search


keyboard_tab Media online 2019/0789 ES

BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR GA HR HU IT LV LT MT NL PL PT RO SK SL SV print pdf

2019/0789 ES cercato: 'como' . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl




whereas como:


definitions:


cloud tag: and the number of total unique words without stopwords is: 266

 

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas destinadas a mejorar el acceso transfronterizo a un mayor número de programas de radio y televisión, facilitando la obtención de derechos para la prestación de servicios en línea que son accesorios a la emisión de determinados tipos de programas de radio y televisión, así como para la retransmisión de programas de radio y televisión. También establece normas para la transmisión de programas de radio y televisión a través del proceso de inyección_directa.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, se entenderá por:

1)   « servicio_accesorio_en_línea»: un servicio en línea consistente en el suministro al público por un organismo de radiodifusión, o bajo su control y responsabilidad, de programas de radio o televisión simultáneamente con su emisión por parte del organismo de radiodifusión, o posteriormente a esa emisión durante un período de tiempo definido, así como de cualquier material que sea accesorio a tal emisión;

2)   « retransmisión»: toda retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, distinta de la distribución por cable tal como se define en la Directiva 93/83/CEE, destinada a su recepción por el público, de una transmisión inicial procedente de otro Estado miembro de programas de radio o televisión destinados a su recepción por el público, cuando dicha transmisión inicial sea alámbrica o inalámbrica, incluida vía satélite, pero no en línea, a condición de que:

a)

la retransmisión la efectúe una parte distinta del organismo de radiodifusión que efectuó la transmisión inicial o bajo cuyo control y responsabilidad se efectuó dicha transmisión inicial, independientemente de la manera en que la parte que efectúe la retransmisión obtenga las señales portadoras de programas del organismo de radiodifusión a efectos de retransmisión, y

b)

la retransmisión se efectúe en un entorno_gestionado, en caso de efectuarse la retransmisión a través de un servicio de acceso a internet tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/2120;

3)   « entorno_gestionado»: un entorno en el que un operador de un servicio de retransmisión proporciona una retransmisión segura a usuarios autorizados;

4)   « inyección_directa»: un proceso técnico por el que un organismo de radiodifusión transmite sus señales portadoras de programas a un organismo que no sea un organismo de radiodifusión, de forma que las señales portadoras de programas no sean accesibles al público durante dicha transmisión.

CAPÍTULO II

Servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión

Artículo 3

Aplicación del principio del «país de origen» a los servicios accesorios en línea

1.   Los actos de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, y de puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, que permitan acceder a ellas a miembros del público desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, que se producen cuando se ofrecen al público:

a)

programas de radio, y

b)

programas de televisión que sean:

i)

programas de noticias y de actualidad, o

ii)

producciones propias del organismo de radiodifusión financiadas por este en su totalidad,

en un servicio_accesorio_en_línea por parte de un organismo de radiodifusión, o bajo su control y responsabilidad, así como los actos de reproducción de dichas obras u otras prestaciones protegidas que sean necesarios para la prestación de dicho servicio en línea, el acceso a él o su utilización para los mismos programas, se considerarán, a efectos del ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para esos actos, producidos únicamente en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tenga su establecimiento principal.

La letra b) del párrafo primero no se aplicará a la radiodifusión de acontecimientos deportivos y a obras y otras prestaciones protegidas incluidas en ellos.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, a la hora de fijar el importe del pago de los derechos sujetos al principio del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las partes tengan en cuenta todos los aspectos del servicio_accesorio_en_línea, tales como las características de dicho servicio_accesorio_en_línea, incluida la duración de la disponibilidad en línea de los programas ofrecidos por ese servicio, la audiencia y las versiones lingüísticas disponibles.

Ello no excluirá la opción de calcular el importe de los pagos que deben abonarse, sobre la base de los ingresos de los organismos de radiodifusión.

3.   El principio del país de origen establecido en el apartado 1 no supondrá ningún perjuicio para la libertad contractual de los titulares de derechos y los organismos de radiodifusión para acordar, en cumplimiento del Derecho de la Unión, la introducción de límites a la explotación de esos derechos, incluidos los contemplados en la Directiva 2001/29/EC.

CAPÍTULO III

Retransmisión de programas de televisión y radio

Artículo 7

Retransmisiones de una transmisión inicial procedente del mismo Estado miembro

Los Estados miembros podrán disponer que lo establecido en el presente capítulo y en el capítulo III de la Directiva 93/83/CEE se aplique a situaciones en las que tanto la transmisión inicial como la retransmisión se efectúen en su territorio.

CAPÍTULO IV

Transmisión de programas mediante inyección_directa

Artículo 11

Disposición transitoria

Los acuerdos relativos al ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para los actos de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, y de puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento elegidos por ellos, que se produzcan en el marco de la prestación de un servicio_accesorio_en_línea, así como para los actos de reproducción necesarios para la prestación de tal servicio en línea, el acceso a él o su utilización, que estén en vigor el 7 de junio de 2021 estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 3 a partir del 7 de junio de 2023 en caso de que expiren con posterioridad a esta fecha.

Las autorizaciones obtenidas para los actos de comunicación al público que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 8 que estén en vigor el 7 de junio de 2021 estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 8 a partir del 7 de junio de 2025 en caso de que expiren con posterioridad a esa fecha.


whereas









keyboard_arrow_down