(1) Para seguir manteniendo la competitividad en los mercados internacionales, la Unión debe mejorar el funcionamiento del mercado interior y dar una respuesta satisfactoria a los múltiples desafíos planteados en la actualidad por una economía cada vez más basada en la tecnología.
La Estrategia para un Mercado Único Digital establece un amplio marco que facilita la integración de la dimensión digital en el mercado interior.
El primer pilar de la Estrategia del Mercado Único Digital trata la fragmentación del comercio en el interior de la Unión abordando los principales obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico transfronterizo, que constituye la parte más importante de las ventas transfronterizas de bienes de las empresas a los consumidores.
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(3) deben armonizarse determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes, partiendo de la base de un alto nivel de protección de los consumidores, a fin de lograr un auténtico mercado único digital, reforzar la seguridad jurídica y reducir los costes de las transacciones, en particular para las pequeñas y medianas empresas (pymes).
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(7) Las disparidades existentes pueden afectar negativamente a las empresas y a los consumidores.
De acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las empresas que dirijan sus actividades a los consumidores de otros Estados miembros deben tener en cuenta las normas imperativas en materia de contratos con los consumidores del Derecho del país de residencia habitual del consumidor.
Dado que dichas normas difieren entre Estados miembros, las empresas podrían tener que asumir costes adicionales.
En consecuencia, muchas empresas podrían preferir seguir operando a nivel nacional o exportar solo a uno o dos Estados miembros.
Esa elección de minimizar la exposición a los costes y riesgos asociados al comercio transfronterizo se traduce en la pérdida de oportunidades para la expansión comercial y las economías de escala.
Las pymes resultan especialmente afectadas.
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(9) Si bien la compraventa de bienes en línea constituye la gran mayoría de las compraventas transfronterizas en la Unión, las diferencias existentes en Derecho nacional en materia de contratos también afectan a los minoristas que utilizan canales de venta a distancia y a los minoristas que realizan ventas presenciales, impidiendo su expansión transfronteriza.
La presente Directiva debe aplicarse a todos los canales de venta, a fin de crear unas condiciones de competencia equitativas para todas las empresas que venden productos a los consumidores.
Al establecer normas uniformes en todos los canales de venta, la presente Directiva debe evitar cualquier divergencia que pudiera suponer cargas desproporcionadas para el creciente número de minoristas omnicanal en la Unión.
La necesidad de mantener normas coherentes sobre compraventa y garantías para todos los canales de venta se confirmó en el control de adecuación de la legislación en materia de protección de los consumidores y comercialización publicado por la Comisión el 29 de mayo de 2017, que también incluía a la Directiva 1999/44/CE.
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(10) La presente Directiva debe comprender normas aplicables a la compraventa de bienes, entre ellos los bienes con elementos digitales, tan solo en relación con los elementos contractuales fundamentales para superar los obstáculos relacionados con el Derecho contractual en el mercado interior.
Con este fin, las normas sobre requisitos de conformidad, las medidas correctoras disponibles para los consumidores por falta de conformidad de los bienes con el contrato y las principales modalidades para recurrir a ellas deben estar plenamente armonizadas, y el nivel de protección de los consumidores debe incrementarse con respecto a la Directiva 1999/44/CE.
Unas normas totalmente armonizadas respecto de algunos elementos esenciales del Derecho de los contratos con los consumidores facilitarían a las empresas, especialmente a las pymes, ofrecer sus productos en otros Estados miembros.
Los consumidores gozarían de un alto nivel de protección y de un mayor bienestar gracias a la plena armonización de las principales normas.
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(12) La presente Directa solo debe aplicarse a objetos muebles tangibles que constituyan bienes tal como se definen en la presente Directiva.
Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la facultad para regular los contratos de compraventa de bienes inmuebles, como los edificios de viviendas, y los componentes principales de estos destinados a constituir una parte importante de tales bienes inmuebles.
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(13) La presente Directiva y la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) deben complementarse mutuamente.
Mientras la Directiva (UE) 2019/770 establece normas sobre determinados requisitos relativos a los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, la presente Directiva establece normas sobre determinados requisitos relativos a los contratos de compraventa de bienes.
Por consiguiente, para satisfacer las expectativas de los consumidores y garantizar un marco legal claro y sencillo para los empresarios de contenidos o servicios digitales, la Directiva (UE) 2019/770 se aplica al suministro de contenidos o servicios digitales, incluidos los contenidos digitales suministrados en un soporte material, como DVD, CD, memorias USB y tarjetas de memoria, así como al soporte material propiamente dicho, siempre que el soporte material sirva exclusivamente como portador de los contenidos digitales.
