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keyboard_tab Digital Market Act 2022/1925 ES

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2022/1925 ES cercato: 'actividades' . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl


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Artículo 3

Designación de los guardianes de acceso

1.   Una empresa será designada como guardián_de_acceso si:

a)

tiene una gran influencia en el mercado interior;

b)

presta un servicio_básico_de_plataforma que es una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, y

c)

tiene una posición afianzada y duradera, por lo que respecta a sus operaciones, o es previsible que alcance dicha posición en un futuro próximo.

2.   Se presumirá que una empresa cumple los respectivos requisitos establecidos en el apartado 1:

a)

en relación con el apartado 1, letra a), cuando la empresa consiga un volumen_de_negocios anual en la Unión igual o superior a 7 500 000 000 EUR en cada uno de los tres últimos ejercicios, o cuando su capitalización bursátil media o su valor justo de mercado equivalente ascienda como mínimo a 75 000 000 000 EUR en el último ejercicio, y preste el mismo servicio_básico_de_plataforma en al menos tres Estados miembros;

b)

en relación con el apartado 1, letra b), cuando proporcione un servicio_básico_de_plataforma que, en el último ejercicio, haya tenido al menos 45 millones mensuales de usuarios finales activos establecidos o situados en la Unión y al menos 10 000 usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión, identificados y calculados de conformidad con la metodología y los indicadores establecidos en el anexo;

c)

en relación con el apartado 1, letra c), cuando se hayan alcanzado los umbrales establecidos en la letra b) del presente apartado en cada uno de los últimos tres ejercicios.

3.   Cuando una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2, lo notificará a la Comisión sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se hayan alcanzado dichos umbrales y le facilitará la información pertinente indicada en el apartado 2. Se incluirá en dicha notificación la información pertinente indicada en el apartado 2 para cada uno de los servicios básicos de plataforma de la empresa que alcance los umbrales establecidos en el apartado 2, letra b). Cada vez que un nuevo servicio_básico_de_plataforma prestado por una empresa que haya sido designada previamente como guardián_de_acceso alcance los umbrales establecidos en el apartado 2, letras b) y c), la empresa lo notificará a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se hayan alcanzado dichos umbrales.

Cuando la empresa prestadora del servicio_básico_de_plataforma no cumpla el requisito de notificación a la Comisión establecido en el párrafo primero del presente apartado y no proporcione en el plazo fijado por la Comisión en la solicitud de información de conformidad con el artículo 21 toda la información pertinente necesaria para que la Comisión designe a la empresa afectada como guardián_de_acceso de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión seguirá teniendo la facultad de designar a dicha empresa como guardián_de_acceso, basándose en la información de la que disponga.

Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma dé cumplimiento a la solicitud de información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado o cuando la información se proporcione después de que venza el plazo al que se refiere dicho párrafo, la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el apartado 4.

4.   La Comisión designará como guardián_de_acceso, sin demora indebida y a más tardar 45 días hábiles después de recibir la información completa a que se refiere el apartado 3, a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2.

5.   La empresa prestadora de servicios básicos de plataforma podrá presentar, junto con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, pese a haber alcanzado todos los umbrales establecidos en el apartado 2, dadas las circunstancias en las que opera el servicio_básico_de_plataforma de que se trate, no cumple los requisitos enumerados en el apartado 1.

Cuando la Comisión considere que los argumentos presentados con arreglo al párrafo primero por la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma no están suficientemente fundamentados porque no ponen en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, podrá rechazarlos en el plazo a que se refiere el apartado 4, sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.

Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma presente unos argumentos suficientemente fundamentados que pongan en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, dentro del plazo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, iniciar el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.

Si la Comisión concluye que la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma no ha logrado demostrar que los servicios básicos de plataforma pertinentes que proporciona no cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, designará a dicha empresa como guardián_de_acceso con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 con el fin de completar el presente Reglamento especificando la metodología para determinar si se alcanzan los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2 del presente artículo y ajustar periódicamente dicha metodología a la evolución del mercado y de la tecnología, cuando sea necesario.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 para modificar el presente Reglamento actualizando la metodología y la lista de indicadores que figuran en el anexo.

