(2) El artículo 26, apartados 1 y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento y que este implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios esté garantizada.
En el artículo 169, apartado 1, y apartado 2, letra a), del TFUE se establece que la Unión contribuirá a alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores, mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 114 del TFUE en el marco de la realización del mercado interior.
El objetivo de la presente Directiva es lograr un equilibrio adecuado entre alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores y promover la competitividad de las empresas, al mismo tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.
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(3) Deben armonizarse determinados aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, partiendo de la base de un alto nivel de protección de los consumidores, a fin de lograr un auténtico mercado único digital, reforzar la seguridad jurídica y reducir los costes de las transacciones, en particular para las pequeñas y medianas empresas (pymes).
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(8) Los consumidores deben gozar de derechos armonizados en materia de suministro de contenidos y servicios digitales que proporcionen un elevado nivel de protección.
Deben tener derechos imperativos claros cuando reciban o accedan a contenidos o servicios digitales desde cualquier lugar de la Unión.
Contar con tales derechos debe aumentar su confianza a la hora de adquirir contenidos o servicios digitales.
Debe contribuir además a reducir los perjuicios que sufren actualmente los consumidores, ya que existiría un conjunto de derechos claros que les permitirá abordar los problemas a los que se enfrentan con los contenidos o servicios digitales.
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(11) La presente Directiva debe establecer normas comunes sobre determinados requisitos relativos a los contratos entre empresarios y consumidores para el suministro de contenidos o servicios digitales.
Con este fin, deben armonizarse plenamente las normas sobre la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato, las medidas correctoras en caso de falta de conformidad o de incumplimiento en el suministro y las modalidades para exigir dichas medidas correctoras, así como sobre la modificación de los contenidos o servicios digitales.
Unas normas totalmente armonizadas respecto de algunos elementos esenciales del Derecho de los contratos con los consumidores facilitarían a las empresas, especialmente a las pymes, la posibilidad de ofrecer sus productos en otros Estados miembros.
Los consumidores gozarían de un alto nivel de protección y de un mayor bienestar gracias a la plena armonización de las principales normas.
En el ámbito de aplicación de la presente Directiva, se prohíbe a los Estados miembros establecer ningún otro requisito formal o sustantivo.
Así, por ejemplo, los Estados miembros no deben establecer normas sobre la inversión de la carga de la prueba que sean diferentes de las establecidas en la presente Directiva, ni tampoco imponer al consumidor la obligación de comunicar al empresario toda falta de conformidad dentro de un plazo determinado.
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(42) Los contenidos o servicios digitales deben cumplir los requisitos pactados entre el empresario y el consumidor en el contrato.
En particular, deben cumplir la descripción, la cantidad (por ejemplo, el número de archivos musicales a los que se puede acceder), la calidad (por ejemplo, la resolución de las imágenes), el idioma y la versión pactados en el contrato.
Deben poseer también la seguridad, la funcionalidad, la compatibilidad, la interoperabilidad y demás características, según disponga el contrato.
Los requisitos del contrato deben incluir los que resulten de la información precontractual que, de acuerdo con la Directiva 2011/83/UE, forma parte integrante del contrato.
Dichos requisitos también podrían establecerse en un acuerdo de nivel de servicio cuando, con arreglo al Derecho nacional aplicable, dicho tipo de acuerdos forme parte de la relación contractual entre el consumidor y el empresario.
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(50) Al aplicar lo dispuesto en la presente Directiva, los empresarios deben hacer uso de normas, especificaciones técnicas abiertas, buenas prácticas y códigos de conducta, incluso en relación con el formato comúnmente utilizado y de lectura mecánica para recuperar el contenido que no sean los datos_personales facilitados o creados por el consumidor al utilizar el contenido o servicio_digital, así como la seguridad de los sistemas de información y los entornos digitales, tanto si se han establecido a nivel internacional, a nivel de la Unión o a nivel de un sector industrial específico.
En este contexto, la Comisión podría abogar por el desarrollo de normas internacionales y de la Unión y la elaboración de un código de conducta por las asociaciones de empresarios y otras organizaciones representativas que podrían apoyar la aplicación uniforme de la presente Directiva.
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