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keyboard_tab Digital Market Act 2022/1925 ES

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Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La finalidad del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior estableciendo normas armonizadas que garanticen a todas las empresas, en toda la Unión, la equidad y la disputabilidad de los mercados en el sector_digital donde haya guardianes de acceso, en beneficio de los usuarios profesionales y los usuarios finales.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los servicios básicos de plataforma prestados u ofrecidos por guardianes de acceso a usuarios profesionales establecidos en la Unión o a usuarios finales establecidos o situados en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento o residencia de los guardianes de acceso y del Derecho que, por lo demás, sea aplicable a la prestación del servicio.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a mercados relacionados con:

a)

redes de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1972;

b)

servicios de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972, que no sean los relacionados con los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración.

4.   Por lo que se refiere a los servicios de comunicaciones interpersonales, tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva (UE) 2018/1972, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias y responsabilidades conferidas a las autoridades nacionales reguladoras y a otras autoridades competentes en virtud del artículo 61 de dicha Directiva.

5.   Para evitar la fragmentación del mercado interior, los Estados miembros no impondrán a los guardianes de acceso obligaciones adicionales mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas encaminadas a garantizar unos mercados disputables y equitativos. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide a los Estados miembros imponer a las empresas, incluidas las empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma, obligaciones relativas a cuestiones que quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que estas obligaciones sean compatibles con el Derecho de la Unión y no deriven de la consideración de las empresas afectadas como guardianes de acceso en el sentido del presente Reglamento.

6.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. También se entiende sin perjuicio de la aplicación de:

a)

normas nacionales de competencia que prohíban los acuerdos contrarios a la competencia, las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas concertadas y los abusos de posición dominante;

b)

normas nacionales de competencia que prohíban otras formas de conducta unilateral en la medida en que se apliquen a empresas que no sean guardianes de acceso o equivalgan a imponer obligaciones adicionales a los guardianes de acceso, y

c)

el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (23) y de normas nacionales relativas al control de las concentraciones.

7.   Las autoridades nacionales no tomarán decisiones que sean contrarias a una decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros trabajarán en estrecha cooperación y coordinarán sus medidas de ejecución basándose en los principios establecidos en los artículos 37 y 38.

Artículo 3

Designación de los guardianes de acceso

1.   Una empresa será designada como guardián_de_acceso si:

a)

tiene una gran influencia en el mercado interior;

b)

presta un servicio_básico_de_plataforma que es una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, y

c)

tiene una posición afianzada y duradera, por lo que respecta a sus operaciones, o es previsible que alcance dicha posición en un futuro próximo.

2.   Se presumirá que una empresa cumple los respectivos requisitos establecidos en el apartado 1:

a)

en relación con el apartado 1, letra a), cuando la empresa consiga un volumen_de_negocios anual en la Unión igual o superior a 7 500 000 000 EUR en cada uno de los tres últimos ejercicios, o cuando su capitalización bursátil media o su valor justo de mercado equivalente ascienda como mínimo a 75 000 000 000 EUR en el último ejercicio, y preste el mismo servicio_básico_de_plataforma en al menos tres Estados miembros;

b)

en relación con el apartado 1, letra b), cuando proporcione un servicio_básico_de_plataforma que, en el último ejercicio, haya tenido al menos 45 millones mensuales de usuarios finales activos establecidos o situados en la Unión y al menos 10 000 usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión, identificados y calculados de conformidad con la metodología y los indicadores establecidos en el anexo;

c)

en relación con el apartado 1, letra c), cuando se hayan alcanzado los umbrales establecidos en la letra b) del presente apartado en cada uno de los últimos tres ejercicios.

3.   Cuando una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2, lo notificará a la Comisión sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se hayan alcanzado dichos umbrales y le facilitará la información pertinente indicada en el apartado 2. Se incluirá en dicha notificación la información pertinente indicada en el apartado 2 para cada uno de los servicios básicos de plataforma de la empresa que alcance los umbrales establecidos en el apartado 2, letra b). Cada vez que un nuevo servicio_básico_de_plataforma prestado por una empresa que haya sido designada previamente como guardián_de_acceso alcance los umbrales establecidos en el apartado 2, letras b) y c), la empresa lo notificará a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se hayan alcanzado dichos umbrales.

Cuando la empresa prestadora del servicio_básico_de_plataforma no cumpla el requisito de notificación a la Comisión establecido en el párrafo primero del presente apartado y no proporcione en el plazo fijado por la Comisión en la solicitud de información de conformidad con el artículo 21 toda la información pertinente necesaria para que la Comisión designe a la empresa afectada como guardián_de_acceso de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión seguirá teniendo la facultad de designar a dicha empresa como guardián_de_acceso, basándose en la información de la que disponga.

Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma dé cumplimiento a la solicitud de información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado o cuando la información se proporcione después de que venza el plazo al que se refiere dicho párrafo, la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el apartado 4.

4.   La Comisión designará como guardián_de_acceso, sin demora indebida y a más tardar 45 días hábiles después de recibir la información completa a que se refiere el apartado 3, a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2.

5.   La empresa prestadora de servicios básicos de plataforma podrá presentar, junto con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, pese a haber alcanzado todos los umbrales establecidos en el apartado 2, dadas las circunstancias en las que opera el servicio_básico_de_plataforma de que se trate, no cumple los requisitos enumerados en el apartado 1.

Cuando la Comisión considere que los argumentos presentados con arreglo al párrafo primero por la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma no están suficientemente fundamentados porque no ponen en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, podrá rechazarlos en el plazo a que se refiere el apartado 4, sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.

Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma presente unos argumentos suficientemente fundamentados que pongan en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, dentro del plazo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, iniciar el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.

Si la Comisión concluye que la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma no ha logrado demostrar que los servicios básicos de plataforma pertinentes que proporciona no cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, designará a dicha empresa como guardián_de_acceso con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 con el fin de completar el presente Reglamento especificando la metodología para determinar si se alcanzan los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2 del presente artículo y ajustar periódicamente dicha metodología a la evolución del mercado y de la tecnología, cuando sea necesario.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 para modificar el presente Reglamento actualizando la metodología y la lista de indicadores que figuran en el anexo.

