(4) El comercio electrónico es un motor fundamental de crecimiento en el marco del mercado interior.
Sin embargo, su potencial de crecimiento está lejos de ser aprovechado en su totalidad.
Con el fin de fortalecer la competitividad de la Unión e impulsar el crecimiento, la Unión necesita actuar con rapidez y estimular a los agentes económicos para desarrollar todo el potencial ofrecido por el mercado interior.
El potencial del mercado interior solo puede aprovecharse plenamente si todos los participantes del mercado disfrutan de acceso fácil a la compraventa transfronteriza de bienes, incluido el comercio electrónico.
Las normas de Derecho contractual sobre cuya base los participantes del mercado realizan transacciones son uno de los factores clave que conforman las decisiones empresariales sobre si ofrecer bienes en otros países.
Estas normas también influyen en la disposición de los consumidores a aceptar y confiar en este tipo de compras.
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(8) Aunque los consumidores disfrutan de un alto nivel de protección cuando compran en el extranjero como resultado de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 593/2008, la fragmentación jurídica también afecta negativamente a los niveles de confianza de los consumidores en el comercio transfronterizo.
Si bien son varios los factores que contribuyen a este recelo, la incertidumbre sobre los derechos contractuales esenciales figura entre las preocupaciones principales de los consumidores.
Esta incertidumbre existe con independencia de si los consumidores están protegidos o no por normas imperativas en materia de contratos con los consumidores en el Derecho de su propio Estado miembro en el caso de que sean ellos los destinatarios de las actividades transfronterizas de los vendedores, o de si los consumidores celebran o no contratos transfronterizos con vendedores sin que el vendedor correspondiente desarrolle actividades comerciales en el Estado miembro del consumidor.
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(9) Si bien la compraventa de bienes en línea constituye la gran mayoría de las compraventas transfronterizas en la Unión, las diferencias existentes en Derecho nacional en materia de contratos también afectan a los minoristas que utilizan canales de venta a distancia y a los minoristas que realizan ventas presenciales, impidiendo su expansión transfronteriza.
La presente Directiva debe aplicarse a todos los canales de venta, a fin de crear unas condiciones de competencia equitativas para todas las empresas que venden productos a los consumidores.
Al establecer normas uniformes en todos los canales de venta, la presente Directiva debe evitar cualquier divergencia que pudiera suponer cargas desproporcionadas para el creciente número de minoristas omnicanal en la Unión.
La necesidad de mantener normas coherentes sobre compraventa y garantías para todos los canales de venta se confirmó en el control de adecuación de la legislación en materia de protección de los consumidores y comercialización publicado por la Comisión el 29 de mayo de 2017, que también incluía a la Directiva 1999/44/CE.
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(14) El término « bienes» tal como se emplea en la presente Directiva debe entenderse que incluye los « bienes con elementos digitales» y, por lo tanto, que se refiere también a cualquier contenido o servicio_digital que se incorpore a dichos bienes o se interconecte con ellos de tal modo que la ausencia de dicho contenido o servicio_digital impediría que los bienes cumpliesen sus funciones.
Los contenidos digitales que se incorporan a un bien o se interconectan con él pueden consistir en cualesquiera datos que se produzcan y suministren en formato digital, como por ejemplo los sistemas operativos, las aplicaciones y cualquier otro programa informático.
Los contenidos digitales pueden estar preinstalados en el momento de la celebración del contrato_de_compraventa o, cuando así lo estipule el contrato, instalarse posteriormente.
Los servicios digitales interconectados con un bien pueden ser servicios que permiten la creación, el tratamiento, la consulta o el almacenamiento de datos en formato digital, o el acceso a ellos, como por ejemplo los programas informáticos como servicio que se ofrece en el entorno de computación en la nube, el suministro continuo de datos de tráfico en un sistema de navegación, o el suministro continuo de planes de entrenamiento adaptados individualmente como en el caso de un reloj de pulsera inteligente.
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(15) La presente Directiva debe aplicarse a los contratos de compraventa de bienes, incluidos los bienes con elementos digitales en los que la ausencia del contenido o servicio_digital incorporado o interconectado impediría que los bienes cumpliesen su función y en los que el contenido o servicio_digital se facilita con los bienes en virtud de un contrato_de_compraventa relativo a esos bienes.
