Pratiche sleali 2005/0029 ES
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- 1 Artículo 6 Acciones engañosas
- 1 Artículo 8 Prácticas comerciales agresivas
- 1 Artículo 14 Modificaciones de la Directiva 84/450/CEE
- 3 «Artículo 1
- 3 «Artículo 3 bis
- 1 Artículo 15 Modificaciones de la Directiva 97/7/CE y de la Directiva 2002/65/CE
- 1 «Artículo 9 Suministro no solicitado
- 1 «Artículo 9
- 2 Artículo 16 Modificación de la Directiva 98/27/CE y del Reglamento (CE) no 2006/2004
- 1 Artículo 20 Entrada en vigor
- Artículo 21 Destinatarios
- Directiva sobre las prácticas comerciales desleales
- consumidor
- comerciante
- producto
- prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores
- distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores
- código de conducta
- responsable del código
- diligencia profesional
- invitación a comprar
- influencia indebida
- decisión sobre una transacción
- profesión regulada
- directiva 11
- publicidad 11
- siguiente: 10
- artículo 9
- pueda 9
- comercial 9
- comerciales 9
- como 8
- texto 8
- sustituye 8
- artículo 7
- para 7
- comerciante 7
- prácticas 7
- toda 7
- engañosa 7
- consejo 7
- europeo 7
- parlamento 7
- de mayo 6
- comerciantes 6
- contra 6
- características 6
- producto 6
- //ce 6
- relativa 6
- consumidores 6
- directiva //ce 6
- consumidor 6
- presente 5
- empresas 5
- relaciones 5
- desleales 5
- miembros 5
- estados 5
- mercado 5
- competidor 5
- suministro 5
- entre 5
- cuenta 5
- práctica 5
- bienes 5
- materia 4
- bien 4
- marcas 4
- derechos 4
- servicios 4
- productos 4
- comparativa 4
- «artículo 4
Artículo 6
Acciones engañosas
1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado:
a) | la existencia o la naturaleza del producto; |
b) | las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto; |
c) | el alcance de los compromisos del comerciante, los motivos de la práctica comercial y la naturaleza del proceso de venta, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el comerciante o el producto son objeto de un patrocinio o una aprobación directos o indirectos; |
d) | el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio; |
e) | la necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación; |
f) | la naturaleza, las características y los derechos del comerciante o su agente, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido; |
g) | los derechos del consumidor, incluidos los derechos de sustitución o de reembolso previstos por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (8), o los riesgos que pueda correr. |
2. También se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado, y que suponga:
a) | cualquier operación de comercialización de un producto, incluida la publicidad comparativa, que cree confusión con cualesquiera productos, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor; |
b) | el incumplimiento por parte del comerciante de compromisos incluidos en códigos de conducta que aquél se haya obligado a respetar, siempre y cuando:
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Artículo 8
Prácticas comerciales agresivas
Se considerará agresiva toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia_indebida, la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión_sobre_una_transacción que de otra forma no hubiera tomado.
Artículo 14
Modificaciones de la Directiva 84/450/CEE
La Directiva 84/450/CEE se modifica como sigue:
1) | El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 La presente Directiva tiene por objeto proteger a los comerciantes contra la publicidad engañosa y sus consecuencias injustas y establecer las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa.» . |
2) | En el artículo 2:
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3) | El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 bis
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4) | El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
. |
5) | El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
. |
Artículo 15
Modificaciones de la Directiva 97/7/CE y de la Directiva 2002/65/CE
1) | El artículo 9 de la Directiva 97/7/CE se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Suministro no solicitado Habida cuenta de la prohibición de las prácticas de suministro no solicitado que establece la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (10)., los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dispensar al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento. |
2) | El artículo 9 de la Directiva 2002/65/CE se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Habida cuenta de la prohibición de las prácticas de suministro no solicitado que establece la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las practicas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (11)., y sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros relativa a la renovación tácita de los contratos a distancia, cuando ésta permita dicha renovación, los Estados miembros tomarán medidas a fin de dispensar al consumidor de toda obligación en caso de prestación no solicitada, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento. |
Artículo 16
Modificación de la Directiva 98/27/CE y del Reglamento (CE) no 2006/2004
1) | En el anexo de la Directiva 98/27/CE, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
. |
2) | En el anexo del Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores («Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores») (12) se añade el punto siguiente:
. |
Artículo 20
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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