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Artículo 1

Objeto y finalidad

La finalidad de la presente directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, proporcionando a la vez un alto nivel de protección de los consumidores, a través del establecimiento de normas comunes sobre determinados requisitos relativos a los contratos celebrados entre empresarios y consumidores para el suministro de contenidos o servicios digitales, en particular normas sobre:

la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato,

las medidas correctoras en caso de falta de conformidad o incumplimiento del suministro y las modalidades para exigirlas, y

la modificación de los contenidos o servicios digitales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente directiva, se entenderá por:

1)

« contenido_digital»: los datos producidos y suministrados en formato digital;

2)

« servicio_digital»:

a)

un servicio que permite al consumidor crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o

b)

un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos;

3)

« bienes_con_elementos_digitales»: todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones;

4)

« integración»: la conexión e incorporación de los contenidos o servicios digitales con los componentes del entorno_digital del consumidor para que los contenidos o servicios digitales se utilicen con arreglo a los requisitos de conformidad previstos por la presente directiva;

5)

« empresario»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o por su cuenta, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, en relación con los contratos regulados por la presente directiva;

6)

« consumidor»: toda persona física que, en relación con los contratos regulados por la presente directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

7)

« precio»: el dinero o una representación digital de valor, pagadero a cambio del suministro de los contenidos o servicios digitales;

8)

« datos_personales»: los datos_personales definidos en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

9)

« entorno_digital»: el apartado (hardware), programa (software) y cualquier conexión a la red que el consumidor utilice para acceder a los contenidos o servicios digitales o para hacer uso de ellos;

10)

« compatibilidad»: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos (hardware) o programas (software) con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo, sin necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales;

11)

« funcionalidad»: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de realizar sus funciones teniendo en cuenta su finalidad;

12)

« interoperabilidad»: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos (hardware) o programas (software) distintos de aquellos con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo;

13)

« soporte_duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al empresario almacenar información dirigida personalmente a esa persona de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente directiva se aplicará a todo contrato en virtud del cual el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y este paga o se compromete a pagar un precio.

La presente directiva también se aplicará cuando el empresario suministre o se comprometa a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y este facilite o se comprometa a facilitar datos_personales al empresario, salvo cuando los datos_personales facilitados por el consumidor sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de suministrar los contenidos o servicios digitales con arreglo a la presente directiva o para permitir que el empresario cumpla los requisitos legales a los que está sujeto, y el empresario no trate esos datos para ningún otro fin.

2.   La presente directiva también se aplicará cuando se desarrollen contenidos o servicios digitales de conformidad con las especificaciones del consumidor.

3.   A excepción de los artículos 5 y 13, la presente directiva también se aplicará a todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales.

4.   La presente directiva no se aplicará a los contenidos o servicios digitales que estén incorporados a los bienes o interconectados con ellos, en el sentido del artículo 2, punto 3, y que se suministren con los bienes con arreglo a un contrato de compraventa relativo a dichos bienes, con independencia de si dichos contenidos o servicios digitales son suministrados por el vendedor o por un tercero. En caso de duda respecto de si el suministro de un contenido o servicio_digital incorporado a un bien o interconectado con él forma o no parte del contrato de compraventa, se presumirá que el contenido o servicio_digital está comprendido en el contrato de compraventa.

5.   La presente directiva no se aplicará a los contratos relacionados con:

a)

la prestación de servicios distintos de los servicios digitales, independientemente de que el empresario haya utilizado formas o medios digitales para obtener el producto del servicio o para entregarlo o transmitirlo al consumidor;

b)

servicios de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la directiva (UE) 2018/1972, con la excepción de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, definidos en el artículo 2, punto 7, de dicha directiva;

c)

asistencia sanitaria, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la directiva 2011/24/CE;

d)

servicios de juego, esto es, servicios que impliquen apuestas de valor pecuniario en juegos de azar, incluidos aquellos con un elemento de destreza, como las loterías, los juegos de casino, los juegos de póquer y las apuestas, por medios electrónicos o cualquier otra tecnología destinada a facilitar la comunicación y a petición individual del receptor de dichos servicios;

e)

servicios financieros, tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la directiva 2002/65/CE;

f)

el programa (software) ofrecido por el empresario bajo una licencia gratuita o de código abierto, cuando el consumidor no pague ningún precio y los datos_personales facilitados por el consumidor sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de mejorar la seguridad, compatibilidad o interoperabilidad de ese programa (software) concreto;

g)

el suministro de los contenidos digitales cuando estos se pongan a disposición del público en general por un medio distinto de la transmisión de señales como parte de una actuación o acontecimiento, como las proyecciones cinematográficas digitales;

h)

el contenido_digital proporcionado de conformidad con la directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) por organismos del sector público de los Estados miembros.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, cuando un único contrato entre el mismo empresario y el mismo consumidor incluya en un paquete elementos del suministro de contenidos o servicios digitales y elementos del suministro de otros servicios o bienes, la presente directiva solo se aplicará a los elementos del contrato relativos a los contenidos o servicios digitales.