Si el suministro del contenido o servicio_digital incorporado o interconectado forma o no parte del contrato_de_compraventa con el vendedor es algo que depende del contenido de dicho contrato.
Lo anterior se aplica también a los contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados cuyo suministro se requiere expresamente en el contrato.
Debe comprender asimismo aquellos contratos de compraventa que puedan interpretarse de modo que comprendan el suministro de contenidos o servicios digitales específicos porque estos normalmente están incluidos en bienes del mismo tipo y el consumidor puede esperar razonablemente que lo estén dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta toda declaración pública realizada por el vendedor o por su cuenta, o por otras personas en fases previas de la cadena de transacciones, incluido el productor.
Si, por ejemplo, la publicidad de un televisor inteligente indicase que incluye una aplicación de vídeo concreta, dicha aplicación formaría parte del contrato_de_compraventa.
Lo anterior debe aplicarse con independencia de que el contenido o servicio_digital esté preinstalado en el propio bien o tenga que descargarse posteriormente en otro dispositivo y tan solo esté interconectado con el bien.
Por ejemplo, un teléfono inteligente podría presentarse con una aplicación normalizada preinstalada que se suministrase en virtud del contrato_de_compraventa, como una aplicación de alarma o una aplicación de cámara.
Otro ejemplo podría ser un reloj de pulsera inteligente.
En este caso, el propio reloj sería el bien con elementos digitales, que únicamente puede cumplir sus funciones con una aplicación que se suministra en virtud del contrato_de_compraventa, pero que el consumidor tiene que descargar en un teléfono inteligente: la aplicación sería entonces el elemento digital interconectado.
Lo anterior debe aplicarse también si el contenido o servicio_digital incorporado o interconectado no es suministrado por el propio vendedor, sino por un tercero en virtud del contrato_de_compraventa.
A fin de evitar la incertidumbre de vendedores y consumidores, en caso de que se dude de si el suministro de los contenidos o servicios digitales forma parte o no del contrato_de_compraventa, se deben aplicar las normas de la presente Directiva.
Además, la determinación de una relación contractual bilateral entre el vendedor y el consumidor de la que forme parte el suministro del contenido o servicio_digital incorporado o interconectado no debe verse afectada por el mero hecho de que el consumidor deba dar su aprobación a un acuerdo de licencia con un tercero para poder acceder al contenido o servicio_digital.
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(17) Por razones de claridad jurídica, la presente Directiva debe incluir una definición de contrato_de_compraventa, así como definir claramente su alcance.
El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe también extenderse a contratos relativos a bienes que todavía hayan de ser producidos o fabricados, incluso de acuerdo con las especificaciones del consumidor.
Por otra parte, una instalación de los bienes podría entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva si la instalación forma parte del contrato_de_compraventa y tiene que ser realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad.
Cuando un contrato incluya elementos tanto de venta de bienes como de suministro de servicios, debe dejarse a la determinación del Derecho nacional si la totalidad del contrato puede clasificarse como contrato_de_compraventa según la definición de la presente Directiva.
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(18) La presente Directiva no debe afectar al Derecho nacional en la medida en que las materias de que se trate no estén reguladas por ella, en particular en lo que atañe a la legalidad de los bienes, los daños y perjuicios y los aspectos generales de Derecho contractual como la celebración, validez, nulidad o efectos de los contratos.
Lo mismo debe aplicarse a las consecuencias de la terminación del contrato y a determinados aspectos relativos a la reparación y sustitución que no estén regulados por la presente Directiva.
Al regular los derechos de las partes a suspender el cumplimiento de sus obligaciones o parte de ellas hasta que la otra parte cumpla sus obligaciones, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular las condiciones y modalidades para que el consumidor suspenda el pago del precio.
Los Estados miembros también deben mantener la libertad de regular el derecho del consumidor a una indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de que el vendedor haya infringido lo dispuesto en la presente Directiva.
La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que no se refieran específicamente a los contratos con consumidores ni establezcan acciones concretas a causa de determinados tipos de vicios que no fueran manifiestos en el momento en que se celebró el contrato_de_compraventa, a saber, disposiciones nacionales que puedan establecer normas específicas relativas a la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos.
La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que establezcan medidas correctoras de naturaleza extracontractual de que dispone el consumidor en caso de falta de conformidad de los bienes, frente a las personas que intervengan en fases previas de la cadena de transacciones, por ejemplo los fabricantes, u otras personas que cumplan las obligaciones de dichas personas.
