(1) A fin de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, es necesario prever una difusión más amplia en los Estados miembros de los programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros en beneficio de los usuarios en toda la Unión, facilitando la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor sobre las obras y otras prestaciones protegidas que se incluyen en las emisiones de determinados tipos de programas de radio y televisión.
Los programas de radio y televisión constituyen un instrumento importante para fomentar la diversidad cultural y lingüística y la cohesión social, y aumentar el acceso a la información.
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(2) El desarrollo de las tecnologías digitales y de internet ha transformado la distribución de los programas de radio y televisión y el acceso a estos. Los usuarios esperan cada vez en mayor medida poder acceder a estos programas de radio y televisión tanto en directo como a la carta, a través de canales tradicionales, como el satélite o el cable, y también a través de servicios en línea.
Por ello, los organismos de radiodifusión ofrecen de modo creciente, además de sus propias emisiones de programas de radio y televisión, servicios en línea accesorios a tales emisiones, tales como la emisión simultánea y los servicios en diferido. Los operadores de servicios de retransmisión, que agregan las emisiones de programas de radio y televisión formando paquetes y se las facilitan a los usuarios de forma simultánea a la transmisión inicial de esas emisiones, inalterada e íntegra, utilizan diferentes técnicas de retransmisión, como el cable, el satélite, la vía digital terrestre, las redes móviles o en circuito cerrado basadas en el IP o, así como la internet abierta.
Además, los operadores que distribuyen programas de radio y televisión a los usuarios tienen diferentes maneras de obtener las señales portadoras de programas de los organismos de radiodifusión, también mediante inyección_directa.
Por parte de los usuarios, existe una creciente demanda de acceso a las emisiones de programas de radio y televisión procedentes no solo de su Estado miembro, sino también de otros Estados miembros de la Unión.
Dichos usuarios incluyen miembros de minorías lingüísticas en la Unión, así como personas que viven en un Estado miembro que no es su Estado miembro de origen.
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(3) Los organismos de radiodifusión transmiten diariamente muchas horas de programas de radio y televisión.
Esos programas incorporan una diversidad de contenidos, tales como obras audiovisuales, musicales, literarias o gráficas, que están protegidas con arreglo al Derecho de la Unión por derechos de autor o derechos afines. Ello da lugar a un complejo proceso de obtención de derechos de un gran número de titulares y para distintas categorías de obras y otras prestaciones protegidas. A menudo, los derechos se tienen que obtener en un plazo corto, en particular cuando se preparan programas de noticias o de actualidad.
Para ofrecer sus servicios en línea a través de las fronteras, los organismos de radiodifusión necesitan tener los derechos necesarios con respecto a las obras y otras prestaciones protegidas en todos los territorios pertinentes, lo que aumenta la complejidad de la obtención de estos derechos.
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(6) La Directiva 93/83/CEE del Consejo (5) facilita la radiodifusión transfronteriza vía satélite y la distribución por cable de programas de radio y televisión de otros Estados miembros. No obstante, las disposiciones de dicha Directiva sobre las transmisiones de los organismos de radiodifusión se limitan a las transmisiones vía satélite y, por lo tanto, no se aplican a los servicios en línea accesorios a las emisiones. Además, las disposiciones relativas a las retransmisiones de programas de radio y televisión de otros Estados miembros se limitan a la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por cable o microondas, y no se aplican a las retransmisiones por medio de otras tecnologías.
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(7) En consecuencia, la prestación transfronteriza de servicios en línea accesorios a las emisiones, y las retransmisiones de programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros, deben facilitarse a través de una adaptación del marco jurídico sobre el ejercicio de los derechos de autor y los derechos afines pertinentes para esas actividades. Dicha adaptación debe hacerse teniendo en cuenta la financiación y la producción de contenidos creativos y, en particular, de obras audiovisuales.