Por el contrario, la presente Directiva debe aplicarse a los contratos de compraventa de bienes, entre ellos, los bienes con elementos digitales que requieren un contenido o servicio_digital para cumplir sus funciones.
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(14) El término « bienes» tal como se emplea en la presente Directiva debe entenderse que incluye los « bienes con elementos digitales» y, por lo tanto, que se refiere también a cualquier contenido o servicio_digital que se incorpore a dichos bienes o se interconecte con ellos de tal modo que la ausencia de dicho contenido o servicio_digital impediría que los bienes cumpliesen sus funciones.
Los contenidos digitales que se incorporan a un bien o se interconectan con él pueden consistir en cualesquiera datos que se produzcan y suministren en formato digital, como por ejemplo los sistemas operativos, las aplicaciones y cualquier otro programa informático.
Los contenidos digitales pueden estar preinstalados en el momento de la celebración del contrato_de_compraventa o, cuando así lo estipule el contrato, instalarse posteriormente.
Los servicios digitales interconectados con un bien pueden ser servicios que permiten la creación, el tratamiento, la consulta o el almacenamiento de datos en formato digital, o el acceso a ellos, como por ejemplo los programas informáticos como servicio que se ofrece en el entorno de computación en la nube, el suministro continuo de datos de tráfico en un sistema de navegación, o el suministro continuo de planes de entrenamiento adaptados individualmente como en el caso de un reloj de pulsera inteligente.
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(15) La presente Directiva debe aplicarse a los contratos de compraventa de bienes, incluidos los bienes con elementos digitales en los que la ausencia del contenido o servicio_digital incorporado o interconectado impediría que los bienes cumpliesen su función y en los que el contenido o servicio_digital se facilita con los bienes en virtud de un contrato_de_compraventa relativo a esos bienes.
Si el suministro del contenido o servicio_digital incorporado o interconectado forma o no parte del contrato_de_compraventa con el vendedor es algo que depende del contenido de dicho contrato.
Lo anterior se aplica también a los contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados cuyo suministro se requiere expresamente en el contrato.
debe comprender asimismo aquellos contratos de compraventa que puedan interpretarse de modo que comprendan el suministro de contenidos o servicios digitales específicos porque estos normalmente están incluidos en bienes del mismo tipo y el consumidor puede esperar razonablemente que lo estén dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta toda declaración pública realizada por el vendedor o por su cuenta, o por otras personas en fases previas de la cadena de transacciones, incluido el productor.
Si, por ejemplo, la publicidad de un televisor inteligente indicase que incluye una aplicación de vídeo concreta, dicha aplicación formaría parte del contrato_de_compraventa.
Lo anterior debe aplicarse con independencia de que el contenido o servicio_digital esté preinstalado en el propio bien o tenga que descargarse posteriormente en otro dispositivo y tan solo esté interconectado con el bien.
Por ejemplo, un teléfono inteligente podría presentarse con una aplicación normalizada preinstalada que se suministrase en virtud del contrato_de_compraventa, como una aplicación de alarma o una aplicación de cámara.
Otro ejemplo podría ser un reloj de pulsera inteligente.
En este caso, el propio reloj sería el bien con elementos digitales, que únicamente puede cumplir sus funciones con una aplicación que se suministra en virtud del contrato_de_compraventa, pero que el consumidor tiene que descargar en un teléfono inteligente: la aplicación sería entonces el elemento digital interconectado.
Lo anterior debe aplicarse también si el contenido o servicio_digital incorporado o interconectado no es suministrado por el propio vendedor, sino por un tercero en virtud del contrato_de_compraventa.
A fin de evitar la incertidumbre de vendedores y consumidores, en caso de que se dude de si el suministro de los contenidos o servicios digitales forma parte o no del contrato_de_compraventa, se deben aplicar las normas de la presente Directiva.
Además, la determinación de una relación contractual bilateral entre el vendedor y el consumidor de la que forme parte el suministro del contenido o servicio_digital incorporado o interconectado no debe verse afectada por el mero hecho de que el consumidor deba dar su aprobación a un acuerdo de licencia con un tercero para poder acceder al contenido o servicio_digital.