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(21) Los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad de ampliar la aplicación de las normas de la presente Directiva a los contratos que han sido excluidos de su ámbito de aplicación, o de regular de otro modo tales contratos.
Por ejemplo, los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de hacer extensiva la protección que la presente Directiva proporciona a los consumidores también a las personas físicas o jurídicas que no sean consumidores en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas emergentes y pymes.
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(22) La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan al margen de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.
No obstante, los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad de determinar, en el caso de los contratos con doble objeto, en los que el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona, y en los que el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, si dicha persona debe ser considerada un consumidor y en qué condiciones.
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(28) Dado que los contenidos y servicios digitales incorporados a bienes o interconectados con estos se encuentran en constante desarrollo, los vendedores pueden convenir con los consumidores el suministro de actualizaciones para dichos bienes.
Las actualizaciones, tal como se estipulen en el contrato_de_compraventa, pueden mejorar y reforzar el elemento del bien constituido por contenidos o servicios digitales, ampliar sus funcionalidades, adaptarlo a los avances técnicos, protegerlo frente a las nuevas amenazas para la seguridad o servir a otros fines.
Por lo tanto, la conformidad de los bienes con los contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados con ellos también debe evaluarse en función de si el elemento del bien constituido por contenidos o servicios digitales está actualizado de la forma en que se haya estipulado en el contrato_de_compraventa.
La falta de suministro de actualizaciones que se hayan acordado en el contrato_de_compraventa debe considerarse una falta de conformidad de los bienes.
Además, las actualizaciones defectuosas o incompletas también deben considerarse una falta de conformidad de los bienes, por cuanto ello supondría que dichas actualizaciones no se realizan de la forma estipulada en el contrato_de_compraventa.
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(29) Para ser conformes, los bienes deben cumplir no solo los requisitos subjetivos de conformidad, sino que además deben cumplir los requisitos objetivos de conformidad establecidos en la presente Directiva.
La conformidad debe evaluarse considerando, entre otros factores, el fin para el que se utilizarían normalmente los bienes del mismo tipo, si se suministran con los accesorios e instrucciones que el consumidor puede esperar razonablemente recibir o si corresponden a la muestra o modelo que el vendedor facilitó al consumidor.
Los bienes también deben poseer las cualidades y características que normalmente presentan los bienes del mismo tipo y que el consumidor pueda esperar razonablemente, dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el vendedor, o en su nombre, o por otra persona en fases previas de la cadena de transacciones.
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(30) Además de las actualizaciones acordadas en el contrato, el vendedor también debe facilitar actualizaciones, en particular actualizaciones de seguridad, con el fin de garantizar que los bienes con elementos digitales sigan siendo conformes.
La obligación del vendedor debe limitarse a las actualizaciones que sean necesarias para que esos bienes mantengan su conformidad con los requisitos de conformidad objetivos y subjetivos establecidos en la presente Directiva.
Salvo que las partes lo hayan acordado de otro modo en el contrato, el vendedor no debe estar obligado a proporcionar versiones mejoradas de los contenidos o servicios digitales de los bienes ni a mejorar o ampliar sus funcionalidades más allá de los requisitos de conformidad.
Cuando una actualización facilitada por el vendedor o por un tercero que suministre el contenido o servicio_digital de acuerdo con el contrato_de_compraventa genere una falta de conformidad de los bienes con elementos digitales, la responsabilidad de restablecer la conformidad debe corresponder al vendedor.
El consumidor debe seguir siendo libre de elegir si instalar las actualizaciones facilitadas.
Si el consumidor decide no instalar las actualizaciones necesarias para los bienes con elementos digitales para mantener su conformidad, el consumidor no debe esperar que tales productos sigan siendo conformes.
El vendedor debe informar al consumidor de que la decisión de este último de no instalar las actualizaciones necesarias para mantener la conformidad de los bienes con elementos digitales, incluidas las actualizaciones de seguridad, repercutirá en la responsabilidad del vendedor por la conformidad de aquellas características de los bienes con elementos digitales cuya conformidad deben mantener las correspondientes actualizaciones.
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones establecidas en otras normas de Derecho de la Unión o en el Derecho nacional de facilitar actualizaciones de seguridad.
