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Artículo 4

Ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión

1.   Los actos de retransmisión de programas deben ser autorizados por los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público.

Los Estados miembros garantizarán que los titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión, solamente puedan ejercer sus derechos a conceder o denegar la autorización para una retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva.

2.   En caso de que un titular de derechos no haya transferido la gestión del derecho a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, a una entidad de gestión colectiva, se considerará que la entidad de gestión colectiva que gestione derechos de la misma categoría en el territorio del Estado miembro en el que el operador de un servicio de retransmisión pretende obtener los derechos de una retransmisión tiene derecho a conceder o denegar la autorización para la retransmisión al mencionado titular.

Sin embargo, en caso de que más de una entidad de gestión colectiva gestione los derechos de dicha categoría en el territorio de ese Estado miembro, corresponderá al Estado miembro en cuyo territorio el operador de un servicio de retransmisión pretende obtener los derechos para una retransmisión decidir qué entidad o entidades de gestión colectiva tendrán derecho a conceder o denegar la autorización para una retransmisión.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los titulares de derechos gocen de los mismos derechos y obligaciones derivados de un acuerdo entre un operador de un servicio de retransmisión y una entidad o entidades de gestión colectiva que actúen de conformidad con el apartado 2, que los titulares de derechos que hayan mandatado a esa entidad o entidades de gestión colectiva. Los Estados miembros también garantizarán que ese titular de derechos pueda reclamar esos derechos en un plazo que fijará el Estado miembro afectado, y que no será inferior a tres años a partir de la fecha de la retransmisión que incluya su obra u otras prestaciones protegidas.

Artículo 6

Mediación

Los Estados miembros garantizarán que sea posible solicitar la asistencia de uno o más mediadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 93/83/CEE cuando no se haya celebrado ningún acuerdo entre la entidad de gestión colectiva y el operador de un servicio de retransmisión, o entre el operador de un servicio de retransmisión y el organismo de radiodifusión en relación con la autorización para la retransmisión de emisiones.

Artículo 10

Revisión

1.   A más tardar el 7 de junio de 2025, la Comisión realizará una revisión de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe se publicará y se pondrá a disposición del público en el sitio web de la Comisión.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, en tiempo oportuno, toda la información pertinente y necesaria para la preparación del informe a que se refiere el apartado 1.

Artículo 12

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 7 de junio de 2021. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.


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