(2) El desarrollo de las tecnologías digitales y de internet ha transformado la distribución de los programas de radio y televisión y el acceso a estos. Los usuarios esperan cada vez en mayor medida poder acceder a estos programas de radio y televisión tanto en directo como a la carta, a través de canales tradicionales, como el satélite o el cable, y también a través de servicios en línea.
Por ello, los organismos de radiodifusión ofrecen de modo creciente, además de sus propias emisiones de programas de radio y televisión, servicios en línea accesorios a tales emisiones, tales como la emisión simultánea y los servicios en diferido. Los operadores de servicios de retransmisión, que agregan las emisiones de programas de radio y televisión formando paquetes y se las facilitan a los usuarios de forma simultánea a la transmisión inicial de esas emisiones, inalterada e íntegra, utilizan diferentes técnicas de retransmisión, como el cable, el satélite, la vía digital terrestre, las redes móviles o en circuito cerrado basadas en el IP o, así como la internet abierta.
Además, los operadores que distribuyen programas de radio y televisión a los usuarios tienen diferentes maneras de obtener las señales portadoras de programas de los organismos de radiodifusión, también mediante inyección_directa.
Por parte de los usuarios, existe una creciente demanda de acceso a las emisiones de programas de radio y televisión procedentes no solo de su Estado miembro, sino también de otros Estados miembros de la Unión.
dichos usuarios incluyen miembros de minorías lingüísticas en la Unión, así como personas que viven en un Estado miembro que no es su Estado miembro de origen.
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(8) La presente Directiva debe aplicarse a servicios accesorios en línea ofrecidos por un organismo de radiodifusión que tengan una relación clara y subordinada respecto de las emisiones de ese organismo. dichos servicios incluyen servicios que dan acceso a programas de radio y televisión de manera estrictamente lineal simultáneamente a la emisión y los servicios que dan acceso, dentro de un período de tiempo definido posterior a la emisión, a programas de radio y televisión previamente emitidos por el organismo de radiodifusión, llamados servicios en diferido. Además, los servicios accesorios en línea a los que se aplica la presente Directiva incluyen los servicios que dan acceso a materiales que enriquecen o amplían de otro modo los programas de radio y televisión emitidos por el organismo de radiodifusión, en particular mediante previsualización, extensión, suplementación o revisión del contenido del programa de que se trate.
La presente Directiva también debe aplicarse a servicios accesorios en línea prestados por organismos de radiodifusión a los usuarios junto con el servicio de emisión.
Debe aplicarse asimismo a servicios accesorios en línea a los que, aun teniendo una relación clara y subordinada respecto de la emisión, los usuarios pueden acceder por separado del servicio de emisión sin que estos tengan que obtener acceso a tal servicio como condición previa, por ejemplo mediante una suscripción.
Ello no afecta a la libertad de los organismos de radiodifusión de ofrecer tales servicios accesorios en línea de forma gratuita o a cambio de pago. El suministro de acceso a obras u otras prestaciones protegidas individuales que se hayan incorporado a un programa de radio o televisión, o a obras u otras prestaciones protegidas que no estén relacionadas con ningún programa emitido por el organismo de radiodifusión, como los servicios que dan acceso a obras audiovisuales o musicales, álbumes de música o vídeos individuales, por ejemplo a través de servicios de vídeo a la carta, no debe entrar en el ámbito de los servicios a los que se aplica la presente Directiva.
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(14) Los operadores de servicios de retransmisión pueden utilizar diferentes tecnologías cuando retransmiten de forma simultánea, inalterada e íntegra, para su recepción por el público, una transmisión inicial desde otro Estado miembro de un programa de radio o televisión.
Los operadores de servicios de retransmisión pueden obtener las señales portadoras de programas de los organismos de radiodifusión, que a su vez las transmiten al público, de distintas maneras, por ejemplo capturando las señales transmitidas por los organismos de radiodifusión o recibiendo las señales directamente de ellos mediante el proceso técnico de inyección_directa.
Tales servicios de los operadores pueden ofrecerse vía satélite, por vía digital terrestre, por redes móviles o en circuito cerrado basadas en el IP o similares, o a través de servicios de acceso a Internet según se definen en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Por tanto, los operadores de servicios de retransmisión que utilicen dichas tecnologías para sus retransmisiones deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y beneficiarse del mecanismo que introduce la gestión colectiva de derechos obligatoria.
