keyboard_tab Digital Market Act 2022/1925 ES
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- 2 Artículo 7 Obligación de los guardianes de acceso en materia de interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración
- 6 Artículo 46 Normas de desarrollo
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
CAPÍTULO II
GUARDIANES DE ACCESO
CAPÍTULO III
PRACTICAS DE LOS GUARDIANES DE ACCESO QUE LIMITAN LA DISPUTABILIDAD O SON DESLEALES
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN DE MERCADO
CAPÍTULO V
COMPETENCIAS DE INVESTIGACION, EJECUCION Y SUPERVISION
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
- guardián de acceso
- servicio básico de plataforma
- servicio de la sociedad de la información
- sector digital
- servicios de intermediación en línea
- motor de búsqueda en línea
- servicio de redes sociales en línea
- servicio de plataforma de intercambio de vídeos
- servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración
- sistema operativo
- navegador web
- asistente virtual
- servicio de computación en nube
- tiendas de aplicaciones informáticas
- aplicación informática
- servicio de pago
- servicio técnico de apoyo a un servicio de pago
- sistema de pago de compras integradas en la aplicación
- servicio de identificación
- usuario final
- usuario profesional
- clasificación
- resultados de búsqueda
- datos
- datos personales
- datos no personales
- empresa
- control
- interoperabilidad
- volumen de negocios
- elaboración de perfiles
- consentimiento
- órgano jurisdiccional nacional
- Consideraciones generales
- Usuarios finales activos
- Usuarios profesionales activos
- Presentación de información
- Definiciones específicas
- extremo 22
- servicios 16
- artículo 14
- guardián_de_acceso 14
- apartado 13
- comunicaciones 12
- arreglo 12
- independientes 12
- numeración 12
- interpersonales 12
- interoperabilidad 11
- entre 10
- usuarios 10
- finales 9
- otros 9
- para 9
- detalles 8
- forma 7
- artículos 6
- funcionalidades 6
- podrá 6
- contenido 6
- ejecución 5
- básicas 5
- plazo 5
- individuales 5
- aspectos 5
- refiere 5
- comisión 5
- seguridad 4
- el 4
- mensajes 4
- cuando 4
- datos 4
- prácticos 4
- solicitud 4
- acto 4
- proveedor 4
- chat 3
- intercambio 3
- referencia 3
- sean 3
- oferta 3
- publicará 3
- cifrado 3
- interoperables 3
- garantizar 3
- procedimiento 3
- grupo 3
- usuario_final 3
Artículo 7
Obligación de los guardianes de acceso en materia de interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración
1. Cuando un guardián_de_acceso preste servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que se enumeren en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, hará que las funcionalidades básicas de sus servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración sean interoperables con los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración de otro proveedor que ofrezca o tenga intención de ofrecer tales servicios en la Unión, proporcionando las interfaces técnicas necesarias o soluciones similares que faciliten la interoperabilidad, previa solicitud y de forma gratuita.
2. El guardián_de_acceso garantizará al menos la interoperabilidad de las siguientes funcionalidades básicas a que se refiere el apartado 1 cuando él mismo proporcione dichas funcionalidades a sus propios usuarios finales:
a) | tras la inclusión en la lista de la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9:
|
b) | en el plazo de dos años a partir de la designación:
|
c) | en el plazo de cuatro años a partir de la designación:
|
3. El nivel de seguridad, incluido el cifrado de extremo a extremo, en su caso, que proporcione el guardián_de_acceso a sus propios usuarios finales se mantendrá en todos los servicios interoperables.
4. El guardián_de_acceso publicará una oferta de referencia que establezca los detalles técnicos y los principios y condiciones generales de la interoperabilidad con sus servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, entre ellos los detalles necesarios en relación con el nivel de seguridad y el cifrado de extremo a extremo. El guardián_de_acceso publicará dicha oferta de referencia en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 10, y la actualizará cuando sea necesario.
