligaciones impuestas por la Comisión con arreglo al artículo 26;

j)

no establezcan la función de comprobación del cumplimiento con arreglo al artículo 28, o

k)

no cumplan las condiciones de acceso al expediente de la Comisión con arreglo al artículo 34, apartado 4.

4.   Al fijar el importe de una multa, la Comisión tendrá en cuenta la gravedad, la duración, la reiteración y, en el caso de las multas sancionadoras impuestas con arreglo al apartado 3, la demora causada al procedimiento.

5.   Cuando se imponga una multa a una asociación de empresas teniendo en cuenta el volumen_de_negocios de sus miembros a nivel mundial y dicha asociación no sea solvente, esta estará obligada a pedir contribuciones a sus miembros para cubrir el importe de la multa.

Cuando no se hayan hecho esas contribuciones a la asociación de empresas en un plazo fijado por la Comisión, esta podrá exigir el pago de la multa directamente a cualquiera de las empresas cuyos representantes hayan sido miembros de los órganos de gobierno correspondientes de dicha asociación.

Después de haber exigido el pago de conformidad con el párrafo segundo, la Comisión podrá exigir el pago del saldo a cualquiera de los miembros de la asociación de empresas, cuando sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.

No obstante, la Comisión no exigirá el pago con arreglo a los párrafos segundo o tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión de la asociación de empresas que infringía el presente Reglamento, y que bien no tenían conocimiento de su existencia, o bien se habían distanciado activamente de ella antes de que la Comisión incoase el procedimiento con arreglo al artículo 20.

La responsabilidad financiera de cada empresa en cuanto al pago de la multa no excederá del 20 % de su volumen_de_negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior.


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