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keyboard_tab Digital Market Act 2022/1925 ES

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2022/1925 ES cercato: 'concluir' . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl


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Artículo 17

Investigación de mercado para designar a los guardianes de acceso

1.   La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si debe designarse guardián_de_acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 8, a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, o para determinar qué servicios básicos de plataforma han de enumerarse en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9. La Comisión procurará concluir su investigación de mercado en un plazo de doce meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). Al objeto de concluir su investigación de mercado, la Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado 2.

2.   Mientras lleva a cabo una investigación de mercado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión procurará comunicar sus conclusiones preliminares a la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate en un plazo de seis meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera apropiado, con carácter provisional, que se designe a dicha empresa guardián_de_acceso con arreglo al artículo 3, apartado 8, y que se enumeren los servicios básicos de plataforma correspondientes con arreglo al artículo 3, apartado 9.

3.   Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma respete los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, pero haya presentado argumentos suficientemente fundamentados de conformidad con el artículo 3, apartado 5, que hayan puesto en entredicho de forma manifiesta la presunción del artículo 3, apartado 2, la Comisión procurará concluir la investigación de mercado en un plazo de cinco meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).

En tal caso, la Comisión procurará comunicar sus conclusiones preliminares con arreglo al apartado 2 del presente artículo a la empresa de que se trate en un plazo de tres meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).

4.   Cuando la Comisión, con arreglo a artículo 3, apartado 8, designe guardián_de_acceso a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que aún no goce de una posición afianzada y duradera en sus operaciones, pero que previsiblemente va a gozar de tal posición en un futuro próximo, podrá declarar aplicables a ese guardián_de_acceso únicamente una o varias de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartados 3 a 6, y en el artículo 6, apartados 4, 7, 9, 10 y 13, tal como se especifica en la decisión de designación. La Comisión solo declarará aplicables las obligaciones que sean adecuadas y necesarias para evitar que el guardián_de_acceso de que se trate logre, por medios desleales, una posición afianzada y duradera en sus operaciones. La Comisión revisará tal designación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4.

Artículo 18

Investigación de mercado sobre un incumplimiento sistemático

1.   La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si un guardián_de_acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático. La Comisión concluirá dicha investigación de mercado en el plazo de doce meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución la decisión de conclusión de la investigación de mercado. Cuando la investigación de mercado ponga de manifiesto que un guardián_de_acceso ha incumplido sistemáticamente una o varias de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 o 7 y ha mantenido, reforzado o ampliado su posición de guardián_de_acceso en relación con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que imponga a dicho guardián_de_acceso cualquier medida correctora del comportamiento o estructural que sea proporcionada y necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

2.   La medida correctora que se imponga de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que sea proporcionada y necesaria para mantener o restablecer la equidad y la disputabilidad cuando estas se hayan visto afectadas por un incumplimiento sistemático, podrá incluir la prohibición, durante un tiempo limitado, al guardián_de_acceso de tomar parte en una concentración en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 en relación con los servicios básicos de plataforma, otros servicios prestados en el sector_digital o los servicios que posibiliten la recopilación de datos que se hayan visto afectados por el incumplimiento sistemático.

3.   Se considerará que un guardián_de_acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 cuando la Comisión haya adoptado al menos tres decisiones de incumplimiento con arreglo a artículo 29 contra el guardián_de_acceso de que se trate en relación con cualesquiera de sus servicios básicos de plataforma dentro de los ocho años anteriores a la adopción de la decisión de apertura de una investigación de mercado en vista de la posible adopción de una decisión con arreglo al presente artículo.

4.   La Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al guardián_de_acceso de que se trate en el plazo de seis meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a) En sus conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera, de manera preliminar, que se cumplen las condiciones del apartado 1 del presente artículo y qué medida o medidas correctoras considera, de manera preliminar, necesarias y proporcionadas.

5.   Para que los terceros interesados puedan formular observaciones de manera efectiva, al mismo tiempo que comunica sus conclusiones preliminares sobre el guardián_de_acceso con arreglo al apartado 4, o a la mayor brevedad posible después de comunicarlas, la Comisión publicará un resumen no confidencial del asunto y las medidas correctoras que esté considerando aplicar. La Comisión fijará un plazo razonable para la presentación de dichas observaciones.

6.   En caso de que la Comisión vaya a adoptar una decisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo por la que haga vinculantes los compromisos ofrecidos por el guardián_de_acceso con arreglo al artículo 25, publicará un resumen no confidencial del caso y el contenido principal de dichos compromisos. Los terceros interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo razonable que fijará la Comisión.

7.   Mientras se lleva a cabo la investigación de mercado, la Comisión podrá prorrogar su duración cuando tal prórroga esté justificada por razones objetivas y sea proporcionada. La prórroga podrá aplicarse al plazo en que la Comisión debe formular sus conclusiones preliminares o al plazo de adopción de la decisión definitiva. La duración total de toda prórroga o prórrogas con arreglo al presente apartado no excederá de seis meses.

8.   Con el fin de garantizar que el guardián_de_acceso cumple efectivamente las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7, la Comisión revisará periódicamente las medidas correctoras que imponga de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo. La Comisión tendrá la facultad de modificar tales medidas correctoras si, tras una nueva investigación de mercado, comprueba que estas no son eficaces.


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