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(16) Por el contrario, si la ausencia de contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados no impidiera que los bienes realizaran sus funciones o si el consumidor celebra un contrato para el suministro de contenidos o servicios digitales que no forma parte de un contrato_de_compraventa de bienes con elementos digitales, ese contrato debe considerarse independiente del contrato_de_compraventa de los bienes, aunque el vendedor actúe como intermediario de ese segundo contrato con el suministrador tercero, y podría entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/770 si se cumplen las condiciones que esta establece.
Por ejemplo, si el consumidor descarga en un teléfono inteligente una aplicación de juego desde la tienda de aplicaciones, el contrato de suministro de la aplicación de juego es independiente del contrato_de_compraventa del propio teléfono inteligente.
Por lo tanto, la presente Directiva solo debe aplicarse al contrato_de_compraventa del propio teléfono inteligente, mientras que el suministro de la aplicación de juego debe entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/770 si se cumplen las condiciones que esta establece.
Otro ejemplo sería un caso en que se haya convenido expresamente que el consumidor compra un teléfono inteligente sin un sistema operativo específico, y posteriormente el consumidor celebra un contrato de suministro de un sistema operativo de un tercero.
En tal caso, el suministro del sistema operativo comprado por separado no formaría parte del contrato_de_compraventa y, por lo tanto, no entraría en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero podría entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/770 si se cumplen las condiciones que esta establece.
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(17) Por razones de claridad jurídica, la presente Directiva debe incluir una definición de contrato_de_compraventa, así como definir claramente su alcance.
El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe también extenderse a contratos relativos a bienes que todavía hayan de ser producidos o fabricados, incluso de acuerdo con las especificaciones del consumidor.
Por otra parte, una instalación de los bienes podría entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva si la instalación forma parte del contrato_de_compraventa y tiene que ser realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad.
Cuando un contrato incluya elementos tanto de venta de bienes como de suministro de servicios, debe dejarse a la determinación del Derecho nacional si la totalidad del contrato puede clasificarse como contrato_de_compraventa según la definición de la presente Directiva.
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(18) La presente Directiva no debe afectar al Derecho nacional en la medida en que las materias de que se trate no estén reguladas por ella, en particular en lo que atañe a la legalidad de los bienes, los daños y perjuicios y los aspectos generales de Derecho contractual como la celebración, validez, nulidad o efectos de los contratos.
Lo mismo debe aplicarse a las consecuencias de la terminación del contrato y a determinados aspectos relativos a la reparación y sustitución que no estén regulados por la presente Directiva.
Al regular los derechos de las partes a suspender el cumplimiento de sus obligaciones o parte de ellas hasta que la otra parte cumpla sus obligaciones, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular las condiciones y modalidades para que el consumidor suspenda el pago del precio.
Los Estados miembros también deben mantener la libertad de regular el derecho del consumidor a una indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de que el vendedor haya infringido lo dispuesto en la presente Directiva.
La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que no se refieran específicamente a los contratos con consumidores ni establezcan acciones concretas a causa de determinados tipos de vicios que no fueran manifiestos en el momento en que se celebró el contrato_de_compraventa, a saber, disposiciones nacionales que puedan establecer normas específicas relativas a la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos.
La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que establezcan medidas correctoras de naturaleza extracontractual de que dispone el consumidor en caso de falta de conformidad de los bienes, frente a las personas que intervengan en fases previas de la cadena de transacciones, por ejemplo los fabricantes, u otras personas que cumplan las obligaciones de dichas personas.
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(19) La presente Directiva no debe afectar a la facultad de los Estados miembros de permitir a los consumidores elegir una medida correctora concreta si la falta de conformidad de los bienes se manifiesta poco después de la entrega, como serían las disposiciones nacionales que establezcan el derecho del consumidor a rechazar los bienes que presenten un vicio y a considerar denunciado el contrato, o a pedir la sustitución inmediata del bien, dentro de un breve plazo no superior a 30 días después de la entrega.
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(20) Los Estados miembros deben seguir teniendo la facultad de regular las obligaciones de información que tiene el vendedor en relación con la celebración del contrato o el deber del vendedor de advertir al consumidor, por ejemplo, de determinadas características de los bienes, de la idoneidad de los materiales facilitados por el consumidor o de posibles inconvenientes derivados de solicitudes específicas del consumidor, por ejemplo la petición de utilizar un tejido determinado para la confección de un traje de fiesta.
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(21) Los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad de ampliar la aplicación de las normas de la presente Directiva a los contratos que han sido excluidos de su ámbito de aplicación, o de regular de otro modo tales contratos.
