keyboard_tab Digital Market Act 2022/1925 ES
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- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Designación de los guardianes de acceso
- Artículo 4 Revisión de la condición de guardián de acceso
- Artículo 5 Obligaciones de los guardianes de acceso
- Artículo 6 Obligaciones de los guardianes de acceso que pueden ser especificadas con mayor detalle en virtud del artículo 8
- Artículo 7 Obligación de los guardianes de acceso en materia de interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración
- Artículo 8 Cumplimiento de las obligaciones de los guardianes de acceso
- Artículo 9 Suspensión
- Artículo 10 Exención por motivos de salud pública y de seguridad pública
- Artículo 11 Informes
- Artículo 12 Actualización de las obligaciones de los guardianes de acceso
- Artículo 13 Antielusión
- Artículo 14 Obligación de informar sobre las concentraciones
- Artículo 15 Obligación de auditoría
- Artículo 16 Apertura de una investigación de mercado
- Artículo 17 Investigación de mercado para designar a los guardianes de acceso
- Artículo 18 Investigación de mercado sobre un incumplimiento sistemático
- Artículo 19 Investigación de mercado sobre nuevos servicios y nuevas prácticas
- Artículo 20 Incoación de un procedimiento
- Artículo 21 Solicitudes de información
- Artículo 22 Competencia para realizar entrevistas y tomar declaraciones
- Artículo 23 Competencias para realizar inspecciones
- Artículo 24 Medidas cautelares
- Artículo 25 Compromisos
- Artículo 26 Control de las obligaciones y medidas
- Artículo 27 Información de terceros
- Artículo 28 Función de comprobación del cumplimiento
- Artículo 29 Incumplimiento
- Artículo 30 Multas sancionadoras
- Artículo 31 Multas coercitivas
- Artículo 32 Plazos de prescripción para la imposición de sanciones
- Artículo 33 Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones
- Artículo 34 Derecho a ser oído y de acceso al expediente
- Artículo 35 Informes anuales
- Artículo 36 Secreto profesional
- Artículo 37 Cooperación con las autoridades nacionales
- Artículo 38 Cooperación y coordinación con las autoridades nacionales competentes encargadas de hacer cumplir las normas en materia de competencia
- Artículo 39 Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales
- Artículo 40 El Grupo de Alto Nivel
- Artículo 41 Solicitud de investigación de mercado
- Artículo 42 Acciones de representación
- Artículo 43 Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
- Artículo 44 Publicación de las decisiones
- Artículo 45 Control del Tribunal de Justicia
- Artículo 46 Normas de desarrollo
- Artículo 47 Directrices
- Artículo 48 Normalización
- Artículo 49 Ejercicio de la delegación
- Artículo 50 Procedimiento de comité
- Artículo 51 Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
- Artículo 52 Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828
- Artículo 53 Revisión
- Artículo 54 Entrada en vigor y aplicación
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
CAPÍTULO II
GUARDIANES DE ACCESO
CAPÍTULO III
PRACTICAS DE LOS GUARDIANES DE ACCESO QUE LIMITAN LA DISPUTABILIDAD O SON DESLEALES
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN DE MERCADO
CAPÍTULO V
COMPETENCIAS DE INVESTIGACION, EJECUCION Y SUPERVISION
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
- guardián de acceso
- servicio básico de plataforma
- servicio de la sociedad de la información
- sector digital
- servicios de intermediación en línea
- motor de búsqueda en línea
- servicio de redes sociales en línea
- servicio de plataforma de intercambio de vídeos
- servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración
- sistema operativo
- navegador web
- asistente virtual
- servicio de computación en nube
- tiendas de aplicaciones informáticas
- aplicación informática
- servicio de pago
- servicio técnico de apoyo a un servicio de pago
- sistema de pago de compras integradas en la aplicación
- servicio de identificación
- usuario final
- usuario profesional
- clasificación
- resultados de búsqueda
- datos
- datos personales
- datos no personales
- empresa
- control
- interoperabilidad
- volumen de negocios
- elaboración de perfiles
- consentimiento
- órgano jurisdiccional nacional
- Consideraciones generales
- Usuarios finales activos
- Usuarios profesionales activos
- Presentación de información
- Definiciones específicas
- comisión 15
- guardián_de_acceso 11
- artículo 8
- apartado 8
- mercado 8
- investigación 8
- presente 7
- plazo 6
- arreglo 6
- incumplimiento 6
- podrá 5
- sistemático 5
- artículo 5
- decisión 5
- conclusiones 4
- preliminares 4
- servicios 4
- medidas 4