8.   La Comisión designará como guardián_de_acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, a cualquier empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que cumpla todos los requisitos del apartado 1 del presente artículo, pero no alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta algunos de los elementos siguientes, o todos ellos, en la medida en que sean pertinentes para la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate:

a)

el tamaño, incluidos el volumen_de_negocios y la capitalización bursátil, las operaciones y la posición de dicha empresa;

b)

el número de usuarios profesionales que utilizan el servicio_básico_de_plataforma para llegar a los usuarios finales y el número de usuarios finales;

c)

los efectos de red y las ventajas derivadas de los datos, en particular en relación con el acceso de dicha empresa a los datos personales y los datos no personales, con la recopilación de esos datos por parte de la empresa o con sus capacidades de análisis;

d)

cualesquiera efectos relacionados con la escala o el alcance de los que se beneficie la empresa, en particular con respecto a los datos y, en su caso, a sus actividades fuera de la Unión;

e)

la cautividad de los usuarios profesionales o finales, incluidos los costes que conlleva el cambio de empresa prestadora y los sesgos de comportamiento que reducen la capacidad de los usuarios profesionales y los usuarios finales para cambiar de empresa prestadora o recurrir a varias para un mismo servicio;

f)

una estructura de conglomerado empresarial o una integración vertical de la empresa que, por ejemplo, le permita compensar ganancias y pérdidas entre actividades, combinar datos procedentes de distintas fuentes o aprovechar su posición, o

g)

otras características estructurales de las empresas o servicios.

Al realizar su valoración de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta la evolución previsible por lo que respecta a los elementos enumerados en el párrafo segundo, en particular cualquier concentración prevista que afecte a otra empresa prestadora de servicios básicos de plataforma o de cualquier otro servicio en el sector_digital o que posibilite la recopilación de datos.

Cuando una empresa prestadora de un servicio_básico_de_plataforma que no alcance los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2 incumpla las medidas de investigación impuestas por la Comisión de manera significativa, y siga incumpliéndolas después de haber sido invitada a cumplirlas en un plazo razonable y a presentar observaciones, la Comisión podrá, basándose en los datos de los que disponga, designar como guardián_de_acceso a dicha empresa.

9.   En relación con cada empresa designada como guardián_de_acceso con arreglo al apartado 4 o al apartado 8, la Comisión enumerará en la decisión de designación los servicios básicos de plataforma pertinentes que preste esa empresa y que sean individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales tal como se menciona en el apartado 1, letra b).

10.   El guardián_de_acceso cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 en un plazo de seis meses a partir de que un servicio_básico_de_plataforma se enumere en la decisión de designación en virtud del apartado 9 del presente artículo.

Artículo 12

Actualización de las obligaciones de los guardianes de acceso

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 por los que se complete el presente Reglamento respecto a las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6. Estos actos delegados se basarán en una investigación de mercado con arreglo al artículo 19 que haya determinado la necesidad de actualizar dichas obligaciones para hacer frente a las prácticas que limitan la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o que son desleales de la misma manera que las prácticas a que se refieren las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6.

2.   El alcance de un acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 1 se limitará a:

a)

ampliar una obligación que solo se aplica en relación con determinados servicios básicos de plataforma a otros servicios básicos de plataforma enumerados en el artículo 2, punto 2;

b)

ampliar una obligación que beneficia a determinados usuarios profesionales o usuarios finales, de modo que beneficie a otros usuarios profesionales o usuarios finales;

c)

especificar la forma en que los guardianes de acceso deben atender a las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las mismas;

d)

ampliar una obligación que solo se aplica en relación con determinados servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma, o en apoyo de estos, a otros servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma, o en apoyo de estos;

e)

ampliar una obligación que solo se aplica en relación con determinados tipos de datos a otros tipos de datos;

f)

introducir nuevas condiciones cuando una obligación imponga determinadas condiciones con respecto al comportamiento del guardián_de_acceso, o

g)

aplicar una obligación que rija la relación entre varios servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso a la relación entre un servicio_básico_de_plataforma y otros servicios del guardián_de_acceso.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 por los que se modifique el presente Reglamento en lo que respecta a la lista de funcionalidades básicas indicadas en el artículo 7, apartado 2, añadiendo o suprimiendo funcionalidades de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración.

Esos actos delegados se basarán en una investigación de mercado con arreglo al artículo 19 que haya determinado la necesidad de actualizar dichas obligaciones para hacer frente a las prácticas que limitan la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o que son desleales de la misma manera que las prácticas a que se refieren las obligaciones establecidas en el artículo 7.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 por los que se complete el presente Reglamento en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo 7 especificando la forma en que debe atenderse a dichas obligaciones a fin de garantizar su cumplimiento efectivo. Estos actos delegados se basarán en una investigación de mercado con arreglo al artículo 19 que determine la necesidad de actualizar dichas obligaciones para hacer frente a las prácticas que limitan la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o que son desleales de la misma manera que las prácticas a que se refieren las obligaciones establecidas en el artículo 7.

5.   Se considerará que una práctica contemplada en los apartados 1, 3 y 4 limita la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o es desleal cuando:

a)

dicha práctica sea ejercida por los guardianes de acceso y pueda obstaculizar la innovación y limitar las posibilidades de elección de los usuarios profesionales y los usuarios finales debido a que:

i)

afecte o amenace con afectar a la disputabilidad de un servicio_básico_de_plataforma u otros servicios del sector_digital de forma duradera debido a la creación o la consolidación de obstáculos a la entrada de otras empresas o a su desarrollo como prestadoras de un servicio_básico_de_plataforma o de otros servicios del sector_digital, o

ii)

impida que otros operadores tengan el mismo acceso a un insumo clave que el guardián_de_acceso, o

b)

exista un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los usuarios profesionales y el guardián_de_acceso obtenga de los usuarios profesionales una ventaja que sea desproporcionada en comparación con el servicio que preste a dichos usuarios profesionales.