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(39) Debe considerarse que los bienes con elementos digitales han sido entregados al consumidor cuando se haya entregado el componente físico de los bienes y además se haya producido el acto único de suministro de los contenidos o servicios digitales o bien haya comenzado el suministro continuo durante un período de tiempo de contenidos o servicios digitales.
Esto significa que el vendedor también debe poner a disposición del consumidor los contenidos o servicios digitales o darle acceso a ellos de forma que estos, o cualquier medio adecuado para acceder a ellos o descargarlos, lleguen al entorno del consumidor y no sea necesario que el vendedor realice ninguna otra acción para que el consumidor pueda utilizarlos con arreglo al contrato, por ejemplo proporcionándole un enlace o una opción de descarga.
Por lo tanto, cuando el componente físico haya sido entregado con anterioridad, el momento pertinente para establecer la conformidad debe ser aquel en que se suministren los contenidos o servicios digitales.
De esta forma se garantiza la uniformidad del punto de partida del período de responsabilidad correspondiente al componente físico, por una parte, y al elemento digital, por otra.
Además, en muchos casos el consumidor no puede detectar un vicio del componente físico hasta que se le suministren los contenidos o servicios digitales.
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(42) Por razones de coherencia con los sistemas jurídicos nacionales vigentes, los Estados miembros deben tener la facultad de disponer que el vendedor sea responsable de toda falta de conformidad que se manifieste en un período de tiempo determinado, combinándolo eventualmente con un plazo de prescripción, o bien que los derechos del consumidor a medidas correctoras solo estén sujetos a un plazo de prescripción.
En el primer caso, los Estados miembros deben garantizar que no se eluda el plazo de responsabilidad del vendedor a través del plazo de prescripción para esos derechos del consumidor.
Aunque, por tanto, la presente Directiva no debe armonizar la fecha de inicio de los plazos de prescripción nacionales, es preciso garantizar que dichos plazos de prescripción no restrinjan el derecho los consumidores a exigir medidas correctoras por toda falta de conformidad que se manifieste durante el período en el que el vendedor sea responsable de una falta de conformidad.
En el segundo caso, los Estados miembros deben poder mantener o adoptar un plazo de prescripción únicamente para los derechos del consumidor a las medidas correctoras, sin introducir un período concreto en el que deba manifestarse la falta de conformidad para atribuir la responsabilidad al vendedor.
A fin de garantizar que también en estos casos los consumidores estén protegidos por igual, los Estados miembros deben garantizar que, cuando solo se prevea un plazo de prescripción, este siga permitiendo a los consumidores exigir medidas correctoras por cualquier posible falta de conformidad que se manifieste al menos durante el período de tiempo previsto en la presente Directiva como plazo de prescripción.
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(45) Durante un período de un año, o de dos años si el Estado miembro opta por aplicar un período de dos años, el consumidor debe tener que demostrar únicamente que el bien no es conforme, sin necesidad de demostrar también que la falta de conformidad existía realmente en el momento pertinente para establecer la conformidad.
Para oponerse a la reclamación del consumidor, el vendedor tendría que demostrar que la falta de conformidad no existía en ese momento.
Además, en algunos casos, la presunción de que la falta de conformidad ya existía en el momento pertinente para establecer la conformidad podría ser incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad.
En el primer caso podría tratarse de bienes que se deterioran por su propia naturaleza, como los productos perecederos, por ejemplo las flores, o los bienes destinados a un solo uso.
Un ejemplo del segundo caso podría ser una falta de conformidad que solo pueda ser resultado de una acción por parte del consumidor o de una causa externa que se haya producido una vez entregados los bienes al consumidor.
En el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales, el consumidor no debe tener la obligación de demostrar la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales durante el período de tiempo correspondiente para establecer la conformidad.
Para oponerse a la reclamación del consumidor, se tendría que requerir al vendedor que demuestre que la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales no existía durante ese período.
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(52) En determinadas situaciones, podría estar justificado que el consumidor tenga derecho a que se reduzca el precio o a resolver el contrato inmediatamente.
Cuando el vendedor haya tomado medidas para restablecer la conformidad de los bienes, pero posteriormente se manifieste una falta de conformidad, debe determinarse objetivamente si el consumidor debe aceptar nuevos intentos del vendedor de restablecer la conformidad de los bienes, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, como por ejemplo el tipo y valor de los bienes, y la naturaleza e importancia de la falta de conformidad.
