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keyboard_tab Contratti di vendita di beni conformi 2019/0771 ES

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Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los contratos de compraventa entre un consumidor y un vendedor.

2.   Los contratos entre un consumidor y un vendedor para el suministro de bienes que han de fabricarse o producirse también se considerarán contratos de compraventa a efectos de la presente Directiva.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales. No obstante, sí se aplicará a los contenidos o servicios digitales que estén incorporados a los bienes o interconectados con ellos, en el sentido del artículo 2, punto 5, letra b), y que se suministren con los bienes con arreglo al contrato_de_compraventa, con independencia de si dichos contenidos o servicios digitales son suministrados por el vendedor o por un tercero. En caso de duda respecto de si el suministro de un contenido o servicio_digital incorporado a un bien o interconectado con él forma o no parte del contrato_de_compraventa, se presumirá que el contenido o servicio_digital está comprendido en el contrato_de_compraventa.

4.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

cualesquiera soportes materiales que sirvan exclusivamente como portadores de contenidos digitales;

b)

cualesquiera bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento.

5.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos relativos a la compraventa de:

a)

bienes de segunda mano vendidos en subasta_pública, y

b)

animales vivos.

En el caso a que se refiere la letra a), los consumidores podrán acceder fácilmente a información clara y comprensible de que no se aplican los derechos derivados de la presente Directiva.

6.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de regular los aspectos del Derecho contractual general, como las normas sobre la celebración, la validez, la nulidad o los efectos de los contratos, incluidas las consecuencias de la terminación de un contrato en tanto en cuanto no estén reguladas en la presente Directiva, o el derecho a indemnización por daños y perjuicios.

7.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de permitir a los consumidores que elijan una medida correctora concreta si la falta de conformidad se manifiesta en un plazo no superior a 30 días después de la entrega. La presente Directiva tampoco afectará a las normas nacionales que no sean específicas de los contratos con los consumidores, que establezcan acciones concretas para determinados tipos de vicios que no fueran manifiestos en el momento en que se celebró el contrato_de_compraventa.

Artículo 4

Nivel de armonización

Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva.

Artículo 10

Responsabilidad del vendedor

1.   El vendedor será responsable ante el consumidor por cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien y se manifieste en el plazo de dos años a partir de ese momento. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 7, apartado 3, el presente apartado se aplicará también a los bienes con elementos digitales.

2.   En el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el contrato_de_compraventa establezca el suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período, el vendedor también será responsable por cualquier falta de conformidad de los contenidos digitales o servicios digitales que se produzca o se manifieste en el plazo de dos años a partir del momento de la entrega de los bienes con elementos digitales. Cuando el contrato establezca el suministro continuo durante más de dos años, el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos digitales o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos digitales o servicios digitales con arreglo al contrato_de_compraventa.

3.   Los Estados miembros podrán mantener o adoptar plazos más largos que los indicados en los apartados 1 y 2.

4.   Si, con arreglo al Derecho nacional, las medidas correctoras establecidas en el artículo 13 también están sujetas a un plazo de prescripción, los Estados miembros velarán por que dicho plazo de prescripción permita a los consumidores exigir las medidas correctoras establecidas en el artículo 13 por cualquier falta de conformidad de la que sea responsable el vendedor con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo y que se manifieste dentro del plazo indicado en dichos apartados.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros solo podrán mantener o introducir un plazo de prescripción para las medidas correctoras establecidas en el artículo 13. Los Estados miembros velarán por que dicho plazo de prescripción permita a los consumidores exigir las medidas correctoras establecidas en el artículo 13 por cualquier falta de conformidad de la que sea responsable el vendedor de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo y que se manifieste dentro del plazo indicado en dichos apartados.

6.   Los Estados miembros podrán disponer que, en el caso de los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor puedan convenir términos contractuales o pactos con un período de responsabilidad o plazo de prescripción más breve que los previstos en los apartados 1, 2 y 5, siempre que ese período o plazo más breve no sea inferior a un año.

Artículo 11

Carga de la prueba

1.   Se presumirá que cualquier falta de conformidad que se manifieste en el plazo de un año a partir del momento de la entrega de los bienes, ya existía en el momento de la entrega de los bienes, salvo que se demuestre lo contrario o que esta presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o con la índole de la falta de conformidad. El presente apartado se aplicará también a los bienes con elementos digitales.

2.   En lugar del plazo de un año fijado en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener o introducir un plazo de dos años a partir de la fecha de entrega de los bienes.

3.   En el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el contrato_de_compraventa prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período, la carga de la prueba respecto de si los contenidos o servicios digitales eran conformes durante el período indicado en el artículo 10, apartado 2, recaerá en el vendedor cuando la falta de conformidad se manifieste en el período señalado en dicho artículo.

Artículo 12

Obligación de informar

Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones en las que se establezca que, para poder hacer valer sus derechos, el consumidor ha de informar al vendedor de la falta de conformidad en un plazo mínimo de dos meses a partir de la fecha en que el consumidor la haya detectado.

