Pratiche sleali 2005/0029 ES
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- Directiva sobre las prácticas comerciales desleales
- consumidor
- comerciante
- producto
- prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores
- distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores
- código de conducta
- responsable del código
- diligencia profesional
- invitación a comprar
- influencia indebida
- decisión sobre una transacción
- profesión regulada
- sanciones 6
- presente 5
- estados 5
- miembros 5
- para 5
- disposiciones 5
- directiva 5
- cumplimiento 4
- necesarias 3
- referencia 3
- artículo 3
- establecerán 3
- siguiente: 3
- disuasorias 2
- comerciante 2
- dichas 2
- más 2
- publicidad 2
- texto 2
- tardar 2
- comerciantes 2
- toda 2
- actúe 2
- deberán 2
- proporcionadas 2
- todas 2
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- incumplimiento 2
- nacionales 2
- adoptadas 2
- aplicación 2
- tomarán 2
- medidas 2
- garantizar 2
- mismas 2
- sustituye 2
- eficaces 2
- punto 2
- informarán 1
- establecido 1
- administrativas 1
- junio 1
- respetarlo» 1
- reglamentarias 1
- legales 1
- publicarán 1
- adoptarán 1
- interno 1
- derecho 1
- incorporación 1
Artículo 13
Sanciones
Los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 13
Sanciones
Los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
«Artículo 1
La presente Directiva tiene por objeto proteger a los comerciantes contra la publicidad engañosa y sus consecuencias injustas y establecer las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa.»
. 2) | En el artículo 2:
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3) | El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: Artículo 19 Incorporación al Derecho interno Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y le comunicarán también sin demora cualquier modificación posterior. Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 12 de diciembre de 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. whereas |