(17) Por razones de claridad jurídica, la presente Directiva debe incluir una definición de contrato_de_compraventa, así como definir claramente su alcance.
El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe también extenderse a contratos relativos a bienes que todavía hayan de ser producidos o fabricados, incluso de acuerdo con las especificaciones del consumidor.
Por otra parte, una instalación de los bienes podría entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva si la instalación forma parte del contrato_de_compraventa y tiene que ser realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad.
Cuando un contrato incluya elementos tanto de venta de bienes como de suministro de servicios, debe dejarse a la determinación del Derecho nacional si la totalidad del contrato puede clasificarse como contrato_de_compraventa según la definición de la presente Directiva.
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(18) La presente Directiva no debe afectar al Derecho nacional en la medida en que las materias de que se trate no estén reguladas por ella, en particular en lo que atañe a la legalidad de los bienes, los daños y perjuicios y los aspectos generales de Derecho contractual como la celebración, validez, nulidad o efectos de los contratos.
Lo mismo debe aplicarse a las consecuencias de la terminación del contrato y a determinados aspectos relativos a la reparación y sustitución que no estén regulados por la presente Directiva.
Al regular los derechos de las partes a suspender el cumplimiento de sus obligaciones o parte de ellas hasta que la otra parte cumpla sus obligaciones, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular las condiciones y modalidades para que el consumidor suspenda el pago del precio.
Los Estados miembros también deben mantener la libertad de regular el derecho del consumidor a una indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de que el vendedor haya infringido lo dispuesto en la presente Directiva.
La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que no se refieran específicamente a los contratos con consumidores ni establezcan acciones concretas a causa de determinados tipos de vicios que no fueran manifiestos en el momento en que se celebró el contrato_de_compraventa, a saber, disposiciones nacionales que puedan establecer normas específicas relativas a la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos.
La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que establezcan medidas correctoras de naturaleza extracontractual de que dispone el consumidor en caso de falta de conformidad de los bienes, frente a las personas que intervengan en fases previas de la cadena de transacciones, por ejemplo los fabricantes, u otras personas que cumplan las obligaciones de dichas personas.
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(25) Con el fin de aportar claridad sobre lo que un consumidor puede esperar de los bienes y cuál sería la responsabilidad del vendedor en el supuesto de no entregar lo que se espera, resulta esencial armonizar plenamente las normas para determinar si los bienes son conformes.
Toda referencia a la conformidad en la presente Directiva debe referirse a la conformidad de los bienes con el contrato_de_compraventa.
A fin de salvaguardar los intereses legítimos de las dos partes de un contrato_de_compraventa, la conformidad debe evaluarse sobre la base de requisitos de conformidad tanto subjetivos como objetivos.
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(30) Además de las actualizaciones acordadas en el contrato, el vendedor también debe facilitar actualizaciones, en particular actualizaciones de seguridad, con el fin de garantizar que los bienes con elementos digitales sigan siendo conformes.
La obligación del vendedor debe limitarse a las actualizaciones que sean necesarias para que esos bienes mantengan su conformidad con los requisitos de conformidad objetivos y subjetivos establecidos en la presente Directiva.
Salvo que las partes lo hayan acordado de otro modo en el contrato, el vendedor no debe estar obligado a proporcionar versiones mejoradas de los contenidos o servicios digitales de los bienes ni a mejorar o ampliar sus funcionalidades más allá de los requisitos de conformidad.
Cuando una actualización facilitada por el vendedor o por un tercero que suministre el contenido o servicio_digital de acuerdo con el contrato_de_compraventa genere una falta de conformidad de los bienes con elementos digitales, la responsabilidad de restablecer la conformidad debe corresponder al vendedor.
El consumidor debe seguir siendo libre de elegir si instalar las actualizaciones facilitadas.
Si el consumidor decide no instalar las actualizaciones necesarias para los bienes con elementos digitales para mantener su conformidad, el consumidor no debe esperar que tales productos sigan siendo conformes.
