keyboard_tab Digital Market Act 2022/1925 ES
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- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Designación de los guardianes de acceso
- Artículo 4 Revisión de la condición de guardián de acceso
- Artículo 5 Obligaciones de los guardianes de acceso
- Artículo 6 Obligaciones de los guardianes de acceso que pueden ser especificadas con mayor detalle en virtud del artículo 8
- Artículo 7 Obligación de los guardianes de acceso en materia de interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración
- Artículo 8 Cumplimiento de las obligaciones de los guardianes de acceso
- Artículo 9 Suspensión
- Artículo 10 Exención por motivos de salud pública y de seguridad pública
- Artículo 11 Informes
- Artículo 12 Actualización de las obligaciones de los guardianes de acceso
- Artículo 13 Antielusión
- Artículo 14 Obligación de informar sobre las concentraciones
- Artículo 15 Obligación de auditoría
- Artículo 16 Apertura de una investigación de mercado
- Artículo 17 Investigación de mercado para designar a los guardianes de acceso
- Artículo 18 Investigación de mercado sobre un incumplimiento sistemático
- Artículo 19 Investigación de mercado sobre nuevos servicios y nuevas prácticas
- Artículo 20 Incoación de un procedimiento
- Artículo 21 Solicitudes de información
- Artículo 22 Competencia para realizar entrevistas y tomar declaraciones
- Artículo 23 Competencias para realizar inspecciones
- Artículo 24 Medidas cautelares
- Artículo 25 Compromisos
- Artículo 26 Control de las obligaciones y medidas
- Artículo 27 Información de terceros
- Artículo 28 Función de comprobación del cumplimiento
- Artículo 29 Incumplimiento
- Artículo 30 Multas sancionadoras
- Artículo 31 Multas coercitivas
- Artículo 32 Plazos de prescripción para la imposición de sanciones
- Artículo 33 Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones
- Artículo 34 Derecho a ser oído y de acceso al expediente
- Artículo 35 Informes anuales
- Artículo 36 Secreto profesional
- Artículo 37 Cooperación con las autoridades nacionales
- Artículo 38 Cooperación y coordinación con las autoridades nacionales competentes encargadas de hacer cumplir las normas en materia de competencia
- Artículo 39 Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales
- Artículo 40 El Grupo de Alto Nivel
- Artículo 41 Solicitud de investigación de mercado
- Artículo 42 Acciones de representación
- Artículo 43 Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
- Artículo 44 Publicación de las decisiones
- Artículo 45 Control del Tribunal de Justicia
- Artículo 46 Normas de desarrollo
- Artículo 47 Directrices
- Artículo 48 Normalización
- Artículo 49 Ejercicio de la delegación
- Artículo 50 Procedimiento de comité
- Artículo 51 Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
- Artículo 52 Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828
- Artículo 53 Revisión
- Artículo 54 Entrada en vigor y aplicación
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
CAPÍTULO II
GUARDIANES DE ACCESO
CAPÍTULO III
PRACTICAS DE LOS GUARDIANES DE ACCESO QUE LIMITAN LA DISPUTABILIDAD O SON DESLEALES
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN DE MERCADO
CAPÍTULO V
COMPETENCIAS DE INVESTIGACION, EJECUCION Y SUPERVISION
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
- guardián de acceso
- servicio básico de plataforma
- servicio de la sociedad de la información
- sector digital
- servicios de intermediación en línea
- motor de búsqueda en línea
- servicio de redes sociales en línea
- servicio de plataforma de intercambio de vídeos
- servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración
- sistema operativo
- navegador web
- asistente virtual
- servicio de computación en nube
- tiendas de aplicaciones informáticas
- aplicación informática
- servicio de pago
- servicio técnico de apoyo a un servicio de pago
- sistema de pago de compras integradas en la aplicación
- servicio de identificación
- usuario final
- usuario profesional
- clasificación
- resultados de búsqueda
- datos
- datos personales
- datos no personales
- empresa
- control
- interoperabilidad
- volumen de negocios
- elaboración de perfiles
- consentimiento
- órgano jurisdiccional nacional
- Consideraciones generales
- Usuarios finales activos
- Usuarios profesionales activos
- Presentación de información
- Definiciones específicas
- comisión 18
- inspección 16
- nacional 12
- autoridad 12
- artículo 10
- apartado 10
- empresas 10
- miembro 10
- realizar 9
- autorización 8
- presente 8
- hacer 8
- estado 8
- competente 7
- normas 7
- cumplir 7
- encargada 7
- para 7
- cualquier 6
- empresa 6
- contemplan 6
- funcionarios 6
- explicaciones 5
- artículo 5
- cuyo 5
- como 5
- territorio 5
- decisión 5
- podrá 5
- documentos 5
- judicial 4
- sobre 4
- asociación 4
- deba 4
- esté 4
- así 4
- inspecciones 4
- objeto 4
- demás 4
- libros 4
- personas 4
- acompañen 4
- finalidad 3
- dicha 3
- auditores 3
- asociaciones 3
- los 3
- expertos 3
- exigir 3
- previstas 3
Artículo 23
Competencias para realizar inspecciones
1. A fin de ejercer sus funciones en virtud del presente Reglamento, la Comisión podrá realizar todas las inspecciones necesarias de las empresas o asociaciones de empresas.