Artículo 15

Obligación de auditoría

1.   Dentro de los seis meses siguientes a su designación en virtud del artículo 3, los guardianes de acceso presentarán a la Comisión una descripción auditada independientemente de las técnicas para elaborar perfiles de los consumidores que apliquen en sus servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9. La Comisión transmitirá esa descripción auditada al Comité Europeo de Protección de Datos.

2.   La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución tal como se contempla en el artículo 46, apartado 1, letra g), para desarrollar la metodología y el procedimiento de la auditoría.

3.   Los guardianes de acceso harán público un resumen de la descripción auditada a que se refiere el apartado 1. Al hacerlo, tendrán derecho a considerar la necesidad de respetar sus secretos comerciales. Los guardianes de acceso actualizarán la descripción y el resumen al menos una vez al año.

CAPÍTULO IV

INVESTIGACIÓN DE mercado

Artículo 16

Apertura de una investigación de mercado

1.   Cuando la Comisión se proponga llevar a cabo una investigación de mercado con vistas a la posible adopción de decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19, adoptará una decisión de apertura de una investigación de mercado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá ejercer sus competencias de investigación en virtud del presente Reglamento antes de abrir una investigación de mercado con arreglo a dicho apartado.

3.   La decisión a que se refiere el apartado 1 especificará:

a)

la fecha de apertura de la investigación de mercado;

b)

la descripción del problema al que se refiere la investigación de mercado;

c)

la finalidad de la investigación de mercado.

4.   La Comisión podrá reabrir una investigación de mercado que haya concluido cuando:

a)

se haya producido un cambio significativo en cualesquiera de los hechos en los que esté basada alguna decisión adoptada con arreglo a los artículos 17, 18 o 19, o

b)

la decisión adoptada con arreglo a los artículos 17, 18 o 19 esté basada en información incompleta, incorrecta o engañosa.

5.   La Comisión podrá pedir a una o varias autoridades nacionales competentes que la ayuden en su investigación de mercado.

Artículo 17

Investigación de mercado para designar a los guardianes de acceso

1.   La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si debe designarse guardián_de_acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 8, a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, o para determinar qué servicios básicos de plataforma han de enumerarse en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9. La Comisión procurará concluir su investigación de mercado en un plazo de doce meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). Al objeto de concluir su investigación de mercado, la Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado 2.

2.   Mientras lleva a cabo una investigación de mercado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión procurará comunicar sus conclusiones preliminares a la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate en un plazo de seis meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera apropiado, con carácter provisional, que se designe a dicha empresa guardián_de_acceso con arreglo al artículo 3, apartado 8, y que se enumeren los servicios básicos de plataforma correspondientes con arreglo al artículo 3, apartado 9.

3.   Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma respete los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, pero haya presentado argumentos suficientemente fundamentados de conformidad con el artículo 3, apartado 5, que hayan puesto en entredicho de forma manifiesta la presunción del artículo 3, apartado 2, la Comisión procurará concluir la investigación de mercado en un plazo de cinco meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).

En tal caso, la Comisión procurará comunicar sus conclusiones preliminares con arreglo al apartado 2 del presente artículo a la empresa de que se trate en un plazo de tres meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).

4.   Cuando la Comisión, con arreglo a artículo 3, apartado 8, designe guardián_de_acceso a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que aún no goce de una posición afianzada y duradera en sus operaciones, pero que previsiblemente va a gozar de tal posición en un futuro próximo, podrá declarar aplicables a ese guardián_de_acceso únicamente una o varias de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartados 3 a 6, y en el artículo 6, apartados 4, 7, 9, 10 y 13, tal como se especifica en la decisión de designación. La Comisión solo declarará aplicables las obligaciones que sean adecuadas y necesarias para evitar que el guardián_de_acceso de que se trate logre, por medios desleales, una posición afianzada y duradera en sus operaciones. La Comisión revisará tal designación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4.

Artículo 18

Investigación de mercado sobre un incumplimiento sistemático

1.   La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si un guardián_de_acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático. La Comisión concluirá dicha investigación de mercado en el plazo de doce meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución la decisión de conclusión de la investigación de mercado. Cuando la investigación de mercado ponga de manifiesto que un guardián_de_acceso ha incumplido sistemáticamente una o varias de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 o 7 y ha mantenido, reforzado o ampliado su posición de guardián_de_acceso en relación con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que imponga a dicho guardián_de_acceso cualquier medida correctora del comportamiento o estructural que sea proporcionada y necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

2.   La medida correctora que se imponga de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que sea proporcionada y necesaria para mantener o restablecer la equidad y la disputabilidad cuando estas se hayan visto afectadas por un incumplimiento sistemático, podrá incluir la prohibición, durante un tiempo limitado, al guardián_de_acceso de tomar parte en una concentración en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 en relación con los servicios básicos de plataforma, otros servicios prestados en el sector_digital o los servicios que posibiliten la recopilación de datos que se hayan visto afectados por el incumplimiento sistemático.

3.   Se considerará que un guardián_de_acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 cuando la Comisión haya adoptado al menos tres decisiones de incumplimiento con arreglo a artículo 29 contra el guardián_de_acceso de que se trate en relación con cualesquiera de sus servicios básicos de plataforma dentro de los ocho años anteriores a la adopción de la decisión de apertura de una investigación de mercado en vista de la posible adopción de una decisión con arreglo al presente artículo.

4.   La Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al guardián_de_acceso de que se trate en el plazo de seis meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a) En sus conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera, de manera preliminar, que se cumplen las condiciones del apartado 1 del presente artículo y qué medida o medidas correctoras considera, de manera preliminar, necesarias y proporcionadas.