El vendedor debe informar al consumidor de que la decisión de este último de no instalar las actualizaciones necesarias para mantener la conformidad de los bienes con elementos digitales, incluidas las actualizaciones de seguridad, repercutirá en la responsabilidad del vendedor por la conformidad de aquellas características de los bienes con elementos digitales cuya conformidad deben mantener las correspondientes actualizaciones.
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones establecidas en otras normas de Derecho de la Unión o en el Derecho nacional de facilitar actualizaciones de seguridad.
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(34) Un amplio número de bienes de consumo deben ser instalados antes de que el consumidor pueda utilizarlos efectivamente.
Además, en el caso de los bienes con elementos digitales, normalmente es necesario instalar los contenidos o servicios digitales para que el consumidor pueda utilizar los bienes con arreglo a su finalidad prevista.
Por lo tanto, toda falta de conformidad resultante de una instalación incorrecta de los bienes, en particular de una instalación incorrecta del contenido o servicio_digital incorporado a los bienes o interconectado con estos, debe considerarse una falta de conformidad cuando la instalación la realice el vendedor o se haga bajo su responsabilidad.
En caso de que se haya previsto que los bienes sean instalados por el consumidor, toda falta de conformidad resultante de la instalación incorrecta debe considerarse una falta de conformidad de los bienes, independientemente de que quien realice la instalación sea el consumidor o un tercero bajo su responsabilidad, cuando la instalación incorrecta se deba a deficiencias en las instrucciones de instalación, por ejemplo por ser incompletas o adolecer de falta de claridad, que hagan que las instrucciones de instalación sean difíciles de utilizar para el consumidor medio.
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(39) Debe considerarse que los bienes con elementos digitales han sido entregados al consumidor cuando se haya entregado el componente físico de los bienes y además se haya producido el acto único de suministro de los contenidos o servicios digitales o bien haya comenzado el suministro continuo durante un período de tiempo de contenidos o servicios digitales.
Esto significa que el vendedor también debe poner a disposición del consumidor los contenidos o servicios digitales o darle acceso a ellos de forma que estos, o cualquier medio adecuado para acceder a ellos o descargarlos, lleguen al entorno del consumidor y no sea necesario que el vendedor realice ninguna otra acción para que el consumidor pueda utilizarlos con arreglo al contrato, por ejemplo proporcionándole un enlace o una opción de descarga.
Por lo tanto, cuando el componente físico haya sido entregado con anterioridad, el momento pertinente para establecer la conformidad debe ser aquel en que se suministren los contenidos o servicios digitales.
De esta forma se garantiza la uniformidad del punto de partida del período de responsabilidad correspondiente al componente físico, por una parte, y al elemento digital, por otra.
Además, en muchos casos el consumidor no puede detectar un vicio del componente físico hasta que se le suministren los contenidos o servicios digitales.
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(40) Cuando los bienes requieran una instalación por parte del vendedor, en algunos casos el consumidor no puede utilizarlos o detectar un defecto en estos hasta que se haya completado la instalación.
Por lo tanto, cuando con arreglo al contrato_de_compraventa los bienes deban ser instalados por el vendedor o bajo su responsabilidad, debe considerarse que han sido entregados al consumidor en el momento en que se complete la instalación.
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(41) Para garantizar que existe seguridad jurídica para los vendedores y confianza en general de los consumidores en las compras transfronterizas, es necesario establecer un plazo durante el cual el consumidor tenga acceso a medidas correctoras por cualquier falta de conformidad que exista en el momento pertinente para establecer la conformidad.
Dado que al aplicar la Directiva 1999/44/CE, una gran mayoría de los Estados miembros ha previsto un plazo de dos años y en la práctica los participantes del mercado lo consideran un plazo razonable, este plazo debe mantenerse.
El mismo principio debe aplicarse en el caso de los bienes con elementos digitales.
No obstante, cuando el contrato prevea el suministro continuo durante más de dos años, el consumidor debe poder recurrir a medidas correctoras frente a cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales con arreglo al contrato.
