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keyboard_tab Digital Market Act 2022/1925 ES

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Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

« guardián_de_acceso», una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, designada de conformidad con el artículo 3;

2)

« servicio_básico_de_plataforma», cualquiera de los siguientes elementos:

a)

servicios_de_intermediación_en_línea;

b)

motores de búsqueda en línea;

c)

servicios de redes sociales en línea;

d)

servicios de plataforma de intercambio de vídeos;

e)

servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración;

f)

sistemas operativos;

g)

navegadores web;

h)

asistentes virtuales;

i)

servicios de computación en nube;

j)

servicios de publicidad en línea, incluidas las redes de publicidad, las plataformas de intercambio de publicidad y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria, prestados por una empresa que preste cualquiera de los servicios básicos de plataforma enumerados en las letras a) a i);

3)

« servicio_de_la_sociedad_de_la_información», cualquier «servicio» tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535;

4)

« sector_digital», el sector de los productos suministrados y servicios prestados mediante servicios de la sociedad de la información o a través de estos;

5)

« servicios_de_intermediación_en_línea», los « servicios_de_intermediación_en_línea» tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1150;

6)

« motor_de_búsqueda_en_línea», un « motor_de_búsqueda_en_línea» tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/1150;

7)

« servicio_de_redes_sociales_en_línea», una plataforma que permite que los usuarios finales se conecten y se comuniquen entre sí, compartan contenidos y descubran contenidos y a otros usuarios a través de múltiples dispositivos y, en particular, mediante chats, publicaciones, vídeos y recomendaciones;

8)

« servicio_de_plataforma_de_intercambio_de_vídeos», un «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma» tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a bis), de la Directiva 2010/13/UE;

9)

« servicio_de_comunicaciones_interpersonales_independiente_de_la_numeración», un « servicio_de_comunicaciones_interpersonales_independiente_de_la_numeración» tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972;

10)

« sistema_operativo», software de sistema que controla las funciones básicas del hardware o del software y permite que se ejecuten en él aplicaciones informáticas;

11)

« navegador_web», una aplicación_informática que permite a los usuarios finales acceder a contenidos web alojados en servidores que están conectados a redes como internet e interactuar con dichos contenidos, incluidos los navegadores web independientes y los navegadores web integrados en software o similares;

12)

« asistente_virtual», un software que puede procesar peticiones, tareas o preguntas, también las formuladas mediante sonidos, imágenes, texto, gestos o movimientos y que, basándose en dichas peticiones, tareas o preguntas, proporciona acceso a otros servicios o controla dispositivos físicos conectados;

13)

« servicio_de_computación_en_nube», un « servicio_de_computación_en_nube» tal como se define en el artículo 4, punto 19, de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

14)

« tiendas_de_aplicaciones_informáticas», un tipo de servicios_de_intermediación_en_línea centrado en las aplicaciones informáticas como producto o servicio intermediado;

15)

« aplicación_informática», cualquier producto o servicio digital que se ejecute en un sistema_operativo;

16)

« servicio_de_pago», un « servicio_de_pago» tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366;

17)

«servicio técnico de apoyo a un servicio_de_pago», un servicio en el sentido del artículo 3, letra j), de la Directiva (UE) 2015/2366;

18)

« sistema_de_pago_de_compras_integradas_en_la_aplicación», una aplicación_informática, un servicio o una interfaz de usuario que facilita la compra de contenido digital o de servicios digitales dentro de una aplicación_informática, por ejemplo, de contenidos, suscripciones, prestaciones o funcionalidades, así como el pago de estas compras;

19)

« servicio_de_identificación», un tipo de servicio prestado junto con los servicios básicos de plataforma o en apoyo de tales servicios que permite cualquier tipo de verificación de la identidad de los usuarios finales o los usuarios profesionales, independientemente de la tecnología utilizada;

20)

« usuario_final», toda persona física o jurídica que utilice servicios básicos de plataforma y que no lo haga como usuario_profesional;

21)

« usuario_profesional», toda persona física o jurídica que, a título comercial o profesional, utilice servicios básicos de plataforma para suministrar productos o prestar servicios a los usuarios finales o utilice dichos servicios en el marco del suministro de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales;

22)