8.   La Comisión designará como guardián_de_acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, a cualquier empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que cumpla todos los requisitos del apartado 1 del presente artículo, pero no alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta algunos de los elementos siguientes, o todos ellos, en la medida en que sean pertinentes para la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate:

a)

el tamaño, incluidos el volumen_de_negocios y la capitalización bursátil, las operaciones y la posición de dicha empresa;

b)

el número de usuarios profesionales que utilizan el servicio_básico_de_plataforma para llegar a los usuarios finales y el número de usuarios finales;

c)

los efectos de red y las ventajas derivadas de los datos, en particular en relación con el acceso de dicha empresa a los datos personales y los datos no personales, con la recopilación de esos datos por parte de la empresa o con sus capacidades de análisis;

d)

cualesquiera efectos relacionados con la escala o el alcance de los que se beneficie la empresa, en particular con respecto a los datos y, en su caso, a sus actividades fuera de la Unión;

e)

la cautividad de los usuarios profesionales o finales, incluidos los costes que conlleva el cambio de empresa prestadora y los sesgos de comportamiento que reducen la capacidad de los usuarios profesionales y los usuarios finales para cambiar de empresa prestadora o recurrir a varias para un mismo servicio;

f)

una estructura de conglomerado empresarial o una integración vertical de la empresa que, por ejemplo, le permita compensar ganancias y pérdidas entre actividades, combinar datos procedentes de distintas fuentes o aprovechar su posición, o

g)

otras características estructurales de las empresas o servicios.

Al realizar su valoración de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta la evolución previsible por lo que respecta a los elementos enumerados en el párrafo segundo, en particular cualquier concentración prevista que afecte a otra empresa prestadora de servicios básicos de plataforma o de cualquier otro servicio en el sector_digital o que posibilite la recopilación de datos.

Cuando una empresa prestadora de un servicio_básico_de_plataforma que no alcance los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2 incumpla las medidas de investigación impuestas por la Comisión de manera significativa, y siga incumpliéndolas después de haber sido invitada a cumplirlas en un plazo razonable y a presentar observaciones, la Comisión podrá, basándose en los datos de los que disponga, designar como guardián_de_acceso a dicha empresa.

9.   En relación con cada empresa designada como guardián_de_acceso con arreglo al apartado 4 o al apartado 8, la Comisión enumerará en la decisión de designación los servicios básicos de plataforma pertinentes que preste esa empresa y que sean individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales tal como se menciona en el apartado 1, letra b).

10.   El guardián_de_acceso cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 en un plazo de seis meses a partir de que un servicio_básico_de_plataforma se enumere en la decisión de designación en virtud del apartado 9 del presente artículo.

Artículo 6

Obligaciones de los guardianes de acceso que pueden ser especificadas con mayor detalle en virtud del artículo 8

1.   El guardián_de_acceso dará cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el presente artículo para cada uno de sus servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9.

2.   El guardián_de_acceso no utilizará, en competencia con los usuarios profesionales, ningún dato que no sea públicamente accesible generado o proporcionado por dichos usuarios profesionales en el contexto de su uso de los servicios básicos de plataforma pertinentes o de los servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma pertinentes, o en apoyo de tales servicios, incluidos los datos generados o proporcionados por los clientes de dichos usuarios profesionales.

A los efectos del párrafo primero, los datos que no sean públicamente accesibles incluirán todos los datos agregados y desagregados generados por los usuarios profesionales que puedan inferirse o recopilarse a través de las actividades comerciales de los usuarios profesionales o sus usuarios finales, entre ellos los datos sobre los clics, las búsquedas, las visualizaciones y la voz, en los servicios básicos de plataforma pertinentes o en los servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso pertinentes, o en apoyo de tales servicios.

3.   El guardián_de_acceso permitirá y posibilitará técnicamente a los usuarios finales desinstalar con facilidad cualquier aplicación_informática del sistema_operativo de dicho guardián_de_acceso, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho guardián_de_acceso restrinja la desinstalación de aplicaciones informáticas preinstaladas que sean esenciales para el funcionamiento del sistema_operativo o el dispositivo y que, desde un punto de vista técnico, no puedan ser ofrecidos de manera autónoma por terceros.

El guardián_de_acceso permitirá y posibilitará técnicamente a los usuarios finales modificar con facilidad la configuración por defecto del sistema_operativo, del asistente_virtual y del navegador_web del guardián_de_acceso cuando estos dirijan u orienten a los usuarios finales hacia productos o servicios que ofrezca el guardián_de_acceso. Eso incluye solicitar a los usuarios finales, en el momento en que estos utilicen por primera vez un motor_de_búsqueda_en_línea, un asistente_virtual o un navegador_web del guardián_de_acceso que se enumere en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, que elijan, de entre una lista de los principales prestadores de servicios disponibles, el motor_de_búsqueda_en_línea, el asistente_virtual o el navegador al que el sistema_operativo del guardián_de_acceso dirija u oriente a los usuarios por defecto, y el motor_de_búsqueda_en_línea al que el asistente_virtual y el navegador del guardián_de_acceso dirijan u orienten a los usuarios por defecto.

