(5) En los ámbitos de la investigación, la innovación, la educación y la conservación del patrimonio cultural, las tecnologías digitales permiten nuevos tipos de usos que no están claramente enmarcados por las normas vigentes de la Unión sobre excepciones y limitaciones. Por otra parte, el carácter optativo de las excepciones y limitaciones establecidas en las Directivas 96/9/CE, 2001/29/CE, y 2009/24/CE en esos ámbitos pueden afectar negativamente al funcionamiento del mercado interior, especialmente en el caso de los usos transfronterizos, que ocupan un lugar cada vez más importante en el entorno digital.
Por consiguiente, procede evaluar de nuevo en función de esos nuevos usos las excepciones y limitaciones vigentes establecidas por el Derecho de la Unión que sean pertinentes para la investigación científica, la innovación, la enseñanza y la conservación del patrimonio cultural.
Es conveniente establecer excepciones o limitaciones obligatorias con respecto a los usos de tecnologías de minería_de_textos_y_datos, la ilustración con fines educativos en el entorno digital y la conservación del patrimonio cultural.
Se deben seguir aplicando las excepciones y limitaciones vigentes establecidas en el Derecho de la Unión, también a la minería_de_textos_y_datos, a la educación y a las actividades de conservación, siempre que no limiten el ámbito de aplicación de las excepciones o limitaciones obligatorias establecidas en la presenta Directiva, que los Estados miembros deben transponer a su Derecho interno. Procede, por lo tanto, modificar las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.
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(18) Además de la importancia que revisten en el contexto de la investigación científica, las técnicas de minería_de_textos_y_datos son utilizadas a gran escala por entidades tanto privadas como públicas para analizar grandes cantidades de datos en distintos ámbitos de la vida y con fines diversos, entre ellos para servicios gubernamentales, para la adopción de decisiones empresariales complejas y para el desarrollo de nuevas aplicaciones o tecnologías. Los titulares de derechos deben poder seguir concediendo licencias por los usos de sus obras u otras prestaciones que no entren dentro del alcance de la excepción obligatoria establecida en la presente Directiva para la minería_de_textos_y_datos con fines de investigación científica, ni de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva 2001/29/CE.
Al mismo tiempo, debe tenerse presente que los usuarios de minería_de_textos_y_datos podrían experimentar inseguridad jurídica en cuanto a la posibilidad de realizar reproducciones y extracciones con fines de minería_de_textos_y_datos en obras u otras prestaciones a las que hayan accedido lícitamente, especialmente si las reproducciones o extracciones realizadas con miras a este proceso técnico no cumplen todas las condiciones de la excepción vigente para los actos de reproducción provisional contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE.
Con el fin de aportar una mayor seguridad jurídica en esos casos y de alentar la innovación también en el sector privado, la presente Directiva debe prever, en determinadas condiciones, una excepción o limitación para las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones con fines de minería_de_textos_y_datos, y permitir que las copias realizadas se conserven mientras sean necesarias con fines de minería_de_textos_y_datos.
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(44) Los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado permiten que una entidad de gestión colectiva ofrezca licencias como órgano de concesión de licencias colectivas en nombre de los titulares de derechos, independientemente de que estos hayan autorizado o no a la entidad a hacerlo. Los sistemas basados en tales mecanismos, como la concesión de licencias colectivas ampliadas, los mandatos legales o las presunciones de representación, constituyen prácticas consolidadas en varios Estados miembros y se pueden utilizar en diversos ámbitos. Un marco eficaz en materia de derechos de autor, que funcione para todas las partes, exige la disponibilidad de mecanismos jurídicos proporcionados para la concesión de licencias para las obras u otras prestaciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder contar con soluciones que permitan a las entidades de gestión colectiva ofrecer licencias que comprendan un número potencialmente alto de obras u otras prestaciones para determinados tipos de usos, así como distribuir a los titulares de derechos los ingresos derivados de tales licencias, de conformidad con la Directiva 2014/26/UE.
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(45) Dada la naturaleza de algunos usos, además del gran número de obras u otras prestaciones incluidas habitualmente, el coste de la operación de obtención de derechos individuales de cada titular de derechos afectado es excesivamente elevado. Como consecuencia de ello, es improbable que, sin unos mecanismos eficaces de concesión de licencias colectivas, se llevaran a cabo todas las operaciones exigidas en los ámbitos de que se trate para permitir el uso de esas obras u otras prestaciones. La concesión de licencias colectivas ampliadas por las entidades de gestión colectiva y otros mecanismos similares pueden permitir la celebración de acuerdos en aquellos ámbitos en los que la concesión de licencias colectivas sobre la base de una autorización por parte de los titulares de derechos no ofrece una solución exhaustiva que comprenda todas las obras u otras prestaciones que se han de utilizar.
Dichos mecanismos completan la gestión colectiva de derechos basada en la autorización individual por parte de los titulares de derechos, al aportar una seguridad jurídica completa a los usuarios en determinados casos. Al mismo tiempo, ofrecen a los titulares de derechos la oportunidad de beneficiarse de la utilización lícita de sus obras.
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(64) Conviene que la presente Directiva aclare que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a la disposición del público cuando dan acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas cargados por sus usuarios. Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben obtener una autorización, también mediante un acuerdo de licencia, de los correspondientes titulares de derechos. Esto no afecta al concepto de comunicación al público o de puesta a disposición del público en otros ámbitos en virtud del Derecho de la Unión ni tampoco afecta a la posible aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE a otros prestadores de servicios que usan contenidos protegidos por derechos de autor.
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