(2) El artículo 26, apartados 1 y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento y que este implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios esté garantizada.
En el artículo 169, apartado 1, y apartado 2, letra a), del TFUE se establece que la Unión contribuirá a alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores, mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 114 del TFUE en el marco de la realización del mercado interior.
El objetivo de la presente Directiva es lograr un equilibrio adecuado entre alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores y promover la competitividad de las empresas, al mismo tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.
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(3) Deben armonizarse determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes, partiendo de la base de un alto nivel de protección de los consumidores, a fin de lograr un auténtico mercado único digital, reforzar la seguridad jurídica y reducir los costes de las transacciones, en particular para las pequeñas y medianas empresas (pymes).
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(5) La evolución tecnológica ha dado lugar a un incremento del mercado de bienes que incorporan contenidos o servicios digitales o están interconectados con ellos.
Debido al número cada vez mayor de tales dispositivos y al rápido aumento de su utilización por los consumidores, se precisa una actuación a escala de la Unión para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y para aumentar la seguridad jurídica en lo que se refiere a las normas aplicables a los contratos de compraventa de dichos productos.
Un aumento de la seguridad jurídica contribuiría a reforzar la confianza de los consumidores y vendedores.
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(6) La normativa de la Unión aplicable a la compraventa de bienes aún está fragmentada, aunque las normas sobre las condiciones de entrega y, por lo que se refiere a los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, los requisitos de información precontractual y el derecho de desistimiento ya han sido plenamente armonizados por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Otros elementos contractuales fundamentales, como los criterios de conformidad o las medidas correctoras por falta de conformidad con el contrato y las principales modalidades para exigirlas, están actualmente sujetos a una armonización mínima en virtud de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
Los Estados miembros han sido facultados para ir más allá de las normas de la Unión e introducir o mantener disposiciones que garanticen que se logre un nivel incluso más alto de protección de los consumidores.
Al hacerlo, han actuado sobre diferentes elementos y en distintos grados.
Por ello, las disposiciones nacionales que transponen la Directiva 1999/44/CE difieren significativamente en la actualidad en cuanto a los elementos esenciales, como la ausencia o la existencia de una jerarquía entre las medidas correctoras.
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(7) Las disparidades existentes pueden afectar negativamente a las empresas y a los consumidores.
De acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las empresas que dirijan sus actividades a los consumidores de otros Estados miembros deben tener en cuenta las normas imperativas en materia de contratos con los consumidores del Derecho del país de residencia habitual del consumidor.
Dado que dichas normas difieren entre Estados miembros, las empresas podrían tener que asumir costes adicionales.
En consecuencia, muchas empresas podrían preferir seguir operando a nivel nacional o exportar solo a uno o dos Estados miembros.
Esa elección de minimizar la exposición a los costes y riesgos asociados al comercio transfronterizo se traduce en la pérdida de oportunidades para la expansión comercial y las economías de escala.
Las pymes resultan especialmente afectadas.
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(8) Aunque los consumidores disfrutan de un alto nivel de protección cuando compran en el extranjero como resultado de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 593/2008, la fragmentación jurídica también afecta negativamente a los niveles de confianza de los consumidores en el comercio transfronterizo.
Si bien son varios los factores que contribuyen a este recelo, la incertidumbre sobre los derechos contractuales esenciales figura entre las preocupaciones principales de los consumidores.
Esta incertidumbre existe con independencia de si los consumidores están protegidos o no por normas imperativas en materia de contratos con los consumidores en el Derecho de su propio Estado miembro en el caso de que sean ellos los destinatarios de las actividades transfronterizas de los vendedores, o de si los consumidores celebran o no contratos transfronterizos con vendedores sin que el vendedor correspondiente desarrolle actividades comerciales en el Estado miembro del consumidor.
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(10) La presente Directiva debe comprender normas aplicables a la compraventa de bienes, entre ellos los bienes con elementos digitales, tan solo en relación con los elementos contractuales fundamentales para superar los obstáculos relacionados con el Derecho contractual en el mercado interior.
Con este fin, las normas sobre requisitos de conformidad, las medidas correctoras disponibles para los consumidores por falta de conformidad de los bienes con el contrato y las principales modalidades para recurrir a ellas deben estar plenamente armonizadas, y el nivel de protección de los consumidores debe incrementarse con respecto a la Directiva 1999/44/CE.
Unas normas totalmente armonizadas respecto de algunos elementos esenciales del Derecho de los contratos con los consumidores facilitarían a las empresas, especialmente a las pymes, ofrecer sus productos en otros Estados miembros.
Los consumidores gozarían de un alto nivel de protección y de un mayor bienestar gracias a la plena armonización de las principales normas.
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(46) Debe permitirse que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones en las que se establezca que, para poder hacer valer los derechos del consumidor, el consumidor debe informar al vendedor de una falta de conformidad en un plazo no inferior a dos meses a partir de la fecha en que haya detectado la falta de conformidad.
Los Estados miembros deben poder garantizar que los consumidores disfruten de un mayor nivel de protección, no estableciendo dicha obligación.
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