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(8) La presente Directiva debe aplicarse a servicios accesorios en línea ofrecidos por un organismo de radiodifusión que tengan una relación clara y subordinada respecto de las emisiones de ese organismo. Dichos servicios incluyen servicios que dan acceso a programas de radio y televisión de manera estrictamente lineal simultáneamente a la emisión y los servicios que dan acceso, dentro de un período de tiempo definido posterior a la emisión, a programas de radio y televisión previamente emitidos por el organismo de radiodifusión, llamados servicios en diferido. Además, los servicios accesorios en línea a los que se aplica la presente Directiva incluyen los servicios que dan acceso a materiales que enriquecen o amplían de otro modo los programas de radio y televisión emitidos por el organismo de radiodifusión, en particular mediante previsualización, extensión, suplementación o revisión del contenido del programa de que se trate.
La presente Directiva también debe aplicarse a servicios accesorios en línea prestados por organismos de radiodifusión a los usuarios junto con el servicio de emisión.
Debe aplicarse asimismo a servicios accesorios en línea a los que, aun teniendo una relación clara y subordinada respecto de la emisión, los usuarios pueden acceder por separado del servicio de emisión sin que estos tengan que obtener acceso a tal servicio como condición previa, por ejemplo mediante una suscripción.
Ello no afecta a la libertad de los organismos de radiodifusión de ofrecer tales servicios accesorios en línea de forma gratuita o a cambio de pago. El suministro de acceso a obras u otras prestaciones protegidas individuales que se hayan incorporado a un programa de radio o televisión, o a obras u otras prestaciones protegidas que no estén relacionadas con ningún programa emitido por el organismo de radiodifusión, como los servicios que dan acceso a obras audiovisuales o musicales, álbumes de música o vídeos individuales, por ejemplo a través de servicios de vídeo a la carta, no debe entrar en el ámbito de los servicios a los que se aplica la presente Directiva.
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(10) Habida cuenta de las especificidades de los mecanismos de financiación y concesión de licencias para determinadas obras audiovisuales, que a menudo se basan en licencias territoriales exclusivas, conviene, por lo que se refiere a los programas de televisión, limitar el ámbito de aplicación del principio del país de origen establecido en la presente Directiva a determinados tipos de programas. Esos tipos de programas incluyen los programas de noticias y actualidad, así como las producciones propias de un organismo de radiodifusión financiadas exclusivamente por este, incluso cuando los fondos para la financiación utilizados por el organismo de radiodifusión para sus producciones proceden de fondos públicos. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse por producciones propias de los organismos de radiodifusión las producciones realizadas por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios recursos, pero excluidas las producciones encargadas por el organismo de radiodifusión a productores que sean independientes del organismo de radiodifusión y las coproducciones. Por las mismas razones, el principio del país de origen no debe aplicarse a las emisiones televisivas de acontecimientos deportivos en virtud de la presente Directiva.
El principio del país de origen debe aplicarse únicamente cuando el organismo de radiodifusión utilice los programas en sus propios servicios accesorios en línea.
No debe aplicarse a la concesión de licencias, para producciones propias de un organismo de radiodifusión, a terceros, incluidos otros organismos de radiodifusión.
El principio del país de origen no debe afectar a la libertad de los titulares de derechos y de los organismos de radiodifusión para acordar, de conformidad con el Derecho de la Unión, limitaciones, incluidas limitaciones geográficas, a la explotación de sus derechos.
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(14) Los operadores de servicios de retransmisión pueden utilizar diferentes tecnologías cuando retransmiten de forma simultánea, inalterada e íntegra, para su recepción por el público, una transmisión inicial desde otro Estado miembro de un programa de radio o televisión.
Los operadores de servicios de retransmisión pueden obtener las señales portadoras de programas de los organismos de radiodifusión, que a su vez las transmiten al público, de distintas maneras, por ejemplo capturando las señales transmitidas por los organismos de radiodifusión o recibiendo las señales directamente de ellos mediante el proceso técnico de inyección_directa.
Tales servicios de los operadores pueden ofrecerse vía satélite, por vía digital terrestre, por redes móviles o en circuito cerrado basadas en el IP o similares, o a través de servicios de acceso a Internet según se definen en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Por tanto, los operadores de servicios de retransmisión que utilicen dichas tecnologías para sus retransmisiones deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y beneficiarse del mecanismo que introduce la gestión colectiva de derechos obligatoria.