5.   Para que los terceros interesados puedan formular observaciones de manera efectiva, al mismo tiempo que comunica sus conclusiones preliminares sobre el guardián_de_acceso con arreglo al apartado 4, o a la mayor brevedad posible después de comunicarlas, la Comisión publicará un resumen no confidencial del asunto y las medidas correctoras que esté considerando aplicar. La Comisión fijará un plazo razonable para la presentación de dichas observaciones.

6.   En caso de que la Comisión vaya a adoptar una decisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo por la que haga vinculantes los compromisos ofrecidos por el guardián_de_acceso con arreglo al artículo 25, publicará un resumen no confidencial del caso y el contenido principal de dichos compromisos. Los terceros interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo razonable que fijará la Comisión.

7.   Mientras se lleva a cabo la investigación de mercado, la Comisión podrá prorrogar su duración cuando tal prórroga esté justificada por razones objetivas y sea proporcionada. La prórroga podrá aplicarse al plazo en que la Comisión debe formular sus conclusiones preliminares o al plazo de adopción de la decisión definitiva. La duración total de toda prórroga o prórrogas con arreglo al presente apartado no excederá de seis meses.

8.   Con el fin de garantizar que el guardián_de_acceso cumple efectivamente las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7, la Comisión revisará periódicamente las medidas correctoras que imponga de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo. La Comisión tendrá la facultad de modificar tales medidas correctoras si, tras una nueva investigación de mercado, comprueba que estas no son eficaces.

Artículo 19

Investigación de mercado sobre nuevos servicios y nuevas prácticas

1.   La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si deben añadirse a la lista de servicios básicos de plataforma establecida en el artículo 2, apartado 2, uno o varios servicios del sector_digital, o con el fin de detectar prácticas que limiten la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o que no sean equitativas y no se aborden de forma eficaz en el presente Reglamento. En su examen, la Comisión tendrá en cuenta las conclusiones correspondientes de los procedimientos desarrollados en virtud de los artículos 101 y 102 del TFUE en relación con los mercados digitales, así como cualquier otra circunstancia pertinente.

2.   Cuando lleve a cabo una investigación de mercado con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá consultar a terceros, entre los que se incluyen usuarios profesionales y usuarios finales de servicios del sector_digital que estén siendo investigados y usuarios profesionales y usuarios finales sujetos a prácticas que estén siendo investigadas.

3.   La Comisión publicará sus conclusiones en un informe en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).

Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo y, en su caso, irá acompañado de:

a)

una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento para incluir servicios adicionales del sector_digital en la lista de servicios básicos de plataforma establecida en artículo 2, apartado 2, o para incluir nuevas obligaciones en el capítulo III, o

b)

un proyecto de acto delegado que complete el presente Reglamento por cuanto se refiere a las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6, o un proyecto de acto delegado que modifique o complete el presente Reglamento en lo que respecta a las obligaciones previstas en el artículo 7, tal como se dispone en el artículo 12.

En su caso, la propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento en virtud de la letra a) del párrafo segundo podrá también proponer la supresión de servicios presentes en la lista de servicios básicos de plataforma establecida en artículo 2, punto 2, o la supresión de obligaciones vigentes de los artículos 5, 6 o 7.

CAPÍTULO V

COMPETENCIAS DE INVESTIGACION, EJECUCION Y SUPERVISION

Artículo 32

Plazos de prescripción para la imposición de sanciones

1.   Las competencias conferidas a la Comisión por los artículos 30 y 31 estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo comenzará a contar a partir del día en que se cometa la infracción. No obstante, en el caso de infracciones continuadas o reiteradas, el plazo comenzará a contar el día en que cese la infracción.

3.   Toda medida adoptada por la Comisión a efectos de una investigación de mercado o un procedimiento relativo a una infracción interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas. El plazo de prescripción se interrumpirá con efectos a partir de la fecha en que la acción se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción. Entre las acciones que interrumpen el transcurso del plazo se incluirán, en particular, las siguientes:

a)

las solicitudes de información de la Comisión;

b)

las autorizaciones escritas para realizar inspecciones expedidas por la Comisión a sus funcionarios;

c)

la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con arreglo al artículo 20.

4.   Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. No obstante, el plazo de prescripción expirará a más tardar el día en que haya transcurrido un plazo igual al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Ese plazo se prorrogará por el tiempo que se suspenda el plazo de prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas se suspenderá mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia.

Artículo 35

Informes anuales

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento y los progresos realizados en la consecución de sus objetivos.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

un resumen de las actividades de la Comisión, incluidas todas las medidas o decisiones adoptadas y las investigaciones de mercado en curso que estén relacionadas con el presente Reglamento;

b)

las conclusiones que se extraigan del control del cumplimiento por parte de los guardianes de acceso de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento;

c)

una valoración de la descripción auditada que se contempla en el artículo 15;

d)

una sinopsis de la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales en torno al presente Reglamento;

e)

una sinopsis de las actividades y tareas realizadas por el Grupo de Alto Nivel de Reguladores Digitales, que indique la manera en que deben aplicarse sus recomendaciones por cuanto se refiere a la ejecución del presente Reglamento.

3.   La Comisión publicará el informe en su sitio web.

Artículo 38

Cooperación y coordinación con las autoridades nacionales competentes encargadas de hacer cumplir las normas en materia de competencia

1.   La Comisión y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas contempladas en el artículo 1, apartado 6, cooperarán y se informarán entre sí sobre sus respectivas medidas de ejecución a través de la Red Europea de Competencia (REC). Estarán facultadas para comunicarse entre sí cualquier información sobre cuestiones de hecho y de derecho, incluida información confidencial. Cuando la autoridad competente no sea miembro de la REC, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la cooperación y el intercambio de información sobre asuntos relacionados con la ejecución del presente Reglamento y las normas contempladas en el artículo 1, apartado 6. La Comisión podrá establecer tales disposiciones en un acto de ejecución, tal como se contempla en el artículo 46, apartado 1, letra l).