4.   El guardián_de_acceso permitirá y posibilitará técnicamente la instalación y el uso efectivo de aplicaciones informáticas o tiendas_de_aplicaciones_informáticas de terceros que utilicen su sistema_operativo o interoperen con él, y permitirá el acceso a estas aplicaciones informáticas o tiendas_de_aplicaciones_informáticas por medios distintos a los servicios básicos de plataforma pertinentes de dicho guardián_de_acceso. El guardián_de_acceso, no impedirá, en su caso, que las aplicaciones informáticas o las tiendas_de_aplicaciones_informáticas de terceros descargadas soliciten a los usuarios finales que decidan si desean configurar dicha aplicación_informática o tienda de aplicaciones informáticas descargada como opción por defecto. El guardián_de_acceso posibilitará técnicamente que los usuarios finales que decidan configurar esa aplicación_informática o tienda de aplicaciones informáticas descargada como opción por defecto puedan efectuar el cambio con facilidad.

En la medida en que estas sean estrictamente necesarias y proporcionadas, no se impedirá al guardián_de_acceso adoptar medidas para garantizar que las aplicaciones informáticas o las tiendas_de_aplicaciones_informáticas de terceros no pongan en peligro la integridad del hardware o del sistema_operativo proporcionado por el guardián_de_acceso, siempre que tales medidas no excedan de lo estrictamente necesario y proporcionado y estén debidamente justificadas por el guardián_de_acceso.

Asimismo, en la medida en que estas sean estrictamente necesarias y proporcionadas tampoco se impedirá al guardián_de_acceso aplicar unas medidas y una configuración distintas a la configuración por defecto que permitan a los usuarios finales proteger con eficacia la seguridad en relación con las aplicaciones informáticas o las tiendas_de_aplicaciones_informáticas de terceros, siempre que tales medidas y tal configuración distintas a la configuración por defecto estén debidamente justificadas por el guardián_de_acceso.

5.   El guardián_de_acceso no tratará más favorablemente, ni en la clasificación ni en las funciones relacionadas de indexado y rastreo, a los servicios y productos ofrecidos por el propio guardián_de_acceso que a los servicios o productos similares de terceros. El guardián_de_acceso aplicará condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias a dicha clasificación.

6.   El guardián_de_acceso no restringirá, técnicamente o de otra manera, la capacidad de los usuarios finales para cambiar entre diferentes aplicaciones informáticas y servicios accesibles mediante los servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso, y suscribirse a ellos, también en lo que respecta a la elección de los servicios de acceso a internet para los usuarios finales.

7.   El guardián_de_acceso permitirá a los prestadores de servicios y a los suministradores de hardware interoperar de forma gratuita y efectiva con las mismas funciones del hardware y el software accesibles o controlables a través del sistema_operativo o del asistente_virtual enumerado en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, que se encuentren disponibles para los servicios o el hardware prestados o suministrados por el guardián_de_acceso; y permitirá también el acceso a esas funciones con fines de interoperabilidad. Asimismo, el guardián_de_acceso permitirá a los usuarios profesionales y prestadores alternativos de servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma, o en apoyo de tales servicios, la interoperabilidad gratuita y efectiva con las mismas funciones del sistema_operativo, el hardware o el software, y el acceso a esas funciones con fines de interoperabilidad, con independencia de si tales funciones forman o no parte del sistema_operativo, de si están disponibles para ese guardián_de_acceso o de si las utiliza a la hora de prestar tales servicios.

No se impedirá al guardián_de_acceso adoptar medidas estrictamente necesarias y proporcionadas para garantizar que la interoperabilidad no comprometa la integridad de las funciones del sistema_operativo, el asistente_virtual, el hardware o el software suministrados por el guardián_de_acceso, siempre que este justifique debidamente estas medidas.

8.   El guardián_de_acceso proporcionará a los anunciantes y los editores, así como a terceros autorizados por los anunciantes y los editores, a petición de estos y de forma gratuita, acceso a los instrumentos de medición del rendimiento del guardián_de_acceso y a los datos necesarios para que los anunciantes y los editores puedan realizar su propia verificación independiente del inventario de anuncios, incluidos los datos agregados y desagregados. Esos datos se proporcionarán de tal manera que se posibilite a los anunciantes y los editores utilizar sus propios instrumentos de verificación y medición para valorar el rendimiento de los servicios básicos de plataforma prestados por el guardián_de_acceso.