5. Tras la publicación de la oferta de referencia con arreglo al apartado 4, cualquier proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que ofrezca o tenga intención de ofrecer tales servicios en la Unión podrá solicitar la interoperabilidad con los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración prestados por el guardián_de_acceso. Dicha solicitud podrá incluir algunas de las funcionalidades básicas enumeradas en el apartado 2 o todas ellas. El guardián_de_acceso dará curso a toda solicitud de interoperabilidad razonable en un plazo de tres meses desde la recepción de esta, haciendo operativas las funcionalidades básicas solicitadas.
6. Con carácter excepcional, la Comisión podrá, previa petición motivada del guardián_de_acceso, prorrogar los plazos de cumplimiento establecidos en los apartados 2 o 5 cuando el guardián_de_acceso demuestre que tal prórroga es necesaria para garantizar la interoperabilidad efectiva y para mantener el nivel de seguridad exigido, incluido el cifrado de extremo a extremo, en su caso.
7. Los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración del guardián_de_acceso y del proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración solicitante seguirán teniendo libertad para decidir si hacen uso de las funcionalidades básicas interoperables que puede proporcionar el guardián_de_acceso con arreglo al apartado 1.
8. El guardián_de_acceso solo recopilará e intercambiará con el proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que presente una solicitud de interoperabilidad los datos personales de los usuarios finales que sean estrictamente necesarios para proporcionar una interoperabilidad efectiva. Tal recopilación e intercambio de datos personales de los usuarios finales será plenamente conforme con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Directiva 2002/58/CE.
9. No se impedirá al guardián_de_acceso adoptar medidas para garantizar que los proveedores terceros de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que soliciten la interoperabilidad no pongan en peligro la integración, seguridad y confidencialidad de sus servicios, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias y proporcionadas, y estén debidamente justificadas por el guardián_de_acceso.
Artículo 46
Normas de desarrollo
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan disposiciones pormenorizadas para la aplicación de lo que sigue:
a) | la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y la información presentada con arreglo al artículo 3; |
b) | la forma, el contenido y otros detalles de las medidas técnicas que los guardianes de acceso deben aplicar para garantizar el cumplimiento de los artículos 5, 6 o 7; |
c) | los aspectos operativos y técnicos con vistas a poner en práctica la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con arreglo al artículo 7; |
d) | la forma, el contenido y otros detalles de la petición motivada con arreglo al artículo 8, apartado 3; |
e) | la forma, el contenido y otros detalles de las peticiones motivadas con arreglo a los artículos 9 y 10; |
f) | la forma, el contenido y otros detalles de los informes reglamentarios presentados con arreglo al artículo 11; |
g) | la metodología y el procedimiento para la descripción auditada de las técnicas utilizadas para la elaboración_de_perfiles de los consumidores que contempla el artículo 15, apartado 1. Cuando la Comisión elabore a estos efectos un proyecto de acto de ejecución, consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos y podrá consultar al Comité Europeo de Protección de Datos, a la sociedad civil y a otros expertos pertinentes; |
h) | la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y la información presentada con arreglo a los artículos 14 y 15; |
i) | las disposiciones prácticas de los procedimientos relativos a las investigaciones de mercado con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 y los procedimientos con arreglo a los artículos 24, 25 y 29; |
j) | los aspectos prácticos del ejercicio del derecho a ser oído previsto en el artículo 34; |
k) | los aspectos prácticos de las condiciones de revelación previstas en el artículo 34; |
l) | los aspectos prácticos de la cooperación y la coordinación entre la Comisión y las autoridades nacionales a que se refieren los artículos 37 y 38, y |
m) | los aspectos prácticos del cálculo y la ampliación de los plazos. |
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, letras a) a k) y letra m), del presente artículo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.
El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, letra l), del presente artículo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 3.
3. Antes de adoptar cualquier acto de ejecución en virtud del apartado 1, la Comisión publicará un proyecto de acto e invitará a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a un mes.
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