2.   Cuando la autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, tenga la intención de iniciar una investigación sobre los guardianes de acceso sobre la base de la legislación nacional que se contempla en el artículo 1, apartado 6, informará por escrito a la Comisión de su primera medida formal de investigación, antes o inmediatamente después del inicio de dicha medida. Esta información podrá ponerse también a disposición de las autoridades nacionales competentes de los demás Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6.

3.   Cuando la autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, tenga la intención de imponer obligaciones a los guardianes de acceso sobre la base de la legislación nacional que se contempla en el artículo 1, apartado 6, comunicará a la Comisión, en un plazo no superior a treinta días antes de su adopción, el proyecto de medidas, indicando los motivos de la medida. En el caso de las medidas cautelares, la autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, comunicará a la Comisión el proyecto de medidas previstas lo antes posible, y a más tardar inmediatamente después de la adopción de dichas medidas. Esta información podrá ponerse también a disposición de las autoridades nacionales competentes de los demás Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6.

4.   Los mecanismos de información previstos en los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las decisiones previstas en virtud de las normas nacionales sobre concentraciones.

5.   La información intercambiada con arreglo a los apartados 1 a 3 del presente artículo solo se intercambiará y utilizará a efectos de coordinar la ejecución del presente Reglamento y de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6.

6.   La Comisión podrá pedir a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6, que apoyen cualquiera de sus investigaciones de mercado con arreglo al presente Reglamento.

7.   Cuando, en virtud del Derecho nacional, tenga la potestad y las competencias de investigación para ello, la autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6, podrá, por propia iniciativa, investigar casos de posible incumplimiento de los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento en su territorio. Antes de adoptar la primera medida formal de investigación, dicha autoridad informará por escrito a la Comisión.

La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con arreglo al artículo 20 privará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6, de la potestad de llevar a cabo tal investigación, o pondrá término a dicha investigación si esta ya se halla en curso. Esas autoridades informarán a la Comisión de las conclusiones de dicha investigación con el fin de apoyar a la Comisión en su función de única responsable de hacer cumplir el presente Reglamento.

Artículo 40

El Grupo de Alto Nivel

1.   La Comisión establecerá un Grupo de Alto Nivel sobre el Reglamento de mercados Digitales (en lo sucesivo, «Grupo de Alto Nivel»).

2.   El Grupo de Alto Nivel estará compuesto por las redes y los organismos europeos siguientes:

a)

Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas;

b)

Supervisor Europeo de Protección de Datos y Comité Europeo de Protección de Datos;

c)

Red Europea de Competencia;

d)

Red de cooperación en materia de protección de los consumidores, y

e)

Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual.

3.   Las redes y los organismos europeos a que se refiere el apartado 2 tendrán cada uno un número igual de representantes en el Grupo de Alto Nivel. Los miembros del Grupo de Alto Nivel serán como máximo treinta.

4.   La Comisión proporcionará servicios de secretaría al Grupo de Alto Nivel para facilitar su labor. El Grupo de Alto Nivel estará presidido por la Comisión, que participará en sus reuniones. El Grupo de Alto Nivel se reunirá a solicitud de la Comisión al menos una vez por año natural. La Comisión convocará también una reunión del grupo cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros para tratar una cuestión concreta.

5.   El Grupo de Alto Nivel podrá proporcionar a la Comisión asesoramiento y conocimientos especializados en los ámbitos que sean competencia de sus miembros, en particular:

a)

asesoramiento y recomendaciones a partir de sus conocimientos especializados que sean pertinentes para cualquier asunto de carácter general en relación con la aplicación o la ejecución del presente Reglamento, o

b)

asesoramiento y conocimientos especializados que promuevan un planteamiento normativo coherente entre los diferentes instrumentos normativos.

6.   El Grupo de Alto Nivel podrá, en particular, determinar y examinar las interacciones actuales y potenciales entre el presente Reglamento y las normas sectoriales aplicadas por las autoridades nacionales que componen las redes y los organismos europeos a que se refiere el apartado 2, y presentar un informe anual a la Comisión que recoja dicho examen y deje constancia de las posibles dificultades inter-normativas. Dicho informe podrá ir acompañado de recomendaciones destinadas a la convergencia de sinergias y planteamientos interdisciplinares coherentes entre la aplicación del presente Reglamento y otras normas sectoriales. El informe se pondrá en conocimiento del Parlamento Europeo y del Consejo.

7.   En el contexto de las investigaciones de mercado sobre nuevos servicios y nuevas prácticas, el Grupo de Alto Nivel podrá aportar conocimientos especializados a la Comisión sobre la necesidad de añadir normas al presente Reglamento o modificar o suprimir normas de este, a fin de garantizar que los mercados digitales de toda la Unión sean disputables y equitativos.

Artículo 41

Solicitud de investigación de mercado

1.   Tres o más Estados miembros podrán solicitar a la Comisión la apertura de una investigación de mercado con arreglo al artículo 17 por considerar que existen motivos razonables para suponer que una empresa debe ser designada guardián_de_acceso.

2.   Uno o varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que inicie una investigación de mercado con arreglo al artículo 18 por considerar que existen motivos razonables para suponer que un guardián_de_acceso ha incumplido sistemáticamente una o varias de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7, y ha mantenido, reforzado o ampliado su posición de guardián_de_acceso en relación con los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1.

3.   Tres o más Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que lleve a cabo una investigación de mercado con arreglo al artículo 19 por considerar que existen motivos razonables para suponer que:

a)

deben añadirse a la lista de servicios básicos de plataforma establecida en el artículo 2, punto 2, uno o más servicios del sector_digital, o

b)

no se abordan de forma eficaz en el presente Reglamento una o varias prácticas que podrían limitar la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o no ser equitativos.

4.   Los Estados miembros aportarán pruebas para respaldar sus solicitudes, con arreglo a los apartados 1, 2 y 3. En el caso de las solicitudes con arreglo al apartado 3, dichas pruebas podrán incluir información sobre ofertas introducidas recientemente de productos, servicios, software o prestaciones que susciten problemas de disputabilidad o de equidad, tanto si se aplican en el contexto de los servicios básicos de plataforma existentes como si se aplican en otro contexto.