A fin de garantizar que haya suficientes salvaguardas frente al uso no autorizado de obras y otras prestaciones protegidas, lo que reviste especial importancia en el caso de los servicios de pago, los servicios de retransmisión ofrecidos a través de servicios de acceso a Internet deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva únicamente cuando dichos servicios de retransmisión se presten en un entorno en el que solo los usuarios autorizados puedan acceder a las retransmisiones y el nivel de seguridad de los contenidos proporcionado sea comparable al nivel de seguridad de los contenidos transmitidos a través de redes gestionadas, como el cable o las redes en circuito cerrado basadas en el IP, en las que el contenido retransmitido está cifrado. Tales requisitos deben ser viables y adecuados.
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(15) Para retransmitir las transmisiones iniciales de programas de radio y televisión, los operadores de servicios de retransmisión tienen que obtener una autorización de los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas. A fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores de servicios de retransmisión y superar las disparidades existentes en Derecho nacional relativas a este tipo de servicios de retransmisión, procede aplicar normas similares a las que se aplican a la distribución por cable tal como se define en la Directiva 93/83/CEE.
Las normas en virtud de esa Directiva incluyen la obligación de ejercer el derecho de conceder o denegar la autorización a un operador de un servicio de retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva.
En virtud de dichas normas, permanece inalterado el derecho a conceder o denegar una autorización propiamente dicho, y solo se regula en cierta medida el ejercicio de dicho derecho. Los titulares de derechos deben recibir una remuneración adecuada por la retransmisión de sus obras y otras prestaciones protegidas. A la hora de determinar unas condiciones razonables de concesión de licencias, incluidos los derechos de licencia, para una retransmisión de conformidad con la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe tenerse en cuenta, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, incluido el valor asignado a los medios de retransmisión.
Ello debe entenderse sin perjuicio del ejercicio colectivo del derecho a una remuneración equitativa y única para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas por la comunicación al público de fonogramas comerciales, tal como se establece en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, ni de la Directiva 2014/26/UE, en particular de sus disposiciones relativas a los derechos de los titulares en lo que respecta a la elección de una entidad de gestión colectiva.
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(17) Los eventuales derechos de las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, incluidos los derechos sobre el contenido de los programas, no deben estar sujetos a la gestión colectiva obligatoria de los derechos aplicable a las retransmisiones. Los operadores de servicios de retransmisión y los organismos de radiodifusión suelen tener relaciones comerciales en curso y, en consecuencia, la identidad de los organismos de radiodifusión es conocida de los operadores de servicios de retransmisión.
Así pues, resulta relativamente sencillo para esos operadores obtener los derechos con los organismos de radiodifusión.
En consecuencia, para obtener las licencias necesarias de los organismos de radiodifusión, los operadores de servicios de retransmisión no se enfrentan a la misma carga que cuando tratan de obtener licencias de los titulares de derechos de las obras y otras prestaciones protegidas incluidas en los programas de radio y televisión que retransmiten.
Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de simplificar el proceso de concesión de licencias en relación con los derechos que poseen los organismos de radiodifusión.
No obstante, es necesario garantizar que, cuando los organismos de radiodifusión y los operadores de los servicios de retransmisión inicien negociaciones, negocien de buena fe la concesión de licencias de derechos para las retransmisiones reguladas por la presente Directiva.
La Directiva 2014/26/UE establece normas similares aplicables a las entidades de gestión colectiva.
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(26) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la promoción de la prestación transfronteriza de servicios accesorios en línea para determinados tipos de programas y la facilitación de las retransmisiones de programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.
De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. Por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de determinados servicios accesorios en línea, la presente Directiva no obliga a los organismos de radiodifusión a ofrecer este tipo de servicios a través de las fronteras. La presente Directiva tampoco obliga a los operadores de servicios de retransmisión a incluir en sus servicios programas de radio o televisión procedentes de otros Estados miembros. La presente Directiva se refiere únicamente al ejercicio de determinados derechos de retransmisión en la medida necesaria para simplificar la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines para tales servicios y en lo que respecta a los programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros.
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