Por ejemplo, los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de hacer extensiva la protección que la presente Directiva proporciona a los consumidores también a las personas físicas o jurídicas que no sean consumidores en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas emergentes y pymes.
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(22) La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan al margen de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.
No obstante, los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad de determinar, en el caso de los contratos con doble objeto, en los que el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona, y en los que el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, si dicha persona debe ser considerada un consumidor y en qué condiciones.
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(23) La presente Directiva debe aplicarse a cualquier contrato en virtud del cual el vendedor transmite o se compromete a transmitir la propiedad de los bienes al consumidor.
Los prestadores de plataformas pueden ser considerados vendedores a los efectos de la presente Directiva si actúan con fines relacionados con sus propias actividades y en calidad de socio contractual directo del consumidor en la compraventa de bienes.
Los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de ampliar la aplicación de la presente Directiva a los prestadores de plataformas que no cumplan los requisitos para ser considerados vendedores a los efectos de la presente Directiva.
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(24) Con el fin de equilibrar el requisito de seguridad jurídica con una flexibilidad adecuada de las normas legales, cualquier referencia en la presente Directiva a lo que se puede esperar de una persona o a lo que una persona puede esperar debe entenderse como una referencia a lo que se pueda razonablemente esperar.
El criterio de razonabilidad debe ser objetivamente determinable teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas de las partes implicadas.
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(25) Con el fin de aportar claridad sobre lo que un consumidor puede esperar de los bienes y cuál sería la responsabilidad del vendedor en el supuesto de no entregar lo que se espera, resulta esencial armonizar plenamente las normas para determinar si los bienes son conformes.
Toda referencia a la conformidad en la presente Directiva debe referirse a la conformidad de los bienes con el contrato_de_compraventa.
A fin de salvaguardar los intereses legítimos de las dos partes de un contrato_de_compraventa, la conformidad debe evaluarse sobre la base de requisitos de conformidad tanto subjetivos como objetivos.
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(26) Por consiguiente, los bienes deben cumplir los requisitos pactados entre el vendedor y el consumidor en el contrato_de_compraventa.
Estos requisitos podrían incluir, entre otros aspectos, la cantidad, la calidad, el tipo y la descripción de los bienes, su aptitud para un propósito específico, así como la entrega de los bienes con los accesorios pactados e instrucciones.
Los requisitos del contrato_de_compraventa deben incluir los que resulten de la información precontractual que, de acuerdo con la Directiva 2011/83/UE, forma parte integrante del contrato_de_compraventa.
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(27) El concepto de funcionalidad debe entenderse que se refiere a las formas en que los bienes realizan sus funciones teniendo en cuenta su finalidad.
El concepto de interoperabilidad se refiere a si, y en qué medida, los bienes pueden funcionar con aparatos (hardware) o programas (software) distintos de aquellos con los cuales se utilizan normalmente los bienes del mismo tipo.
El buen funcionamiento podría incluir, por ejemplo, la capacidad de los bienes para intercambiar información con esos otros programas (software) o aparatos (hardware) y utilizar la información intercambiada.
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(28) Dado que los contenidos y servicios digitales incorporados a bienes o interconectados con estos se encuentran en constante desarrollo, los vendedores pueden convenir con los consumidores el suministro de actualizaciones para dichos bienes.
Las actualizaciones, tal como se estipulen en el contrato_de_compraventa, pueden mejorar y reforzar el elemento del bien constituido por contenidos o servicios digitales, ampliar sus funcionalidades, adaptarlo a los avances técnicos, protegerlo frente a las nuevas amenazas para la seguridad o servir a otros fines.
Por lo tanto, la conformidad de los bienes con los contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados con ellos también debe evaluarse en función de si el elemento del bien constituido por contenidos o servicios digitales está actualizado de la forma en que se haya estipulado en el contrato_de_compraventa.
La falta de suministro de actualizaciones que se hayan acordado en el contrato_de_compraventa debe considerarse una falta de conformidad de los bienes.
Además, las actualizaciones defectuosas o incompletas también deben considerarse una falta de conformidad de los bienes, por cuanto ello supondría que dichas actualizaciones no se realizan de la forma estipulada en el contrato_de_compraventa.
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(29) Para ser conformes, los bienes deben cumplir no solo los requisitos subjetivos de conformidad, sino que además deben cumplir los requisitos objetivos de conformidad establecidos en la presente Directiva.