2. Los funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión para realizar una inspección estarán facultados para:
a) | acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas; |
b) | examinar los libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, con independencia del soporte en que estén guardados; |
c) | hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos; |
d) | exigir a la empresa o asociación de empresas que facilite acceso y explicaciones sobre su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y prácticas empresariales, y grabar o documentar las explicaciones obtenidas mediante cualquier medio técnico; |
e) | precintar todos los locales y libros o documentos de la empresa mientras dure la inspección y en la medida en que sea necesario para esta; |
f) | solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y dejar constancia de sus respuestas mediante cualquier medio técnico. |
3. Para llevar a cabo las inspecciones, la Comisión podrá solicitar la ayuda de auditores o expertos nombrados por la Comisión de conformidad con el artículo 26, apartado 2, así como la ayuda de la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba llevar a cabo la inspección que esté encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6.
4. Durante las inspecciones, la Comisión, los auditores o expertos designados por ella y la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba realizar la inspección que esté encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, podrán exigir a la empresa o asociación de empresas que facilite acceso y explicaciones sobre su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y prácticas empresariales. La Comisión y los auditores o expertos nombrados por ella y la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba realizar la inspección que esté encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, podrán formular preguntas a cualquier representante o miembro del personal.
5. Los funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión para realizar una inspección ejercerán sus competencias previa presentación de una autorización escrita que indique el objeto y la finalidad de la inspección, así como las multas sancionadoras previstas en el artículo 30 para el supuesto de que los libros u otros documentos requeridos relativos a la actividad empresarial se presenten de manera incompleta o en caso de que las respuestas a las preguntas formuladas en aplicación de los apartados 2 y 4 del presente artículo sean inexactas o engañosas. La Comisión advertirá de la inspección a la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas a las que se refiere el artículo 1, apartado 6, en cuyo territorio se haya de realizar con suficiente antelación.
6. Las empresas o asociaciones de empresas tendrán la obligación de someterse a una inspección que haya sido ordenada por una decisión de la Comisión. En dicha decisión se especificará el objeto y la finalidad de la inspección, se fijará la fecha de inicio y se indicarán las multas sancionadoras y multas coercitivas previstas respectivamente en los artículos 30 y 31, así como el derecho a que la decisión se someta al control del Tribunal de Justicia.
7. Los funcionarios de la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba realizar la inspección que esté encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, y toda persona autorizada o nombrada por dicha autoridad nacional, ayudarán activamente, a petición de dicha autoridad o de la Comisión, a los funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión. A tal fin, gozarán de las competencias que se establecen en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
8. Cuando los funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión constaten que una empresa o asociación de empresas se opone a una inspección ordenada con arreglo al presente artículo, el Estado miembro interesado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo, cuando proceda, la acción de la policía o de una fuerza o cuerpo de seguridad equivalente, para permitirles realizar la inspección.
9. Si, conforme a la normativa nacional, la asistencia prevista en el apartado 8 del presente artículo requiere una autorización judicial, la Comisión o la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, o los funcionarios autorizados por dichas autoridades la solicitarán. Esta autorización también podrá ser solicitada como medida cautelar.
10. Cuando se solicite la autorización prevista en el apartado 9 del presente artículo, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Comisión y que las medidas coercitivas previstas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. En su control de la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la Comisión, directamente o a través de la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, explicaciones detalladas referentes en particular a los motivos que tenga la Comisión para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento, así como sobre la gravedad de la supuesta infracción y la naturaleza de la participación de la empresa de que se trate. Sin embargo, la autoridad judicial nacional no podrá poner la necesidad de la inspección, ni exigir que se le presente la información que consta en el expediente de la Comisión. La legalidad de la decisión de la Comisión solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.
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