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keyboard_tab Digital Market Act 2022/1925 ES

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2022/1925 ES cercato: 'auditada' . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl


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Artículo 15

Obligación de auditoría

1.   Dentro de los seis meses siguientes a su designación en virtud del artículo 3, los guardianes de acceso presentarán a la Comisión una descripción auditada independientemente de las técnicas para elaborar perfiles de los consumidores que apliquen en sus servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9. La Comisión transmitirá esa descripción auditada al Comité Europeo de Protección de Datos.

2.   La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución tal como se contempla en el artículo 46, apartado 1, letra g), para desarrollar la metodología y el procedimiento de la auditoría.

3.   Los guardianes de acceso harán público un resumen de la descripción auditada a que se refiere el apartado 1. Al hacerlo, tendrán derecho a considerar la necesidad de respetar sus secretos comerciales. Los guardianes de acceso actualizarán la descripción y el resumen al menos una vez al año.

CAPÍTULO IV

INVESTIGACIÓN DE MERCADO

Artículo 35

Informes anuales

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento y los progresos realizados en la consecución de sus objetivos.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

un resumen de las actividades de la Comisión, incluidas todas las medidas o decisiones adoptadas y las investigaciones de mercado en curso que estén relacionadas con el presente Reglamento;

b)

las conclusiones que se extraigan del control del cumplimiento por parte de los guardianes de acceso de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento;

c)

una valoración de la descripción auditada que se contempla en el artículo 15;

d)

una sinopsis de la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales en torno al presente Reglamento;

e)

una sinopsis de las actividades y tareas realizadas por el Grupo de Alto Nivel de Reguladores Digitales, que indique la manera en que deben aplicarse sus recomendaciones por cuanto se refiere a la ejecución del presente Reglamento.

3.   La Comisión publicará el informe en su sitio web.

Artículo 46

Normas de desarrollo

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan disposiciones pormenorizadas para la aplicación de lo que sigue:

a)

la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y la información presentada con arreglo al artículo 3;

b)

la forma, el contenido y otros detalles de las medidas técnicas que los guardianes de acceso deben aplicar para garantizar el cumplimiento de los artículos 5, 6 o 7;

c)

los aspectos operativos y técnicos con vistas a poner en práctica la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con arreglo al artículo 7;

d)

la forma, el contenido y otros detalles de la petición motivada con arreglo al artículo 8, apartado 3;

e)

la forma, el contenido y otros detalles de las peticiones motivadas con arreglo a los artículos 9 y 10;

f)

la forma, el contenido y otros detalles de los informes reglamentarios presentados con arreglo al artículo 11;

g)

la metodología y el procedimiento para la descripción auditada de las técnicas utilizadas para la elaboración_de_perfiles de los consumidores que contempla el artículo 15, apartado 1. Cuando la Comisión elabore a estos efectos un proyecto de acto de ejecución, consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos y podrá consultar al Comité Europeo de Protección de Datos, a la sociedad civil y a otros expertos pertinentes;

h)

la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y la información presentada con arreglo a los artículos 14 y 15;

i)

las disposiciones prácticas de los procedimientos relativos a las investigaciones de mercado con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 y los procedimientos con arreglo a los artículos 24, 25 y 29;

j)

los aspectos prácticos del ejercicio del derecho a ser oído previsto en el artículo 34;

k)

los aspectos prácticos de las condiciones de revelación previstas en el artículo 34;

l)

los aspectos prácticos de la cooperación y la coordinación entre la Comisión y las autoridades nacionales a que se refieren los artículos 37 y 38, y

m)

los aspectos prácticos del cálculo y la ampliación de los plazos.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, letras a) a k) y letra m), del presente artículo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, letra l), del presente artículo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 3.

3.   Antes de adoptar cualquier acto de ejecución en virtud del apartado 1, la Comisión publicará un proyecto de acto e invitará a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a un mes.


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