La conformidad debe evaluarse considerando, entre otros factores, el fin para el que se utilizarían normalmente los bienes del mismo tipo, si se suministran con los accesorios e instrucciones que el consumidor puede esperar razonablemente recibir o si corresponden a la muestra o modelo que el vendedor facilitó al consumidor.
Los bienes también deben poseer las cualidades y características que normalmente presentan los bienes del mismo tipo y que el consumidor pueda esperar razonablemente, dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el vendedor, o en su nombre, o por otra persona en fases previas de la cadena de transacciones.
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(30) Además de las actualizaciones acordadas en el contrato, el vendedor también debe facilitar actualizaciones, en particular actualizaciones de seguridad, con el fin de garantizar que los bienes con elementos digitales sigan siendo conformes.
La obligación del vendedor debe limitarse a las actualizaciones que sean necesarias para que esos bienes mantengan su conformidad con los requisitos de conformidad objetivos y subjetivos establecidos en la presente Directiva.
Salvo que las partes lo hayan acordado de otro modo en el contrato, el vendedor no debe estar obligado a proporcionar versiones mejoradas de los contenidos o servicios digitales de los bienes ni a mejorar o ampliar sus funcionalidades más allá de los requisitos de conformidad.
Cuando una actualización facilitada por el vendedor o por un tercero que suministre el contenido o servicio_digital de acuerdo con el contrato_de_compraventa genere una falta de conformidad de los bienes con elementos digitales, la responsabilidad de restablecer la conformidad debe corresponder al vendedor.
El consumidor debe seguir siendo libre de elegir si instalar las actualizaciones facilitadas.
Si el consumidor decide no instalar las actualizaciones necesarias para los bienes con elementos digitales para mantener su conformidad, el consumidor no debe esperar que tales productos sigan siendo conformes.
El vendedor debe informar al consumidor de que la decisión de este último de no instalar las actualizaciones necesarias para mantener la conformidad de los bienes con elementos digitales, incluidas las actualizaciones de seguridad, repercutirá en la responsabilidad del vendedor por la conformidad de aquellas características de los bienes con elementos digitales cuya conformidad deben mantener las correspondientes actualizaciones.
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones establecidas en otras normas de Derecho de la Unión o en el Derecho nacional de facilitar actualizaciones de seguridad.
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(31) En principio, en el caso de los bienes con elementos digitales, cuando los contenidos o servicios digitales incorporados a los bienes o interconectados con estos se suministren en un único acto de suministro, el vendedor solo debe ser responsable de la falta de conformidad que exista en el momento de la entrega.
No obstante, la obligación de suministrar actualizaciones debe reflejar el hecho de que el entorno digital de este tipo de bienes experimenta constantemente cambios.
Por lo tanto, las actualizaciones son un instrumento necesario para garantizar que los bienes estén en condiciones de funcionar de la misma manera que en el momento de la entrega.
Además, los bienes con elementos digitales, contrariamente a los tradicionales, no son totalmente independientes del entorno del vendedor porque este, o un tercero que suministre los contenidos o servicios digitales con arreglo al contrato_de_compraventa, puede actualizarlos a distancia, normalmente a través de internet.
Por lo tanto, si los contenidos o servicios digitales se facilitan en un único acto de suministro, el vendedor debe estar obligado a suministrar las actualizaciones necesarias para mantener conformes los bienes con elementos digitales durante un período de tiempo que el consumidor pueda razonablemente esperar, incluso aunque los bienes fueran conformes en el momento de la entrega.
El período de tiempo durante el que el consumidor pueda razonablemente esperar recibir actualizaciones debe evaluarse sobre la base del tipo y la finalidad de los bienes y los elementos digitales y teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza del contrato_de_compraventa.
Un consumidor esperaría normalmente recibir actualizaciones al menos durante el período durante el cual el vendedor sea responsable de una falta de conformidad, mientras que en algunos casos las expectativas razonables del consumidor podrían extenderse más allá de dicho período, como podría ser el caso, en particular, en lo que respecta a las actualizaciones de seguridad.
En otros casos, por ejemplo en relación con bienes con elementos digitales con una finalidad limitada en el tiempo, la obligación del vendedor de facilitar actualizaciones normalmente estaría limitada a ese período de tiempo.
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(32) Garantizar una mayor durabilidad de los bienes es importante para lograr patrones de consumo más sostenibles y una economía circular.
De forma similar, resulta esencial mantener los productos no conformes fuera del mercado de la Unión reforzando la vigilancia del mercado y ofreciendo incentivos adecuados a los operadores económicos para aumentar la confianza en el funcionamiento del mercado interior.