5.   En un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará si existen motivos razonables para la apertura de una investigación de mercado con arreglo a los apartados 1, 2 o 3. La Comisión publicará los resultados de su examen.

Artículo 46

Normas de desarrollo

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan disposiciones pormenorizadas para la aplicación de lo que sigue:

a)

la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y la información presentada con arreglo al artículo 3;

b)

la forma, el contenido y otros detalles de las medidas técnicas que los guardianes de acceso deben aplicar para garantizar el cumplimiento de los artículos 5, 6 o 7;

c)

los aspectos operativos y técnicos con vistas a poner en práctica la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con arreglo al artículo 7;

d)

la forma, el contenido y otros detalles de la petición motivada con arreglo al artículo 8, apartado 3;

e)

la forma, el contenido y otros detalles de las peticiones motivadas con arreglo a los artículos 9 y 10;

f)

la forma, el contenido y otros detalles de los informes reglamentarios presentados con arreglo al artículo 11;

g)

la metodología y el procedimiento para la descripción auditada de las técnicas utilizadas para la elaboración_de_perfiles de los consumidores que contempla el artículo 15, apartado 1. Cuando la Comisión elabore a estos efectos un proyecto de acto de ejecución, consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos y podrá consultar al Comité Europeo de Protección de Datos, a la sociedad civil y a otros expertos pertinentes;

h)

la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y la información presentada con arreglo a los artículos 14 y 15;

i)

las disposiciones prácticas de los procedimientos relativos a las investigaciones de mercado con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 y los procedimientos con arreglo a los artículos 24, 25 y 29;

j)

los aspectos prácticos del ejercicio del derecho a ser oído previsto en el artículo 34;

k)

los aspectos prácticos de las condiciones de revelación previstas en el artículo 34;

l)

los aspectos prácticos de la cooperación y la coordinación entre la Comisión y las autoridades nacionales a que se refieren los artículos 37 y 38, y

m)

los aspectos prácticos del cálculo y la ampliación de los plazos.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, letras a) a k) y letra m), del presente artículo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, letra l), del presente artículo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 3.

3.   Antes de adoptar cualquier acto de ejecución en virtud del apartado 1, la Comisión publicará un proyecto de acto e invitará a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a un mes.

Artículo 50

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité («Comité Consultivo sobre mercados Digitales»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   La Comisión comunicará el dictamen del comité al destinatario de una decisión individual, junto con dicha decisión. Hará público el dictamen junto con la decisión individual, teniendo en cuenta el interés legítimo en la protección del secreto profesional.

Artículo 51

Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937

En la parte I, sección J, del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 se añade el inciso siguiente:

«iv)

Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector_digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de mercados Digitales) (DO L 265 de 21.9.2022, p. 1).».

Artículo 52

Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828

En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 se añade el punto siguiente:

«67)

Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector_digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de mercados Digitales) (DO L 265 de 21.9.2022, p. 1).».

Artículo 53

Revisión

1.   A más tardar el 3 de mayo de 2026, y posteriormente cada tres años, la Comisión evaluará el presente Reglamento e informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2.   En las evaluaciones se valorará tanto si se han logrado los objetivos del presente Reglamento, consistentes en garantizar unos mercados disputables y equitativos, como las repercusiones del presente Reglamento para los usuarios profesionales, especialmente las pymes, y los usuarios finales. Además, la Comisión evaluará si el ámbito de aplicación del artículo 7 puede ampliarse a los servicios de redes sociales en línea.

3.   Las evaluaciones establecerán si es necesario modificar las normas, en particular en relación con la lista de servicios básicos de plataforma establecida en el artículo 2, punto 2, o las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 y su ejecución, a fin de garantizar que los mercados digitales de toda la Unión sean disputables y equitativos. Tras las evaluaciones, la Comisión adoptará las medidas adecuadas, que podrán incluir propuestas legislativas.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente de la que dispongan y que esta pueda necesitar para elaborar el informe a que se refiere el apartado 1.

Artículo 54

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 2 de mayo de 2023.

No obstante, el artículo 3, apartados 6 y 7, y los artículos 40, 46, 47, 48, 49 y 50 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 2022 y el artículo 42 y el artículo 43 serán aplicables a partir del 25 de junio de 2023.

Sin embargo, si la fecha del 25 de junio de 2023 es anterior a la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, la aplicación del artículo 42 y del artículo 43 se aplazará hasta la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de septiembre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  DO C 286 de 16.7.2021, p. 64.

(2)  DO C 440 de 29.10.2021, p. 67.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de julio de 2022.

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios_de_intermediación_en_línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).

(6)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(7)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(8)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(9)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(10)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(11)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(12)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(13)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(14)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(15)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(17)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(18)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(19)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(20)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(21)  Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).

(22)  DO C 147 de 26.4.2021, p. 4.

(23)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(24)  Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).


ANEXO

A.   « Consideraciones_generales»

1.

El presente anexo tiene por objeto establecer una metodología para determinar y calcular los «usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos» de cada servicio_básico_de_plataforma, enumerados en el artículo 2, punto 2. Constituye un punto de referencia para que una empresa pueda valorar si sus servicios básicos de plataforma alcanzan los umbrales cuantitativos que figuran en el artículo 3, apartado 2, letra b); de ser así, se presumiría que cumplen el requisito del artículo 3, apartado 1, letra b). Por lo tanto, dicho punto de referencia será también pertinente para toda valoración más amplia con arreglo al artículo 3, apartado 8. Es responsabilidad de la empresa llegar a la mejor aproximación posible, en consonancia con los principios comunes y la metodología específica establecidos en el presente anexo. Ninguna disposición del presente anexo impide que la Comisión, en los plazos establecidos en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, exija a la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que facilite la información necesaria para determinar y calcular los «usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos». Ninguna disposición del presente anexo debe considerarse fundamento jurídico para rastrear a los usuarios. La metodología que figura en el presente anexo se entiende asimismo sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, en especial en el artículo 3, apartados 3 y 8, y en el artículo 13, apartado 3. En particular, el necesario cumplimiento del artículo 13, apartado 3, implica también determinar y calcular los «usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos» sobre la base de una medición precisa o bien de la mejor aproximación disponible, en consonancia con las capacidades reales de determinación y cálculo de que disponga la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma en el momento de que se trate. Dichas mediciones o la mejor aproximación disponible deberán ser coherentes con los datos comunicados con arreglo al artículo 15 e incluirlos.