El artículo 19 de la presente directiva no se aplicará cuando un paquete en el sentido de la directiva (UE) 2018/1972 incluya elementos de un servicio de acceso a internet, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), o un servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración, según la definición del artículo 2, punto 6, de la directiva (UE) 2018/1972.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 2, de la directiva (UE) 2018/1972, se regirán por el Derecho nacional los efectos que la resolución de un elemento de un paquete contratado pueda tener en los demás elementos del paquete contratado.

7.   En caso de conflicto de cualquiera de las disposiciones de la presente directiva con una disposición de otro acto de la Unión que regule un sector u objeto específicos, la disposición de ese otro acto de la Unión prevalecerá sobre la presente directiva.

8.   El Derecho de la Unión en materia de protección de datos_personales se aplicará a cualesquiera datos_personales tratados en relación con los contratos contemplados en el apartado 1.

En particular, la presente directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la directiva 2002/58/CE. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente directiva y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos_personales, prevalecerá el segundo.

9.   La presente directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de derechos de autor y derechos afines, incluida la directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

10.   La presente directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de regular los aspectos del Derecho contractual en general, como pueden ser las normas sobre la celebración, la validez, la nulidad o los efectos de los contratos, incluidas las consecuencias de la terminación de un contrato en tanto en cuanto no estén reguladas en la presente directiva, o el derecho a indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 4

Nivel de armonización

Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en la presente directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo que se disponga de otro modo en la presente directiva.

Artículo 21

Aplicación

1.   Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y efectivos para asegurar el cumplimiento de la presente directiva.

2.   Los medios mencionados en el apartado 1 incluirán disposiciones por las que uno o más de los organismos siguientes, según determine el Derecho nacional, puedan emprender acciones en virtud del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales o ante los organismos administrativos competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente directiva:

a)

organismos públicos o sus representantes;

b)

organizaciones de consumidores con un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c)

organizaciones profesionales con un interés legítimo para actuar;

d)

entidades, organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, activas en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los titulares de los datos, tal como se definen en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 22

Carácter imperativo

1.   Salvo que se establezca de otro modo en la presente directiva, no será vinculante para el consumidor ninguna cláusula contractual que, en perjuicio del consumidor, excluya la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente directiva, no aplique o modifique los efectos de dichas medidas antes de que el consumidor ponga en conocimiento del empresario el incumplimiento del suministro o la falta de conformidad o antes de que el empresario ponga en conocimiento del consumidor la modificación de los contenidos o servicios digitales con arreglo al artículo 19.

2.   La presente directiva no impedirá a los empresarios ofrecer a los consumidores condiciones contractuales que garanticen mayor protección que la otorgada por la presente directiva.

Artículo 23

Modificación del Reglamento (UE) 2017/2394 y de la directiva 2009/22/CE

1.   En el anexo del Reglamento (UE) 2017/2394 se añade el punto siguiente:

«28.

directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).».

2.   En el anexo I de la directiva 2009/22/CE se añade el punto siguiente:

«17.

directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).».

Artículo 24

Transposición

1.   A más tardar el 1 de julio de 2021, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas medidas a partir del 1 de enero de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente directiva.

2.   Lo dispuesto en la presente directiva se aplicará al suministro de contenidos o servicios digitales que tenga lugar a partir del 1 de enero de 2022, con excepción de los artículos 19 y 20, que solo se aplicarán a los contratos celebrados a partir de esa fecha.

Artículo 25

Revisión

A más tardar el 12 de junio de 2024, la Comisión revisará la aplicación de la presente directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe examinará, entre otras cuestiones, el supuesto de armonización de las normas aplicables a los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales distintos a los previstos en esta directiva, incluidos los suministrados a cambio de anuncios publicitarios.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 264 de 20.7.2016, p. 57.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de abril de 2019.

(3)  directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019 (véase la página 28 del presente Diario Oficial).

(4)  directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la directiva 93/13/CEE del Consejo y la directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la directiva 85/577/CEE del Consejo y la directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(5)  directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(6)  directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1).

(7)  directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (DO L 189 de 20.7.1990, p. 17).

(8)  directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

(9)  directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la directiva 90/619/CEE del Consejo y las directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

(10)  directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(11)  directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y que modifica la directiva 84/450/CEE del Consejo, las directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(12)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos_personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(13)  directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos_personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(14)  Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(15)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).

(17)  directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30).

(18)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(19)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos_personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(20)  DO C 200 de 23.6.2017, p. 10.

(21)  directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).

(22)  Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

(23)  directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).


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