Con tales fines, una legislación de la Unión específica sobre productos es el medio más apropiado para introducir requisitos de durabilidad y otros requisitos relativos a los productos en relación con tipos o grupos específicos de productos, utilizando criterios adaptados a esa finalidad.
La presente Directiva, por tanto, debe ser complementaria a los objetivos perseguidos en dicha legislación de la Unión específica sobre productos y debe incluir la durabilidad como criterio objetivo para la evaluación de la conformidad de los bienes.
En la presente Directiva, la durabilidad debe referirse a la capacidad de los bienes de mantener sus funciones y rendimiento obligatorios en condiciones normales de utilización.
Para que los bienes sean conformes deben poseer la durabilidad que sea habitual en bienes del mismo tipo y que el consumidor pueda razonablemente esperar habida cuenta de la naturaleza de los bienes específicos, incluida la posible necesidad de un mantenimiento razonable de los bienes, como la revisión periódica o el cambio de los filtros de un vehículo, y de cualquier declaración realizada por cualquier persona que constituya una fase en la cadena de transacciones, o por cuenta de ella.
La evaluación debe tener en cuenta asimismo todas las demás circunstancias pertinentes, como el precio de los bienes y la intensidad o frecuencia del uso que el consumidor haga de estos.
Además, en la medida en que la información específica sobre la durabilidad se indique en cualquier declaración precontractual que forme parte de los contratos de compraventa, el consumidor debe poder confiar en ella como parte de los criterios subjetivos de conformidad.
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(33) Con arreglo a la presente Directiva, el vendedor debe estar obligado a entregar al consumidor bienes que sean conformes en el momento de la entrega.
Es posible que los vendedores recurran a piezas de repuesto a fin de cumplir con su obligación de reparación en caso de que en el momento de la entrega exista falta de conformidad.
Si bien la presente Directiva no debe imponer una obligación a los vendedores de garantizar la disponibilidad de piezas de recambio durante un período de tiempo como un requisito objetivo de conformidad, ello no debe afectar a otras disposiciones de Derecho nacional que obliguen al vendedor, al productor o a otra persona que constituya una fase en la cadena de transacciones a garantizar la disponibilidad de piezas de recambio o a informar al consumidor sobre dicha disponibilidad.
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(34) Un amplio número de bienes de consumo deben ser instalados antes de que el consumidor pueda utilizarlos efectivamente.
Además, en el caso de los bienes con elementos digitales, normalmente es necesario instalar los contenidos o servicios digitales para que el consumidor pueda utilizar los bienes con arreglo a su finalidad prevista.
Por lo tanto, toda falta de conformidad resultante de una instalación incorrecta de los bienes, en particular de una instalación incorrecta del contenido o servicio_digital incorporado a los bienes o interconectado con estos, debe considerarse una falta de conformidad cuando la instalación la realice el vendedor o se haga bajo su responsabilidad.
En caso de que se haya previsto que los bienes sean instalados por el consumidor, toda falta de conformidad resultante de la instalación incorrecta debe considerarse una falta de conformidad de los bienes, independientemente de que quien realice la instalación sea el consumidor o un tercero bajo su responsabilidad, cuando la instalación incorrecta se deba a deficiencias en las instrucciones de instalación, por ejemplo por ser incompletas o adolecer de falta de claridad, que hagan que las instrucciones de instalación sean difíciles de utilizar para el consumidor medio.
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(35) La conformidad debe aplicarse tanto a los vicios materiales como a los vicios jurídicos.
Las restricciones resultantes de una vulneración de los derechos de terceros, en particular de los derechos de propiedad intelectual o industrial, podrían impedir o limitar la utilización de los bienes con arreglo al contrato.
Los Estados miembros deben garantizar que, en tales supuestos, el consumidor tenga derecho a las medidas correctoras por falta de conformidad previstas en la presente Directiva, a menos que, en tales supuestos, el Derecho nacional disponga la nulidad del contrato o su rescisión.
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(36) Con el fin de garantizar la suficiente flexibilidad de las normas, por ejemplo en relación con la compraventa de bienes de segunda mano, las partes deben tener la posibilidad de apartarse de los requisitos objetivos en materia de conformidad establecidos en la presente Directiva.
Tal divergencia con dichos requisitos solo debe ser posible si el consumidor ha sido específicamente informado al respecto y lo acepta por separado de otras declaraciones o acuerdos y con un comportamiento activo e inequívoco.