2.

En el artículo 2, puntos 20 y 21, figuran las definiciones de « usuario_final» y « usuario_profesional», que son comunes a todos los servicios básicos de plataforma.

3.

Al objeto de determinar y calcular el número de «usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos», el presente anexo se remite al concepto de «usuarios únicos». El concepto de «usuarios únicos» comprende los «usuarios finales activos» y los «usuarios profesionales activos» del servicio_básico_de_plataforma de que se trate, contabilizados una sola vez durante un período de tiempo determinado (un mes en el caso de los «usuarios finales activos» y un año en el caso de los «usuarios profesionales activos»), independientemente del número de veces que hayan interactuado con dicho servicio_básico_de_plataforma durante ese período. Esto se entiende sin perjuicio del hecho de que una misma persona física o jurídica pueda ser simultáneamente usuario_final activo y usuario_profesional activo de diferentes servicios básicos de plataforma.

B.   « Usuarios_finales_activos»

1.

El número de «usuarios únicos» en relación con los «usuarios finales activos» se determinará a partir del cómputo más preciso comunicado por la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, en concreto:

a.

Se considera que la recopilación de datos sobre el uso de los servicios básicos de plataforma en entornos donde sea preciso registrarse o iniciar sesión presenta, en principio, el riesgo más bajo de duplicidades, por ejemplo en relación con el comportamiento de los usuarios en distintos dispositivos o plataformas. Por este motivo, la empresa presentará datos agregados anonimizados sobre el número de usuarios finales únicos de cada servicio_básico_de_plataforma, extraídos de entornos donde sea preciso registrarse o iniciar sesión, si existen tales datos.

b.

En el caso de los servicios básicos de plataforma a los que también accedan usuarios finales fuera de entornos con registro o inicio de sesión, la empresa presentará de forma adicional datos agregados anonimizados sobre el número de usuarios finales únicos del servicio_básico_de_plataforma de que se trate, a partir de un cómputo alternativo que capte también a usuarios finales fuera de entornos con registro o inicio de sesión, por ejemplo basándose en las direcciones IP, identificadores de sesión en forma de cookies u otros identificadores, como etiquetas de identificación por radiofrecuencia, siempre que dichas direcciones o identificadores sean objetivamente necesarios para la prestación de los servicios básicos de plataforma.

2.

El número de «usuarios finales activos mensuales» se establece en función del número medio de usuarios finales activos mensuales durante la mayor parte del ejercicio. La expresión «la mayor parte del ejercicio» tiene por objeto permitir a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma descontar las cifras atípicas de un año determinado. Las cifras atípicas se refieren, como su propio nombre indica, a cifras que se sitúan significativamente lejos de las cifras normales y previsibles. Una subida o caída drástica e inesperada en la interacción de los usuarios durante un solo mes del ejercicio es un ejemplo de lo que podría constituir una cifra atípica. Las cifras relacionadas con acontecimientos que se producen cada año, como las promociones anuales de ventas, no constituyen cifras atípicas.

C.   « Usuarios_profesionales_activos»

El número de «usuarios únicos» en relación con los «usuarios profesionales activos» se ha de determinar, en su caso, en el nivel de las cuentas, en el que cada cuenta comercial diferenciada asociada al uso de un servicio_básico_de_plataforma prestado por la empresa se considera un usuario_profesional único del servicio_básico_de_plataforma respectivo. Si el concepto «cuenta comercial» no resulta aplicable a un determinado servicio_básico_de_plataforma, la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate determinará el número de usuarios profesionales únicos con referencia a la empresa pertinente.

D.   « Presentación_de_información»

1.

Será responsabilidad de la empresa que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, presente a la Comisión la información relativa al número de usuarios finales activos y usuarios profesionales activos por servicio_básico_de_plataforma garantizar la exhaustividad y exactitud de dicha información. En este sentido:

a.

Será responsabilidad de la empresa presentar unos datos del servicio_básico_de_plataforma respectivo que eviten la subestimación o sobreestimación del número de usuarios finales activos y usuarios profesionales activos (por ejemplo, si los usuarios acceden a los servicios básicos de plataforma a través de diferentes plataformas o dispositivos).

b.

Será responsabilidad de la empresa aportar explicaciones precisas y sucintas sobre la metodología utilizada para obtener la información y sobre cualquier riesgo de subestimación o sobreestimación del número de usuarios finales activos y usuarios profesionales activos del servicio_básico_de_plataforma respectivo, así como sobre las soluciones adoptadas para atajar dicho riesgo.

c.

La empresa proporcionará datos basados en un cómputo alternativo cuando la Comisión tenga dudas sobre la exactitud de los datos facilitados por la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma.

2.

A efectos del cálculo del número de «usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos»:

a.

La empresa prestadora de servicios básicos de plataforma no considerará diferentes los servicios básicos de plataforma que pertenezcan a la misma categoría de servicios básicos de plataforma con arreglo al artículo 2, punto 2, por el hecho de que se presten utilizando diferentes nombres de dominio, ya sean dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) o dominios genéricos de primer nivel (gTLD), o cualquier atributo geográfico.

b.

La empresa prestadora de servicios básicos de plataforma considerará servicios básicos de plataforma diferentes aquellos que sean utilizados para fines diferentes por sus usuarios finales, usuarios profesionales o ambos, incluso si resultan ser los mismos usuarios finales o usuarios profesionales e incluso si pertenecen a la misma categoría de servicios básicos de plataforma con arreglo al artículo 2, punto 2.

c.

