Pratiche sleali 2005/0029 ES
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- 1 Artículo 6 Acciones engañosas
- 4 Artículo 7 Omisiones engañosas
- 1 Artículo 8 Prácticas comerciales agresivas
- 1 Artículo 14 Modificaciones de la Directiva 84/450/CEE
- 2 «Artículo 1
- 2 «Artículo 3 bis
- 1 Artículo 15 Modificaciones de la Directiva 97/7/CE y de la Directiva 2002/65/CE
- 1 «Artículo 9 Suministro no solicitado
- 1 «Artículo 9
- 1 Artículo 16 Modificación de la Directiva 98/27/CE y del Reglamento (CE) no 2006/2004
- Directiva sobre las prácticas comerciales desleales
- consumidor
- comerciante
- producto
- prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores
- distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores
- código de conducta
- responsable del código
- diligencia profesional
- invitación a comprar
- influencia indebida
- decisión sobre una transacción
- profesión regulada
- comercial 14
- publicidad 12
- pueda 12
- comerciales 11
- comerciante 11
- para 10
- como 10
- siguiente: 10
- consumidor 10
- directiva 10
- información 9
- producto 9
- medio 9
- artículo 9
- engañosa 9
- cuenta 9
- características 8
- prácticas 8
- práctica 8
- texto 8
- sustituye 8
- caso 8
- toda 8
- parlamento 7
- artículo 7
- europeo 7
- consejo 7
- decisión_sobre_una_transacción 6
- consumidores 6
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- directiva //ce 6
- //ce 6
- considerará 6
- de mayo 6
- contra 6
- comerciantes 6
- relaciones 5
- desleales 5
- empresas 5
- miembros 5
- contexto 5
- estados 5
- mercado 5
- bienes 5
- suministro 5
- productos 5
- precio 5
- competidor 5
Artículo 6
Acciones engañosas
1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado:
a) | la existencia o la naturaleza del producto; |
b) | las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto; |
c) | el alcance de los compromisos del comerciante, los motivos de la práctica comercial y la naturaleza del proceso de venta, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el comerciante o el producto son objeto de un patrocinio o una aprobación directos o indirectos; |
d) | el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio; |
e) | la necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación; |
f) | la naturaleza, las características y los derechos del comerciante o su agente, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido; |
g) | los derechos del consumidor, incluidos los derechos de sustitución o de reembolso previstos por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (8), o los riesgos que pueda correr. |
2. También se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado, y que suponga:
a) | cualquier operación de comercialización de un producto, incluida la publicidad comparativa, que cree confusión con cualesquiera productos, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor; |
b) | el incumplimiento por parte del comerciante de compromisos incluidos en códigos de conducta que aquél se haya obligado a respetar, siempre y cuando:
|
Artículo 7
Omisiones engañosas
1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión_sobre_una_transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado.
2. Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado.
3. Cuando el medio utilizado para comunicar la práctica comercial imponga limitaciones de espacio o de tiempo, a la hora de decidir si se ha omitido información deberán tenerse en cuenta esas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el comerciante para poner la información a disposición del consumidor por otros medios.
4. En los casos en que haya una invitación_a_comprar se considerará sustancial la información que figura a continuación, si no se desprende ya claramente del contexto:
a) | las características principales del producto, en la medida adecuada al medio utilizado y al producto; |
b) | la dirección geográfica y la identidad del comerciante, tal como su nombre comercial y, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa; |
c) | el precio, incluidos los impuestos, o, en caso de que éste no pueda calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del producto, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, cuando tales gastos no puedan ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que pueden existir dichos gastos adicionales; |
d) | los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, si se apartan de las exigencias de la diligencia_profesional; |
e) | en el caso de los productos y transacciones que lleven aparejado un derecho de revocación o cancelación, la existencia de tal derecho. |
5. Se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho comunitario en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva.
Sección 2
Prácticas comerciales agresivas
Artículo 8
Prácticas comerciales agresivas
Se considerará agresiva toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia_indebida, la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión_sobre_una_transacción que de otra forma no hubiera tomado.
Artículo 14
Modificaciones de la Directiva 84/450/CEE
La Directiva 84/450/CEE se modifica como sigue:
1) | El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 La presente Directiva tiene por objeto proteger a los comerciantes contra la publicidad engañosa y sus consecuencias injustas y establecer las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa.» . |
2) | En el artículo 2:
|
3) | El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 bis
|
4) | El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
. |
5) | El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
. |
Artículo 15
Modificaciones de la Directiva 97/7/CE y de la Directiva 2002/65/CE
1) | El artículo 9 de la Directiva 97/7/CE se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Suministro no solicitado Habida cuenta de la prohibición de las prácticas de suministro no solicitado que establece la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (10)., los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dispensar al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento. |
2) | El artículo 9 de la Directiva 2002/65/CE se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Habida cuenta de la prohibición de las prácticas de suministro no solicitado que establece la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las practicas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (11)., y sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros relativa a la renovación tácita de los contratos a distancia, cuando ésta permita dicha renovación, los Estados miembros tomarán medidas a fin de dispensar al consumidor de toda obligación en caso de prestación no solicitada, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento. |
Artículo 16
Modificación de la Directiva 98/27/CE y del Reglamento (CE) no 2006/2004
1) | En el anexo de la Directiva 98/27/CE, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
. |
2) | En el anexo del Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores («Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores») (12) se añade el punto siguiente:
. |
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