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(37) La mejora de la seguridad jurídica tanto para los consumidores como para los vendedores requiere una clara indicación del momento en que debe evaluarse la conformidad de los bienes.
El momento pertinente para evaluar la conformidad de los bienes debe ser el momento en que estos se entreguen.
Esto debe aplicarse asimismo a aquellos bienes que incorporen contenidos o servicios digitales o estén interconectados con estos y se suministren en un único acto de suministro.
No obstante, cuando los contenidos o servicios digitales incorporados a los bienes o interconectados con estos deban suministrarse de forma continua durante un período de tiempo, el momento pertinente a los efectos de establecer la conformidad de un elemento de dichos contenidos o servicios digitales no debe ser un momento concreto, sino un período de tiempo a partir del momento de la entrega.
Por razones de seguridad jurídica, dicho período de tiempo debe ser igual al período durante el cual el vendedor sea responsable de la falta de conformidad.
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(38) La presente Directiva no debe regular el significado del término «entrega», que debe dejarse a la determinación del Derecho nacional, en particular, en lo que respecta a la cuestión de qué tiene que hacer el vendedor para cumplir su obligación de entrega de los bienes.
Por otra parte, las referencias hechas en la presente Directiva al momento de la entrega se entienden sin perjuicio de las normas sobre transmisión de riesgos establecidas en la Directiva 2011/83/UE e incorporadas en consecuencia al Derecho de los Estados miembros.
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(39) debe considerarse que los bienes con elementos digitales han sido entregados al consumidor cuando se haya entregado el componente físico de los bienes y además se haya producido el acto único de suministro de los contenidos o servicios digitales o bien haya comenzado el suministro continuo durante un período de tiempo de contenidos o servicios digitales.
Esto significa que el vendedor también debe poner a disposición del consumidor los contenidos o servicios digitales o darle acceso a ellos de forma que estos, o cualquier medio adecuado para acceder a ellos o descargarlos, lleguen al entorno del consumidor y no sea necesario que el vendedor realice ninguna otra acción para que el consumidor pueda utilizarlos con arreglo al contrato, por ejemplo proporcionándole un enlace o una opción de descarga.
Por lo tanto, cuando el componente físico haya sido entregado con anterioridad, el momento pertinente para establecer la conformidad debe ser aquel en que se suministren los contenidos o servicios digitales.
De esta forma se garantiza la uniformidad del punto de partida del período de responsabilidad correspondiente al componente físico, por una parte, y al elemento digital, por otra.
Además, en muchos casos el consumidor no puede detectar un vicio del componente físico hasta que se le suministren los contenidos o servicios digitales.
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(40) Cuando los bienes requieran una instalación por parte del vendedor, en algunos casos el consumidor no puede utilizarlos o detectar un defecto en estos hasta que se haya completado la instalación.
Por lo tanto, cuando con arreglo al contrato_de_compraventa los bienes deban ser instalados por el vendedor o bajo su responsabilidad, debe considerarse que han sido entregados al consumidor en el momento en que se complete la instalación.
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(41) Para garantizar que existe seguridad jurídica para los vendedores y confianza en general de los consumidores en las compras transfronterizas, es necesario establecer un plazo durante el cual el consumidor tenga acceso a medidas correctoras por cualquier falta de conformidad que exista en el momento pertinente para establecer la conformidad.
Dado que al aplicar la Directiva 1999/44/CE, una gran mayoría de los Estados miembros ha previsto un plazo de dos años y en la práctica los participantes del mercado lo consideran un plazo razonable, este plazo debe mantenerse.
El mismo principio debe aplicarse en el caso de los bienes con elementos digitales.
No obstante, cuando el contrato prevea el suministro continuo durante más de dos años, el consumidor debe poder recurrir a medidas correctoras frente a cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales con arreglo al contrato.
A fin de garantizar a los Estados miembros flexibilidad para mejorar el grado de protección de los consumidores en su Derecho nacional, los Estados miembros deben poder prever plazos más largos que los establecidos en la presente Directiva para la responsabilidad del vendedor.
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(42) Por razones de coherencia con los sistemas jurídicos nacionales vigentes, los Estados miembros deben tener la facultad de disponer que el vendedor sea responsable de toda falta de conformidad que se manifieste en un período de tiempo determinado, combinándolo eventualmente con un plazo de prescripción, o bien que los derechos del consumidor a medidas correctoras solo estén sujetos a un plazo de prescripción.