- medida 4
- cuando 4
- correctoras 4
- imponga 3
- la 3
- relación 3
- prórroga 3
- proporcionada 3
- adopción 3
- observaciones 3
- artículos 3
- establecidas 3
- obligaciones 3
- para 3
- meses 3
- manera 3
- ejecución 3
- acto 3
- conformidad 3
- compromisos 2
- tiempo 2
- razonable 2
- incurrido 2
- fecha 2
- hayan 2
- estas 2
- básicos 2
- plataforma 2
- caso 2
- menciona 2
- cabo 2
- fijará 2
Artículo 18
Investigación de mercado sobre un incumplimiento sistemático
1. La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si un guardián_de_acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático. La Comisión concluirá dicha investigación de mercado en el plazo de doce meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución la decisión de conclusión de la investigación de mercado. Cuando la investigación de mercado ponga de manifiesto que un guardián_de_acceso ha incumplido sistemáticamente una o varias de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 o 7 y ha mantenido, reforzado o ampliado su posición de guardián_de_acceso en relación con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que imponga a dicho guardián_de_acceso cualquier medida correctora del comportamiento o estructural que sea proporcionada y necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.
2. La medida correctora que se imponga de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que sea proporcionada y necesaria para mantener o restablecer la equidad y la disputabilidad cuando estas se hayan visto afectadas por un incumplimiento sistemático, podrá incluir la prohibición, durante un tiempo limitado, al guardián_de_acceso de tomar parte en una concentración en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 en relación con los servicios básicos de plataforma, otros servicios prestados en el sector_digital o los servicios que posibiliten la recopilación de datos que se hayan visto afectados por el incumplimiento sistemático.
3. Se considerará que un guardián_de_acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 cuando la Comisión haya adoptado al menos tres decisiones de incumplimiento con arreglo a artículo 29 contra el guardián_de_acceso de que se trate en relación con cualesquiera de sus servicios básicos de plataforma dentro de los ocho años anteriores a la adopción de la decisión de apertura de una investigación de mercado en vista de la posible adopción de una decisión con arreglo al presente artículo.
4. La Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al guardián_de_acceso de que se trate en el plazo de seis meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a) En sus conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera, de manera preliminar, que se cumplen las condiciones del apartado 1 del presente artículo y qué medida o medidas correctoras considera, de manera preliminar, necesarias y proporcionadas.
5. Para que los terceros interesados puedan formular observaciones de manera efectiva, al mismo tiempo que comunica sus conclusiones preliminares sobre el guardián_de_acceso con arreglo al apartado 4, o a la mayor brevedad posible después de comunicarlas, la Comisión publicará un resumen no confidencial del asunto y las medidas correctoras que esté considerando aplicar. La Comisión fijará un plazo razonable para la presentación de dichas observaciones.
6. En caso de que la Comisión vaya a adoptar una decisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo por la que haga vinculantes los compromisos ofrecidos por el guardián_de_acceso con arreglo al artículo 25, publicará un resumen no confidencial del caso y el contenido principal de dichos compromisos. Los terceros interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo razonable que fijará la Comisión.
7. Mientras se lleva a cabo la investigación de mercado, la Comisión podrá prorrogar su duración cuando tal prórroga esté justificada por razones objetivas y sea proporcionada. La prórroga podrá aplicarse al plazo en que la Comisión debe formular sus conclusiones preliminares o al plazo de adopción de la decisión definitiva. La duración total de toda prórroga o prórrogas con arreglo al presente apartado no excederá de seis meses.
8. Con el fin de garantizar que el guardián_de_acceso cumple efectivamente las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7, la Comisión revisará periódicamente las medidas correctoras que imponga de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo. La Comisión tendrá la facultad de modificar tales medidas correctoras si, tras una nueva investigación de mercado, comprueba que estas no son eficaces.
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