A fin de garantizar que haya suficientes salvaguardas frente al uso no autorizado de obras y otras prestaciones protegidas, lo que reviste especial importancia en el caso de los servicios de pago, los servicios de retransmisión ofrecidos a través de servicios de acceso a Internet deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva únicamente cuando dichos servicios de retransmisión se presten en un entorno en el que solo los usuarios autorizados puedan acceder a las retransmisiones y el nivel de seguridad de los contenidos proporcionado sea comparable al nivel de seguridad de los contenidos transmitidos a través de redes gestionadas, como el cable o las redes en circuito cerrado basadas en el IP, en las que el contenido retransmitido está cifrado. Tales requisitos deben ser viables y adecuados.
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(15) Para retransmitir las transmisiones iniciales de programas de radio y televisión, los operadores de servicios de retransmisión tienen que obtener una autorización de los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas. A fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores de servicios de retransmisión y superar las disparidades existentes en Derecho nacional relativas a este tipo de servicios de retransmisión, procede aplicar normas similares a las que se aplican a la distribución por cable tal como se define en la Directiva 93/83/CEE.
Las normas en virtud de esa Directiva incluyen la obligación de ejercer el derecho de conceder o denegar la autorización a un operador de un servicio de retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva.
En virtud de dichas normas, permanece inalterado el derecho a conceder o denegar una autorización propiamente dicho, y solo se regula en cierta medida el ejercicio de dicho derecho. Los titulares de derechos deben recibir una remuneración adecuada por la retransmisión de sus obras y otras prestaciones protegidas. A la hora de determinar unas condiciones razonables de concesión de licencias, incluidos los derechos de licencia, para una retransmisión de conformidad con la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe tenerse en cuenta, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, incluido el valor asignado a los medios de retransmisión.
Ello debe entenderse sin perjuicio del ejercicio colectivo del derecho a una remuneración equitativa y única para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas por la comunicación al público de fonogramas comerciales, tal como se establece en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, ni de la Directiva 2014/26/UE, en particular de sus disposiciones relativas a los derechos de los titulares en lo que respecta a la elección de una entidad de gestión colectiva.
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(20) Con el fin de garantizar que exista seguridad jurídica y de mantener un alto nivel de protección de los titulares de derechos, conviene prever que, cuando los organismos de radiodifusión transmitan sus señales portadoras de programas por inyección_directa únicamente a los distribuidores de señales sin transmitir directamente sus programas al público, y los distribuidores de señales las envíen esas señales portadoras de programas a sus usuarios para que puedan ver o escuchar los programas, se considere que solo se produce un acto único de comunicación al público, en el que tanto los organismos de radiodifusión como los distribuidores de señales participan con sus contribuciones respectivas. Los organismos de radiodifusión y los distribuidores de señales deben, por lo tanto, obtener la autorización de los titulares de derechos para su contribución específica al acto único de comunicación al público. La participación de un organismo de radiodifusión y un distribuidor de señales en dicho acto único de comunicación al público no debe dar lugar a la responsabilidad solidaria del organismo de radiodifusión y del distribuidor de señales para dicho acto de comunicación al público. Los Estados miembros deben seguir pudiendo establecer a escala nacional las modalidades de obtención de la autorización para tal acto único de comunicación al público, incluidos los pagos pertinentes que deban abonarse a los titulares de derechos, teniendo en cuenta la explotación respectiva de las obras y otras prestaciones protegidas por parte de los organismos de radiodifusión y los distribuidores de señales en relación con dicho acto único de comunicación al público.
Los distribuidores de señales se enfrentan, de manera similar a los operadores de servicios de retransmisión, a una carga significativa para la obtención de derechos, salvo por lo que respecta a los derechos en poder de los organismos de radiodifusión.
Por lo tanto, debe permitirse a los Estados miembros disponer que los distribuidores de señales también se beneficien de un mecanismo de gestión colectiva obligatoria de los derechos para sus transmisiones de la misma manera y en la misma medida que los operadores de servicios de retransmisión para las retransmisiones contempladas en la Directiva 93/83/CEE y en la presente Directiva.
En los casos en que los distribuidores de señales se limiten a proporcionar a los organismos de radiodifusión medios técnicos, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para garantizar que se recibe la emisión o mejorar la recepción de esta, no debe considerarse que los distribuidores de señales participan en un acto de comunicación al público.
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(26) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la promoción de la prestación transfronteriza de servicios accesorios en línea para determinados tipos de programas y la facilitación de las retransmisiones de programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.
De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. Por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de determinados servicios accesorios en línea, la presente Directiva no obliga a los organismos de radiodifusión a ofrecer este tipo de servicios a través de las fronteras. La presente Directiva tampoco obliga a los operadores de servicios de retransmisión a incluir en sus servicios programas de radio o televisión procedentes de otros Estados miembros. La presente Directiva se refiere únicamente al ejercicio de determinados derechos de retransmisión en la medida necesaria para simplificar la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines para tales servicios y en lo que respecta a los programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros.
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(27) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (8), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, en casos justificados, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.
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