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Artículo 3

Aplicación del principio del «país de origen» a los servicios accesorios en línea

1.   Los actos de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, y de puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, que permitan acceder a ellas a miembros del público desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, que se producen cuando se ofrecen al público:

a)

programas de radio, y

b)

programas de televisión que sean:

i)

programas de noticias y de actualidad, o

ii)

producciones propias del organismo de radiodifusión financiadas por este en su totalidad,

en un servicio_accesorio_en_línea por parte de un organismo de radiodifusión, o bajo su control y responsabilidad, así como los actos de reproducción de dichas obras u otras prestaciones protegidas que sean necesarios para la prestación de dicho servicio en línea, el acceso a él o su utilización para los mismos programas, se considerarán, a efectos del ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para esos actos, producidos únicamente en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tenga su establecimiento principal.

La letra b) del párrafo primero no se aplicará a la radiodifusión de acontecimientos deportivos y a obras y otras prestaciones protegidas incluidas en ellos.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, a la hora de fijar el importe del pago de los derechos sujetos al principio del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las partes tengan en cuenta todos los aspectos del servicio_accesorio_en_línea, tales como las características de dicho servicio_accesorio_en_línea, incluida la duración de la disponibilidad en línea de los programas ofrecidos por ese servicio, la audiencia y las versiones lingüísticas disponibles.

Ello no excluirá la opción de calcular el importe de los pagos que deben abonarse, sobre la base de los ingresos de los organismos de radiodifusión.

3.   El principio del país de origen establecido en el apartado 1 no supondrá ningún perjuicio para la libertad contractual de los titulares de derechos y los organismos de radiodifusión para acordar, en cumplimiento del Derecho de la Unión, la introducción de límites a la explotación de esos derechos, incluidos los contemplados en la Directiva 2001/29/EC.

CAPÍTULO III

Retransmisión de programas de televisión y radio

Artículo 5

Ejercicio de los derechos de retransmisión por los organismos de radiodifusión

1.   Los Estados miembros garantizarán que el artículo 4 no se aplique a los derechos de retransmisión ejercidos por los organismos de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que sean sus propios derechos o se los hayan transferido otros titulares de derechos.

2.   Los Estados miembros dispondrán que, cuando los organismos de radiodifusión y los operadores de los servicios de retransmisión inicien negociaciones en relación con una autorización de retransmisión con arreglo a la presente Directiva, dichas negociaciones se lleven a cabo de buena fe.

Artículo 10

Revisión

1.   A más tardar el 7 de junio de 2025, la Comisión realizará una revisión de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe se publicará y se pondrá a disposición del público en el sitio web de la Comisión.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, en tiempo oportuno, toda la información pertinente y necesaria para la preparación del informe a que se refiere el apartado 1.

Artículo 12

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 7 de junio de 2021. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.


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