9.   El guardián_de_acceso proporcionará a los usuarios finales y a terceros autorizados por un usuario_final, a petición de estos y de forma gratuita, la portabilidad efectiva de los datos proporcionados por el usuario_final o generados por la actividad del usuario_final en el contexto del uso del servicio_básico_de_plataforma pertinente, por ejemplo proporcionando instrumentos gratuitos para facilitar el ejercicio efectivo de dicha portabilidad de los datos, así como acceso continuo y en tiempo real a tales datos.

10.   El guardián_de_acceso proporcionará a los usuarios profesionales y a terceros autorizados por un usuario_profesional, a petición de estos y de forma gratuita, el acceso efectivo, de calidad, continuo y en tiempo real a los datos agregados o desagregados, y el uso de tales datos, incluidos los datos personales, que se proporcionen o se generen en el contexto de la utilización de los servicios básicos de plataforma o de los servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma pertinentes, o en apoyo de tales servicios, por parte de dichos usuarios profesionales y de los usuarios finales que recurran a los productos o servicios prestados por dichos usuarios profesionales. En relación con los datos personales, el guardián_de_acceso proporcionará tal acceso a los datos personales o su uso únicamente cuando tales datos estén directamente relacionados con el uso que los usuarios finales hayan hecho con respecto a los productos o servicios ofrecidos por el usuario_profesional de que se trate a través del servicio_básico_de_plataforma pertinente, y cuando el usuario_final opte por tal intercambio prestando su consentimiento.

11.   El guardián_de_acceso proporcionará a terceras empresas proveedoras de motores de búsqueda en línea, a petición de estas, el acceso en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias a datos sobre clasificaciones, consultas, clics y visualizaciones en relación con la búsqueda gratuita y de pago generados por los usuarios finales en sus motores de búsqueda en línea. Cualesquiera de tales datos sobre consultas, clics y visualizaciones que sean datos personales se anonimizarán.

12.   El guardián_de_acceso aplicará a los usuarios profesionales condiciones generales equitativas, razonables y no discriminatorias de acceso a sus tiendas_de_aplicaciones_informáticas, motores de búsqueda en línea y servicios de redes sociales en línea enumerados en la decisión de designación de conformidad con el artículo 3, apartado 9.

A tal fin, el guardián_de_acceso publicará las condiciones generales de acceso, incluido un mecanismo alternativo de resolución de litigios.

La Comisión valorará si las condiciones generales de acceso publicadas cumplen lo dispuesto en el presente apartado.

13.   El guardián_de_acceso no establecerá condiciones generales para poner fin a la prestación de un servicio_básico_de_plataforma que sean desproporcionadas. El guardián_de_acceso garantizará que las condiciones para la resolución puedan ejercerse sin dificultades indebidas.

Artículo 14

Obligación de informar sobre las concentraciones

1.   Los guardianes de acceso informarán a la Comisión de cualquier concentración prevista en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, cuando las entidades fusionadas o la empresa resultante de la concentración presten servicios básicos de plataforma o cualesquiera otros servicios en el sector_digital o permitan la recogida de datos, independientemente de que sea notificable a la Comisión en virtud de dicho Reglamento o a una autoridad nacional competente en materia de competencia con arreglo a las normas nacionales sobre concentraciones.

Los guardianes de acceso informarán a la Comisión de dicha concentración antes de su ejecución y tras la celebración del acuerdo, el anuncio de la licitación pública o la adquisición de una participación mayoritaria.

2.   La información facilitada por los guardianes de acceso con arreglo al apartado 1 describirá al menos las empresas afectadas por la concentración, sus volúmenes de negocio anuales en la Unión y en todo el mundo, sus ámbitos de actividad, incluidas las actividades relacionadas directamente con la concentración y el valor de transacción del contrato o una estimación de los mismos, junto con un resumen sobre la concentración, incluida su naturaleza y justificación, así como una lista de los Estados miembros afectados por la concentración.

La información facilitada por los guardianes de acceso también describirá, respecto de cualquier servicio_básico_de_plataforma pertinente, su volumen de negocio anual en la Unión, el número de usuarios profesionales activos anuales y el número de usuarios finales activos mensuales, respectivamente.