« clasificación», la preeminencia relativa atribuida a los productos o servicios ofrecidos mediante servicios_de_intermediación_en_línea, servicios de redes sociales en línea, servicios de plataforma de intercambio de vídeos o asistentes virtuales, o la pertinencia atribuida a los resultados_de_búsqueda por los motores de búsqueda en línea, tal y como los presentan, organizan o comunican las empresas prestadoras de servicios_de_intermediación_en_línea, servicios de redes sociales en línea, servicios de plataforma de intercambio de vídeos, asistentes virtuales o motores de búsqueda en línea, con independencia de los medios tecnológicos empleados para tal presentación, organización o comunicación y con independencia de si se presenta o comunica solo un resultado;

23)

« resultados_de_búsqueda», cualquier información en cualquier formato, incluidos los resultados textuales, gráficos, de voz o de otro tipo, ofrecida en respuesta y con relación a una consulta de búsqueda, independientemente de si la información ofrecida es un resultado de pago o no, una respuesta directa o cualquier producto, servicio o información ofrecido en relación con los resultados orgánicos, o mostrado junto con ellos, o integrado parcial o totalmente en ellos;

24)

« datos», cualquier representación digital de actos, hechos o información y cualquier compilación de tales actos, hechos o información, también en forma de grabación sonora, visual o audiovisual;

25)

« datos personales», los « datos personales» tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

26)

« datos no personales», los datos que no sean datos personales;

27)

« empresa», una entidad que ejerce una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, incluidas todas las empresas relacionadas o vinculadas que forman un grupo a través del control directo o indirecto de una empresa por otra;

28)

« control», la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004;

29)

« interoperabilidad», la capacidad de intercambiar información y utilizar mutuamente la información que se ha intercambiado mediante interfaces u otras soluciones, de manera que todos los elementos de hardware o software funcionen con hardware y software distintos y con los usuarios de todas las maneras en que deben funcionar;

30)

« volumen_de_negocios», los importes obtenidos por una empresa en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004;

31)

« elaboración_de_perfiles», la « elaboración_de_perfiles» tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

32)

« consentimiento», el « consentimiento» tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/679;

33)

« órgano_jurisdiccional_nacional», un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del artículo 267 del TFUE.

CAPÍTULO II

GUARDIANES DE ACCESO

Artículo 9

Suspensión

1.   Cuando el guardián_de_acceso demuestre en una petición motivada que el cumplimiento de una obligación específica establecida en los artículos 5, 6 o 7 para un servicio_básico_de_plataforma enumerado en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, pondría en peligro, debido a circunstancias excepcionales que escapan a su control, la viabilidad económica de sus operaciones en la Unión, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que establezca su decisión de suspender total o parcialmente, de manera excepcional, la obligación específica a que se refiere dicha petición motivada (en lo sucesivo, «decisión de suspensión»). En ese acto de ejecución, la Comisión fundamentará su decisión de suspensión indicando las circunstancias excepcionales que justifican la suspensión. Tal acto de ejecución se limitará en la medida y la duración necesarias para hacer frente a dicha amenaza a la viabilidad del guardián_de_acceso. La Comisión procurará adoptar ese acto de ejecución sin demora y a más tardar tres meses después de la recepción de una petición motivada completa. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado 2.

2.   Cuando la suspensión se conceda con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará anualmente su decisión de suspensión, a menos que en la decisión se especifique un período más breve. Tras dicha revisión, la Comisión levantará total o parcialmente la suspensión o decidirá que las condiciones establecidas en el apartado 1 deben seguir cumpliéndose.

3.   En caso de urgencia y previa petición motivada de un guardián_de_acceso, la Comisión podrá suspender provisionalmente la aplicación de una obligación específica contemplada en el apartado 1 para uno o varios servicios básicos de plataforma individuales ya antes de adoptar la decisión prevista en ese apartado. Dicha petición podrá ser presentada y concedida en cualquier momento en espera de la valoración de la Comisión con arreglo al apartado 1.

4.   Al examinar la petición a que se refieren los apartados 1 y 3, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación específica en la viabilidad económica de las operaciones del guardián_de_acceso en la Unión y en terceros, en particular pymes y consumidores. La suspensión podrá estar supeditada a las condiciones y obligaciones que defina la Comisión para garantizar un equilibrio justo entre esos intereses y los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 10

Exención por motivos de salud pública y de seguridad pública

1.   Previa petición motivada de un guardián_de_acceso o por iniciativa propia, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que establezca su decisión de eximir a ese guardián_de_acceso, total o parcialmente, de una obligación específica establecida en los artículos 5, 6 o 7 en relación con un servicio_básico_de_plataforma enumerado en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, cuando dicha exención esté justificada por los motivos que figuran en el apartado 3 del presente artículo (en lo sucesivo, «decisión de exención»). La Comisión adoptará la decisión de exención en un plazo de tres meses después de la recepción de una petición motivada completa y facilitará una declaración motivada en la que explique los motivos de exención. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado 2.

