(3) Los organismos de radiodifusión transmiten diariamente muchas horas de programas de radio y televisión.
Esos programas incorporan una diversidad de contenidos, tales como obras audiovisuales, musicales, literarias o gráficas, que están protegidas con arreglo al Derecho de la Unión por derechos de autor o derechos afines. Ello da lugar a un complejo proceso de obtención de derechos de un gran número de titulares y para distintas categorías de obras y otras prestaciones protegidas. A menudo, los derechos se tienen que obtener en un plazo corto, en particular cuando se preparan programas de noticias o de actualidad.
Para ofrecer sus servicios en línea a través de las fronteras, los organismos de radiodifusión necesitan tener los derechos necesarios con respecto a las obras y otras prestaciones protegidas en todos los territorios pertinentes, lo que aumenta la complejidad de la obtención de estos derechos.
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(8) La presente Directiva debe aplicarse a servicios accesorios en línea ofrecidos por un organismo de radiodifusión que tengan una relación clara y subordinada respecto de las emisiones de ese organismo. Dichos servicios incluyen servicios que dan acceso a programas de radio y televisión de manera estrictamente lineal simultáneamente a la emisión y los servicios que dan acceso, dentro de un período de tiempo definido posterior a la emisión, a programas de radio y televisión previamente emitidos por el organismo de radiodifusión, llamados servicios en diferido. Además, los servicios accesorios en línea a los que se aplica la presente Directiva incluyen los servicios que dan acceso a materiales que enriquecen o amplían de otro modo los programas de radio y televisión emitidos por el organismo de radiodifusión, en particular mediante previsualización, extensión, suplementación o revisión del contenido del programa de que se trate.
La presente Directiva también debe aplicarse a servicios accesorios en línea prestados por organismos de radiodifusión a los usuarios junto con el servicio de emisión.
Debe aplicarse asimismo a servicios accesorios en línea a los que, aun teniendo una relación clara y subordinada respecto de la emisión, los usuarios pueden acceder por separado del servicio de emisión sin que estos tengan que obtener acceso a tal servicio como condición previa, por ejemplo mediante una suscripción.
Ello no afecta a la libertad de los organismos de radiodifusión de ofrecer tales servicios accesorios en línea de forma gratuita o a cambio de pago. El suministro de acceso a obras u otras prestaciones protegidas individuales que se hayan incorporado a un programa de radio o televisión, o a obras u otras prestaciones protegidas que no estén relacionadas con ningún programa emitido por el organismo de radiodifusión, como los servicios que dan acceso a obras audiovisuales o musicales, álbumes de música o vídeos individuales, por ejemplo a través de servicios de vídeo a la carta, no debe entrar en el ámbito de los servicios a los que se aplica la presente Directiva.
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(9) Con el fin de facilitar la obtención de derechos para la prestación de servicios accesorios en línea a través de las fronteras, es necesario prever el establecimiento del principio del país de origen en lo que respecta al ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para los actos que se producen durante la prestación de un servicio_accesorio_en_línea, el acceso a él, o su utilización.
Ese principio debe aplicarse a la obtención de todos los derechos que sean necesarios para que el organismo de radiodifusión pueda comunicar al público o poner a disposición del público sus programas cuando preste servicios accesorios en línea, incluida la obtención de los derechos de autor y derechos afines respecto de las obras u otras prestaciones protegidas utilizadas en los programas, por ejemplo, los derechos sobre fonogramas o actuaciones. El principio del país de origen debe aplicarse exclusivamente a las relaciones entre los titulares de derechos, o entidades que los representen -como las entidades de gestión colectiva-, y los organismos de radiodifusión, y únicamente a efectos de la prestación de un servicio_accesorio_en_línea, del acceso a él o de su utilización.
El principio del país de origen no debe aplicarse a ninguna comunicación al público subsiguiente de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, ni a ninguna puesta a disposición del público subsiguiente de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, que permita a miembros del público acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, ni a ninguna reproducción subsiguiente de obras u otras prestaciones protegidas que se incluyan en el servicio_accesorio_en_línea.
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(17) Los eventuales derechos de las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, incluidos los derechos sobre el contenido de los programas, no deben estar sujetos a la gestión colectiva obligatoria de los derechos aplicable a las retransmisiones. Los operadores de servicios de retransmisión y los organismos de radiodifusión suelen tener relaciones comerciales en curso y, en consecuencia, la identidad de los organismos de radiodifusión es conocida de los operadores de servicios de retransmisión.
Así pues, resulta relativamente sencillo para esos operadores obtener los derechos con los organismos de radiodifusión.
En consecuencia, para obtener las licencias necesarias de los organismos de radiodifusión, los operadores de servicios de retransmisión no se enfrentan a la misma carga que cuando tratan de obtener licencias de los titulares de derechos de las obras y otras prestaciones protegidas incluidas en los programas de radio y televisión que retransmiten.
Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de simplificar el proceso de concesión de licencias en relación con los derechos que poseen los organismos de radiodifusión.
No obstante, es necesario garantizar que, cuando los organismos de radiodifusión y los operadores de los servicios de retransmisión inicien negociaciones, negocien de buena fe la concesión de licencias de derechos para las retransmisiones reguladas por la presente Directiva.
La Directiva 2014/26/UE establece normas similares aplicables a las entidades de gestión colectiva.
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(18) Las normas previstas en la presente Directiva relativas a los derechos de retransmisión ejercidos por los organismos de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones no deben limitar la opción de los titulares de derechos de transferir sus derechos a un organismo de radiodifusión o a una entidad de gestión colectiva, permitiéndoles de ese modo tener una participación directa en la remuneración abonada por el operador de un servicio de retransmisión.
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