A fin de garantizar a los Estados miembros flexibilidad para mejorar el grado de protección de los consumidores en su Derecho nacional, los Estados miembros deben poder prever plazos más largos que los establecidos en la presente Directiva para la responsabilidad del vendedor.
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(42) Por razones de coherencia con los sistemas jurídicos nacionales vigentes, los Estados miembros deben tener la facultad de disponer que el vendedor sea responsable de toda falta de conformidad que se manifieste en un período de tiempo determinado, combinándolo eventualmente con un plazo de prescripción, o bien que los derechos del consumidor a medidas correctoras solo estén sujetos a un plazo de prescripción.
En el primer caso, los Estados miembros deben garantizar que no se eluda el plazo de responsabilidad del vendedor a través del plazo de prescripción para esos derechos del consumidor.
Aunque, por tanto, la presente Directiva no debe armonizar la fecha de inicio de los plazos de prescripción nacionales, es preciso garantizar que dichos plazos de prescripción no restrinjan el derecho los consumidores a exigir medidas correctoras por toda falta de conformidad que se manifieste durante el período en el que el vendedor sea responsable de una falta de conformidad.
En el segundo caso, los Estados miembros deben poder mantener o adoptar un plazo de prescripción únicamente para los derechos del consumidor a las medidas correctoras, sin introducir un período concreto en el que deba manifestarse la falta de conformidad para atribuir la responsabilidad al vendedor.
A fin de garantizar que también en estos casos los consumidores estén protegidos por igual, los Estados miembros deben garantizar que, cuando solo se prevea un plazo de prescripción, este siga permitiendo a los consumidores exigir medidas correctoras por cualquier posible falta de conformidad que se manifieste al menos durante el período de tiempo previsto en la presente Directiva como plazo de prescripción.
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(43) Por lo que respecta a algunos aspectos, podría justificarse un trato diferente de los bienes de segunda mano.
Aunque un período de responsabilidad o plazo de prescripción de dos años o más habitualmente permite conciliar los intereses del vendedor y el consumidor, puede que esto no sea así en lo que respecta a los bienes de segunda mano.
Los Estados miembros deben por lo tanto poder permitir a las partes que convengan un período de responsabilidad o plazo de prescripción más breve para dichos bienes.
Dejar que esta cuestión sea objeto de acuerdo contractual entre las partes aumenta la libertad contractual y garantiza que el consumidor deba ser informado tanto de que el bien es de segunda mano como de la reducción del período de responsabilidad o plazo de prescripción.
No obstante, dicho período establecido por contrato no debe ser inferior a un año.
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(44) La presente Directiva no debe regular la cuestión de las condiciones en las que el período de responsabilidad establecido en la presente Directiva o el plazo de prescripción pueden suspenderse o interrumpirse.
Los Estados miembros deben por lo tanto tener la posibilidad de prever la suspensión o interrupción del período de responsabilidad o plazo de prescripción, por ejemplo en caso de reparación, sustitución o negociaciones entre vendedor y consumidor con el fin de encontrar una solución amistosa.
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(61) El principio de la responsabilidad del vendedor por daños y perjuicios es un elemento fundamental de los contratos de compraventa.
Por consiguiente, el consumidor debe tener derecho a reclamar una indemnización en concepto de los daños y perjuicios causados por una infracción que cometa un vendedor de lo dispuesto en la presente Directiva, incluidos aquellos sufridos como consecuencia de una falta de conformidad.
La indemnización debe colocar al consumidor en una posición lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría si los bienes hubieran sido conformes.
Dado que la existencia de este derecho a indemnización por daños y perjuicios ya está garantizada en todos los Estados miembros, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas nacionales sobre compensación de los consumidores por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de esas normas.
Los Estados miembros también deben conservar la libertad de regular el derecho del consumidor a una indemnización por situaciones en las que la reparación o sustitución supuso un inconveniente mayor o se retrasó.
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