2.   Cuando se conceda una exención con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará su decisión de exención cuando deje de existir el motivo de dicha exención o al menos cada año. Tras dicha revisión, la Comisión levantará total o parcialmente la exención o decidirá que deben seguir cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.   La exención en virtud del apartado 1 solo podrá concederse por motivos de salud pública o seguridad pública.

4.   En caso de urgencia y previa petición motivada de un guardián_de_acceso o por iniciativa propia, la Comisión podrá suspender provisionalmente la aplicación de una obligación específica contemplada en el apartado 1 para uno o varios servicios básicos de plataforma individuales ya antes de adoptar la decisión prevista en ese apartado. Dicha petición podrá ser presentada y concedida en cualquier momento en espera de la valoración de la Comisión con arreglo al apartado 1.

5.   Al examinar la petición a que se refieren los apartados 1 y 4, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación específica por los motivos previstos en el apartado 3, así como las consecuencias para el guardián_de_acceso correspondiente y para terceros. La Comisión podrá supeditar la suspensión a las condiciones y obligaciones para garantizar un equilibrio justo entre los objetivos que persiguen los motivos previstos en el apartado 3 y los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 18

Investigación de mercado sobre un incumplimiento sistemático

1.   La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si un guardián_de_acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático. La Comisión concluirá dicha investigación de mercado en el plazo de doce meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución la decisión de conclusión de la investigación de mercado. Cuando la investigación de mercado ponga de manifiesto que un guardián_de_acceso ha incumplido sistemáticamente una o varias de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 o 7 y ha mantenido, reforzado o ampliado su posición de guardián_de_acceso en relación con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que imponga a dicho guardián_de_acceso cualquier medida correctora del comportamiento o estructural que sea proporcionada y necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

2.   La medida correctora que se imponga de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que sea proporcionada y necesaria para mantener o restablecer la equidad y la disputabilidad cuando estas se hayan visto afectadas por un incumplimiento sistemático, podrá incluir la prohibición, durante un tiempo limitado, al guardián_de_acceso de tomar parte en una concentración en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 en relación con los servicios básicos de plataforma, otros servicios prestados en el sector_digital o los servicios que posibiliten la recopilación de datos que se hayan visto afectados por el incumplimiento sistemático.

3.   Se considerará que un guardián_de_acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 cuando la Comisión haya adoptado al menos tres decisiones de incumplimiento con arreglo a artículo 29 contra el guardián_de_acceso de que se trate en relación con cualesquiera de sus servicios básicos de plataforma dentro de los ocho años anteriores a la adopción de la decisión de apertura de una investigación de mercado en vista de la posible adopción de una decisión con arreglo al presente artículo.

4.   La Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al guardián_de_acceso de que se trate en el plazo de seis meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a) En sus conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera, de manera preliminar, que se cumplen las condiciones del apartado 1 del presente artículo y qué medida o medidas correctoras considera, de manera preliminar, necesarias y proporcionadas.

5.   Para que los terceros interesados puedan formular observaciones de manera efectiva, al mismo tiempo que comunica sus conclusiones preliminares sobre el guardián_de_acceso con arreglo al apartado 4, o a la mayor brevedad posible después de comunicarlas, la Comisión publicará un resumen no confidencial del asunto y las medidas correctoras que esté considerando aplicar. La Comisión fijará un plazo razonable para la presentación de dichas observaciones.

6.   En caso de que la Comisión vaya a adoptar una decisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo por la que haga vinculantes los compromisos ofrecidos por el guardián_de_acceso con arreglo al artículo 25, publicará un resumen no confidencial del caso y el contenido principal de dichos compromisos. Los terceros interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo razonable que fijará la Comisión.

7.   Mientras se lleva a cabo la investigación de mercado, la Comisión podrá prorrogar su duración cuando tal prórroga esté justificada por razones objetivas y sea proporcionada. La prórroga podrá aplicarse al plazo en que la Comisión debe formular sus conclusiones preliminares o al plazo de adopción de la decisión definitiva. La duración total de toda prórroga o prórrogas con arreglo al presente apartado no excederá de seis meses.

8.   Con el fin de garantizar que el guardián_de_acceso cumple efectivamente las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7, la Comisión revisará periódicamente las medidas correctoras que imponga de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo. La Comisión tendrá la facultad de modificar tales medidas correctoras si, tras una nueva investigación de mercado, comprueba que estas no son eficaces.