3.   Si, tras cualquier concentración contemplada en el apartado 1 del presente artículo, los servicios básicos de plataforma adicionales alcanzan individualmente los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), el guardián_de_acceso de que se trate informará de ello a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la ejecución de la concentración y facilitará a la Comisión la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

4.   La Comisión transmitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros toda información recibida con arreglo al apartado 1 y publicará anualmente la lista de adquisiciones de las que ha sido informada por los guardianes de acceso con arreglo a dicho apartado.

La Comisión tendrá en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán utilizar la información recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo para solicitar a la Comisión que examine la concentración de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 139/2004.

Artículo 28

Función de comprobación del cumplimiento

1.   Los guardianes de acceso establecerán una función de comprobación del cumplimiento que sea independiente de sus funciones operativas y esté integrada por uno o varios agentes de cumplimiento, entre los que se encontrará el responsable de la función de comprobación del cumplimiento.

2.   El guardián_de_acceso se asegurará de que la función de comprobación del cumplimiento que se contempla en el apartado 1 cuente con la autoridad, la dimensión y los recursos suficientes, así como con acceso al órgano de dirección del guardián_de_acceso para controlar el cumplimiento del presente Reglamento por parte del guardián_de_acceso.

3.   El órgano de dirección del guardián_de_acceso se asegurará de que los agentes de verificación designados con arreglo al apartado 1 posean las cualificaciones profesionales, los conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarios para desempeñar las funciones que se contemplan en el apartado 5.

El órgano de dirección del guardián_de_acceso velará también por que el citado responsable de la función de comprobación del cumplimiento sea un alto directivo independiente con responsabilidad específica por lo que respecta a dicha función de comprobación.

4.   El responsable de la función de verificación del cumplimiento informará directamente al órgano de dirección del guardián_de_acceso y podrá comunicarle sus preocupaciones y advertencias cuando exista un riesgo de incumplimiento del presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en sus funciones de supervisión y gestión.

El responsable de la función de comprobación del cumplimiento no será sustituido sin la aprobación previa del órgano de dirección del guardián_de_acceso.

5.   Los agentes de cumplimiento que designe el guardián_de_acceso de conformidad con el apartado 1 tendrán los siguientes cometidos:

a)

organizar, supervisar y controlar las medidas y las actividades de los guardianes de acceso encaminadas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;

b)

informar y asesorar a la dirección y los empleados del guardián_de_acceso respecto al cumplimiento del presente Reglamento;

c)

en su caso, controlar el cumplimiento de los compromisos que se hayan hecho vinculantes con arreglo al artículo 25, sin perjuicio de la capacidad de la Comisión para nombrar expertos externos independientes de conformidad con el artículo 26, apartado 2;

d)

cooperar con la Comisión a los efectos del presente Reglamento.

6.   Los guardianes de acceso comunicarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto del responsable de la función de comprobación del cumplimiento.

7.   El órgano de dirección del guardián_de_acceso definirá y supervisará la aplicación de los mecanismos de gobernanza del guardián_de_acceso que garanticen la independencia de la función de comprobación del cumplimiento, y responderá de la aplicación de tales mecanismos, incluido el reparto de responsabilidades en la organización del guardián_de_acceso y la prevención de conflictos de intereses.

8.   El órgano de dirección aprobará y revisará periódicamente, al menos una vez al año, las estrategias y políticas encaminadas a asumir, gestionar y controlar el cumplimiento del presente Reglamento.

9.   El órgano de dirección dedicará tiempo suficiente a la gestión y control del cumplimiento del presente Reglamento. Participará activamente en las decisiones relativas a la gestión y la ejecución del presente Reglamento y velará por que se les asignen a dichas tareas los recursos adecuados.

Artículo 35

Informes anuales

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento y los progresos realizados en la consecución de sus objetivos.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

un resumen de las actividades de la Comisión, incluidas todas las medidas o decisiones adoptadas y las investigaciones de mercado en curso que estén relacionadas con el presente Reglamento;

b)

las conclusiones que se extraigan del control del cumplimiento por parte de los guardianes de acceso de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento;

c)

una valoración de la descripción auditada que se contempla en el artículo 15;

d)

una sinopsis de la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales en torno al presente Reglamento;

e)

una sinopsis de las actividades y tareas realizadas por el Grupo de Alto Nivel de Reguladores Digitales, que indique la manera en que deben aplicarse sus recomendaciones por cuanto se refiere a la ejecución del presente Reglamento.

3.   La Comisión publicará el informe en su sitio web.


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