Artículo 13

Medidas correctoras por falta de conformidad

1.   En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad o que se le aplique una reducción proporcionada del precio o que se resuelva el contrato de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Para poner los bienes en conformidad, el consumidor podrá elegir entre la reparación o la sustitución, salvo cuando la medida correctora elegida resulte imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga al vendedor costes desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y entre ellas:

a)

el valor que tendrían los bienes si no hubiera existido falta de conformidad;

b)

la relevancia de la falta de conformidad, y

c)

si se podría proporcionar la medida correctora alternativa sin mayor inconveniente para el consumidor.

3.   El vendedor podrá negarse a poner los bienes en conformidad cuando la reparación y la sustitución resulten imposibles o le impongan costes que resultarían desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular las que se mencionan en el apartado 2, letras a) y b).

4.   El consumidor podrá exigir una reducción proporcionada del precio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 o bien la resolución del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, en cualquiera de los supuestos siguientes:

a)

el vendedor no ha llevado a cabo la reparación o la sustitución o, en su caso, no ha llevado a cabo la reparación o la sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 y 3, o el vendedor se ha negado a poner los bienes en conformidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo;

b)

subsiste la falta de conformidad pese al intento del vendedor de poner los bienes en conformidad;

c)

la falta de conformidad es de tal gravedad que se justifica la reducción inmediata del precio o la resolución del contrato_de_compraventa, o

d)

el vendedor ha declarado, o así se desprende claramente de las circunstancias, que no pondrá los bienes en conformidad en un plazo razonable o sin inconvenientes significativos para el consumidor.

5.   El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato cuando la falta de conformidad sea leve. La carga de la prueba de que la falta de conformidad es leve corresponderá al vendedor.

6.   El consumidor tendrá derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio o de parte del importe hasta que el vendedor haya cumplido sus obligaciones derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán determinar las condiciones y modalidades para que el consumidor ejerza el derecho a suspender el pago.

7.   Los Estados miembros podrán decidir si, y en qué medida, una contribución del consumidor a la falta de conformidad afecta a su derecho a exigir medidas correctoras.

Artículo 16

Resolución del contrato_de_compraventa

1.   El consumidor ejercerá el derecho a resolver el contrato_de_compraventa mediante una declaración al vendedor en la que exprese su decisión de resolver el contrato_de_compraventa.

2.   Cuando la falta de conformidad se refiera solo a algunos de los bienes entregados en virtud del contrato_de_compraventa y haya motivos para la resolución de dicho contrato de conformidad con el artículo 13, el consumidor podrá resolver el contrato solo respecto de dichos bienes, y en relación con cualesquiera otros bienes que el consumidor hubiera adquirido junto con los bienes no conformes si no se puede razonablemente esperar que el consumidor acepte conservar únicamente los bienes conformes.

3.   Cuando el consumidor resuelva un contrato_de_compraventa en su conjunto o, de conformidad con el apartado 2, respecto de algunos de los bienes entregados en virtud del contrato_de_compraventa:

a)

el consumidor restituirá al vendedor, a expensas de este último, los bienes, y

b)

el vendedor reembolsará al consumidor el precio pagado por los bienes tras la recepción de estos o de una prueba, aportada por el consumidor, de que los ha devuelto.

Para los fines del presente apartado, los Estados miembros podrán determinar las modalidades de devolución y reembolso.

Artículo 17

Garantías comerciales

1.   Toda garantía_comercial será vinculante para el garante en las condiciones establecidas en la declaración de garantía_comercial y la publicidad asociada disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de dicha celebración. Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo y sin perjuicio de cualquier otra disposición del Derecho de la Unión o nacional aplicable, el productor que ofrezca al consumidor una garantía_comercial de durabilidad con respecto a determinados bienes por un período de tiempo determinado será responsable directamente frente al consumidor, durante todo el período de la garantía_comercial de durabilidad, de la reparación o la sustitución de los bienes conforme al artículo 14. El productor podrá ofrecer al consumidor condiciones más favorables en la declaración de garantía_comercial de durabilidad.

Si las condiciones establecidas en el documento de garantía_comercial son menos favorables para el consumidor que las enunciadas en la publicidad asociada, la garantía_comercial será vinculante según las condiciones enunciadas en la publicidad relativa a la garantía_comercial, a menos que antes de la celebración del contrato la publicidad asociada se haya corregido del mismo modo o de modo comparable a aquella.

2.   La declaración de garantía_comercial se entregará al consumidor en un soporte_duradero a más tardar en el momento de entregar los bienes. La declaración de garantía_comercial estará redactada de manera clara y comprensible. Incluirá lo siguiente:

a)

una declaración clara de que el consumidor tiene derecho a medidas correctoras por parte del vendedor, de_forma_gratuita, en caso de falta de conformidad de los bienes y de que la garantía_comercial no afectará a dichas medidas;

b)

el nombre y la dirección del garante;

c)

el procedimiento que debe seguir el consumidor para conseguir la aplicación de la garantía_comercial;

d)

la designación de los bienes a los que se aplica la garantía_comercial, y

e)

las condiciones de la garantía_comercial.

3.   El incumplimiento del apartado 2 no afectará al carácter vinculante de la garantía_comercial para el garante.

4.   Los Estados miembros podrán establecer normas sobre otros aspectos relativos a las garantías comerciales que no estén regulados en el presente artículo, incluidas normas sobre el idioma o idiomas en los que se debe facilitar la declaración de garantía_comercial al consumidor.


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