La empresa prestadora de servicios básicos de plataforma considerará servicios básicos de plataforma diferentes aquellos servicios que la empresa de que se trate ofrezca de forma integrada, pero que:

i)

no pertenezcan a la misma categoría de servicios básicos de plataforma de conformidad con el artículo 2, punto 2, o

ii)

sean utilizados para fines diferentes por sus usuarios finales, usuarios profesionales o ambos, incluso si resultan ser los mismos usuarios finales y usuarios profesionales e incluso si pertenecen a la misma categoría de servicios básicos de plataforma con arreglo al artículo 2, punto 2.

E.   « Definiciones_específicas»

El cuadro que figura a continuación establece definiciones específicas de «usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos» para cada servicio_básico_de_plataforma.

Servicios básicos de plataforma

Usuarios_finales_activos

Usuarios_profesionales_activos

Servicios de intermediación en línea

Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el servicio de intermediación en línea al menos una vez durante el mes, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, una consulta, un clic, un desplazamiento por la página o una transacción a través del servicio de intermediación en línea al menos una vez durante el mes.

Número de usuarios profesionales únicos que han tenido al menos un artículo incluido en el servicio de intermediación en línea durante todo el año o realizado una transacción posibilitada por el servicio de intermediación en línea durante el año.

Motores de búsqueda en línea

Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el motor_de_búsqueda_en_línea al menos una vez durante el mes, por ejemplo haciendo una consulta.

Número de usuarios profesionales únicos con sitios web profesionales (es decir, sitios web utilizados a título comercial o profesional) incorporados al índice del motor_de_búsqueda_en_línea o que ya figuren en este durante el año.

Servicios de redes sociales en línea

Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el servicio_de_redes_sociales_en_línea al menos una vez durante el mes, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, la apertura de una página, el desplazamiento dentro de una ventana, un clic, un «me gusta», una consulta, una publicación o un comentario.

Número de usuarios profesionales únicos que han anunciado un producto o servicio o disponen de una cuenta comercial en el servicio_de_redes_sociales_en_línea y que han interactuado de algún modo con dicho servicio al menos una vez durante el año, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, la apertura de una página, el desplazamiento dentro de una ventana, un clic, un «me gusta», una consulta, una publicación, un comentario o el uso de las herramientas disponibles para empresas.

Servicios de plataforma de intercambio de vídeos

Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el servicio_de_plataforma_de_intercambio_de_vídeos al menos una vez durante el mes, por ejemplo reproduciendo un fragmento de contenido audiovisual, realizando una consulta o cargando contenido audiovisual, incluidos los vídeos generados por los usuarios.

Número de usuarios profesionales únicos que han facilitado al menos un elemento de contenido audiovisual cargado o reproducido en el servicio_de_plataforma_de_intercambio_de_vídeos durante el año.

Servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración

Número de usuarios finales únicos que han iniciado una comunicación o participado de alguna manera en una comunicación a través del servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración al menos una vez durante el mes.

Número de usuarios profesionales únicos que han utilizado una cuenta comercial o que han iniciado una comunicación o participado de alguna manera en una comunicación a través del servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para comunicarse directamente con un usuario_final al menos una vez durante el año.

Sistemas operativos

Número de usuarios finales únicos que han utilizado un dispositivo con el sistema_operativo y lo han activado, actualizado o utilizado al menos una vez durante el mes.

Número de desarrolladores únicos que han publicado, actualizado u ofrecido al menos una aplicación_informática o programa informático que utilice el lenguaje de programación o cualquier herramienta de desarrollo del sistema_operativo, o se ejecute de alguna manera en el sistema_operativo durante el año.

Asistentes virtuales

Número de usuarios finales únicos que han interactuado de algún modo con el asistente_virtual al menos una vez durante el mes, por ejemplo activándolo, formulando una pregunta, accediendo a un servicio a través de un comando o controlando un dispositivo domótico.

Número de desarrolladores únicos que, durante el año, han ofrecido al menos una aplicación_informática de asistente_virtual o una funcionalidad para que una aplicación_informática existente sea accesible a través del asistente_virtual.

Navegadores web

Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el navegador_web al menos una vez durante el mes, por ejemplo introduciendo una consulta o la dirección de un sitio web en la barra de direcciones del navegador_web.

Número de usuarios profesionales únicos a cuyos sitios web profesionales (es decir, sitios web utilizados a título comercial o profesional) se ha accedido a través del navegador_web al menos una vez durante el año o que han ofrecido un complemento, una extensión o accesorios utilizados en el navegador_web durante el año.

Servicios de computación en nube

Número de usuarios finales únicos que han interactuado con cualquier servicio_de_computación_en_nube del proveedor de que se trate al menos una vez durante el mes, a cambio de cualquier tipo de remuneración, con independencia de que dicha remuneración se satisfaga o no en el mismo mes.

Número de usuarios profesionales únicos que han prestado cualquier servicio_de_computación_en_nube alojados en la infraestructura de nube del proveedor de que se trate durante el año.

Servicios de publicidad en línea

Para la venta de espacios publicitarios propios:

Número de usuarios finales únicos expuestos al menos una vez durante el mes a una impresión publicitaria.

Para servicios de intermediación publicitaria (incluidas las redes publicitarias, los intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria):

Número de usuarios finales únicos expuestos al menos una vez durante el mes a una impresión publicitaria que activó el servicio de intermediación publicitaria.

Para la venta de espacios publicitarios propios:

Número de anunciantes únicos que mostraron al menos una impresión publicitaria durante el año.

Para servicios de intermediación publicitaria (incluidas las redes publicitarias, los intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria):

Número de usuarios profesionales únicos (incluidos anunciantes, editores u otros intermediarios) que han interactuado a través del servicio de intermediación publicitaria o a los que este ha servido anuncios durante el año.



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