Artículo 30

Multas sancionadoras

1.   En la decisión de incumplimiento, la Comisión podrá imponer a un guardián_de_acceso multas sancionadoras que no excedan del 10 % de su volumen_de_negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior cuando haya constatado que el guardián_de_acceso incumple, de forma intencionada o por negligencia:

a)

cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7;

b)

las medidas especificadas por la Comisión en una decisión adoptada con arreglo al artículo 8, apartado 2;

c)

las medidas correctoras impuestas con arreglo al artículo 18, apartado 1;

d)

las medidas cautelares ordenadas con arreglo al artículo 24, o

e)

los compromisos que se hayan hecho jurídicamente vinculantes con arreglo al artículo 25.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en la decisión de incumplimiento, la Comisión podrá imponer a un guardián_de_acceso multas sancionadoras de hasta el 20 % de su volumen_de_negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior cuando haya constatado en una decisión de incumplimiento que un guardián_de_acceso ha cometido la misma infracción de una obligación establecida en los artículo 5, 6 o 7 en relación con el mismo servicio_básico_de_plataforma que ya se hubiera constatado en una decisión de incumplimiento adoptada durante los ocho años anteriores, o una infracción similar.

3.   La Comisión podrá adoptar una decisión en la que imponga a las empresas, incluidos en su caso los guardianes de acceso, y a las asociaciones de empresas multas sancionadoras que no excedan del 1 % de su volumen_de_negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior cuando, de forma intencionada o por negligencia:

a)

no proporcionen dentro del plazo la información necesaria para comprobar su designación como guardianes de acceso con arreglo al artículo 3 o proporcionen información incorrecta, incompleta o engañosa;

b)

no cumplan la obligación de notificar a la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 3;

c)

no notifiquen la información requerida con arreglo artículo 14 o la información que proporcionen con arreglo a dicho artículo sea incorrecta, incompleta o engañosa;

d)

no presenten la descripción requerida con arreglo al artículo 15 o la información que proporcionen sea incorrecta, incompleta o engañosa;

e)

no faciliten el acceso a las bases de datos, los algoritmos o a la información sobre las pruebas en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 21, apartado 3;

f)

no proporcionen dentro del plazo fijado con arreglo al artículo 21, apartado 3, la información solicitada o proporcionen información o explicaciones incorrectas, incompletas o engañosas solicitadas con arreglo a los artículos 21 o las hayan proporcionado en una entrevista con arreglo al artículo 22;

g)

no rectifiquen, dentro de un plazo establecido por la Comisión, la información incorrecta, incompleta o engañosa facilitada por un representante o un miembro del personal, o no proporcionen o se nieguen a proporcionar información completa sobre hechos relativos al objeto y finalidad de una inspección con arreglo al artículo 23;

h)

se nieguen a someterse a una inspección con arreglo al artículo 23;

i)

no cumplan las obligaciones impuestas por la Comisión con arreglo al artículo 26;

j)

no establezcan la función de comprobación del cumplimiento con arreglo al artículo 28, o

k)

no cumplan las condiciones de acceso al expediente de la Comisión con arreglo al artículo 34, apartado 4.

4.   Al fijar el importe de una multa, la Comisión tendrá en cuenta la gravedad, la duración, la reiteración y, en el caso de las multas sancionadoras impuestas con arreglo al apartado 3, la demora causada al procedimiento.

5.   Cuando se imponga una multa a una asociación de empresas teniendo en cuenta el volumen_de_negocios de sus miembros a nivel mundial y dicha asociación no sea solvente, esta estará obligada a pedir contribuciones a sus miembros para cubrir el importe de la multa.

Cuando no se hayan hecho esas contribuciones a la asociación de empresas en un plazo fijado por la Comisión, esta podrá exigir el pago de la multa directamente a cualquiera de las empresas cuyos representantes hayan sido miembros de los órganos de gobierno correspondientes de dicha asociación.

Después de haber exigido el pago de conformidad con el párrafo segundo, la Comisión podrá exigir el pago del saldo a cualquiera de los miembros de la asociación de empresas, cuando sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.

No obstante, la Comisión no exigirá el pago con arreglo a los párrafos segundo o tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión de la asociación de empresas que infringía el presente Reglamento, y que bien no tenían conocimiento de su existencia, o bien se habían distanciado activamente de ella antes de que la Comisión incoase el procedimiento con arreglo al artículo 20.

La responsabilidad financiera de cada empresa en cuanto al pago de la multa no excederá del 20 % de su volumen_de_negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior.


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