En particular, cuando se trate de bienes caros o complejos, podría estar justificado permitir al vendedor que vuelva a intentar subsanar la falta de conformidad.
también debe tenerse en cuenta si cabe esperar que el consumidor mantenga la confianza en la capacidad del vendedor de restablecer la conformidad de los bienes o no, por ejemplo debido a que el mismo problema se presenta dos veces.
De forma similar, en determinadas situaciones, la falta de conformidad podría ser de naturaleza tan grave que al consumidor no le sea posible mantener la confianza en la capacidad del vendedor de restablecer la conformidad de los bienes, como cuando la falta de conformidad afecte gravemente a la capacidad del consumidor de hacer un uso normal de los bienes y no quepa esperar que el consumidor confíe en que la reparación o sustitución efectuadas por el vendedor resuelva el problema.
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(58) Para que el derecho de resolución sea efectivo para los consumidores, en las situaciones en que el consumidor adquiera múltiples bienes y la falta de conformidad afecte únicamente a algunos de los bienes entregados con arreglo al contrato, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato también en relación con los demás bienes adquiridos junto con los bienes no conformes, aunque esos otros bienes sean conformes, si no cabe razonablemente esperar que el consumidor acepte conservar únicamente los bienes conformes.
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(60) La presente Directiva no debe afectar a la facultad de los Estados miembros de regular las consecuencias de la terminación del contrato que no sean las establecidas en la presente Directiva, como por ejemplo las consecuencias de la disminución del valor de los bienes o de su destrucción o pérdida.
Asimismo, los Estados miembros deben poder regular las modalidades del reembolso del precio al consumidor, por ejemplo, las modalidades relativas a los medios utilizados para dicho reembolso o los posibles costes y tasas que se hayan pagado como consecuencia del reembolso.
Los Estados miembros deben también, por ejemplo, tener la facultad de establecer determinados plazos para el reembolso del precio o la devolución de los bienes.
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(61) El principio de la responsabilidad del vendedor por daños y perjuicios es un elemento fundamental de los contratos de compraventa.
Por consiguiente, el consumidor debe tener derecho a reclamar una indemnización en concepto de los daños y perjuicios causados por una infracción que cometa un vendedor de lo dispuesto en la presente Directiva, incluidos aquellos sufridos como consecuencia de una falta de conformidad.
La indemnización debe colocar al consumidor en una posición lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría si los bienes hubieran sido conformes.
Dado que la existencia de este derecho a indemnización por daños y perjuicios ya está garantizada en todos los Estados miembros, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas nacionales sobre compensación de los consumidores por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de esas normas.
Los Estados miembros también deben conservar la libertad de regular el derecho del consumidor a una indemnización por situaciones en las que la reparación o sustitución supuso un inconveniente mayor o se retrasó.
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(63) Considerando que el vendedor debe responder frente al consumidor por cualquier falta de conformidad de los bienes resultante de una acción u omisión del vendedor o de un tercero, el vendedor debe poder emprender acciones contra la persona responsable en fases previas de la cadena de transacciones.
Dichas acciones deben incluir aquellas por una falta de conformidad resultante de la omisión de una actualización, incluida una actualización de seguridad, que habría sido necesaria para mantener la conformidad del bien con elementos digitales.
No obstante, la presente Directiva no debe afectar al principio de libertad contractual entre el vendedor y otras partes en la cadena de transacciones.
Los detalles sobre el ejercicio de este derecho, en particular contra quiénes y cómo se deben emprender dichas acciones, así como si dichas acciones son de naturaleza obligatoria, deben ser establecidos por los Estados miembros.
La presente Directiva no debe regular la cuestión de si también el consumidor puede reclamar directamente contra una persona que interviene en fases anteriores de la cadena de transacciones, excepto en aquellos casos en que el productor ofrezca al consumidor una garantía_comercial con respecto a los bienes.
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(71) Es conveniente que la Comisión revise la aplicación de la presente Directiva cinco años después de su entrada en vigor, incluidas, en particular, las disposiciones relativas a las medidas correctoras, a la carga de la prueba —también en lo que respecta a los bienes de segunda mano y a los bienes vendidos en subastas públicas—, y a la garantía_comercial de durabilidad del productor.
La Comisión debe evaluar asimismo si la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva (UE) 2019/770 garantiza un marco legal coherente en relación con el suministro de contenidos digitales o servicios digitales y bienes con elementos digitales.
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