En el primer caso, los Estados miembros deben garantizar que no se eluda el plazo de responsabilidad del vendedor a través del plazo de prescripción para esos derechos del consumidor.
Aunque, por tanto, la presente Directiva no debe armonizar la fecha de inicio de los plazos de prescripción nacionales, es preciso garantizar que dichos plazos de prescripción no restrinjan el derecho los consumidores a exigir medidas correctoras por toda falta de conformidad que se manifieste durante el período en el que el vendedor sea responsable de una falta de conformidad.
En el segundo caso, los Estados miembros deben poder mantener o adoptar un plazo de prescripción únicamente para los derechos del consumidor a las medidas correctoras, sin introducir un período concreto en el que deba manifestarse la falta de conformidad para atribuir la responsabilidad al vendedor.
A fin de garantizar que también en estos casos los consumidores estén protegidos por igual, los Estados miembros deben garantizar que, cuando solo se prevea un plazo de prescripción, este siga permitiendo a los consumidores exigir medidas correctoras por cualquier posible falta de conformidad que se manifieste al menos durante el período de tiempo previsto en la presente Directiva como plazo de prescripción.
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(43) Por lo que respecta a algunos aspectos, podría justificarse un trato diferente de los bienes de segunda mano.
Aunque un período de responsabilidad o plazo de prescripción de dos años o más habitualmente permite conciliar los intereses del vendedor y el consumidor, puede que esto no sea así en lo que respecta a los bienes de segunda mano.
Los Estados miembros deben por lo tanto poder permitir a las partes que convengan un período de responsabilidad o plazo de prescripción más breve para dichos bienes.
Dejar que esta cuestión sea objeto de acuerdo contractual entre las partes aumenta la libertad contractual y garantiza que el consumidor deba ser informado tanto de que el bien es de segunda mano como de la reducción del período de responsabilidad o plazo de prescripción.
No obstante, dicho período establecido por contrato no debe ser inferior a un año.
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(44) La presente Directiva no debe regular la cuestión de las condiciones en las que el período de responsabilidad establecido en la presente Directiva o el plazo de prescripción pueden suspenderse o interrumpirse.
Los Estados miembros deben por lo tanto tener la posibilidad de prever la suspensión o interrupción del período de responsabilidad o plazo de prescripción, por ejemplo en caso de reparación, sustitución o negociaciones entre vendedor y consumidor con el fin de encontrar una solución amistosa.
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(45) Durante un período de un año, o de dos años si el Estado miembro opta por aplicar un período de dos años, el consumidor debe tener que demostrar únicamente que el bien no es conforme, sin necesidad de demostrar también que la falta de conformidad existía realmente en el momento pertinente para establecer la conformidad.
Para oponerse a la reclamación del consumidor, el vendedor tendría que demostrar que la falta de conformidad no existía en ese momento.
Además, en algunos casos, la presunción de que la falta de conformidad ya existía en el momento pertinente para establecer la conformidad podría ser incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad.
En el primer caso podría tratarse de bienes que se deterioran por su propia naturaleza, como los productos perecederos, por ejemplo las flores, o los bienes destinados a un solo uso.
Un ejemplo del segundo caso podría ser una falta de conformidad que solo pueda ser resultado de una acción por parte del consumidor o de una causa externa que se haya producido una vez entregados los bienes al consumidor.
En el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales, el consumidor no debe tener la obligación de demostrar la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales durante el período de tiempo correspondiente para establecer la conformidad.
Para oponerse a la reclamación del consumidor, se tendría que requerir al vendedor que demuestre que la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales no existía durante ese período.
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(46) debe permitirse que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones en las que se establezca que, para poder hacer valer los derechos del consumidor, el consumidor debe informar al vendedor de una falta de conformidad en un plazo no inferior a dos meses a partir de la fecha en que haya detectado la falta de conformidad.
Los Estados miembros deben poder garantizar que los consumidores disfruten de un mayor nivel de protección, no estableciendo dicha obligación.
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(47) Con el fin de aumentar la seguridad jurídica y de eliminar uno de los principales obstáculos que inhiben el mercado interior, la presente Directiva debe armonizar plenamente las medidas correctoras disponibles para el consumidor por la falta de conformidad de los bienes y las condiciones en las que puede exigirlas.
En particular, en el caso de falta de conformidad, el consumidor debe tener derecho a que los bienes sean puestos en conformidad, a que se le aplique una reducción proporcionada del precio o a resolver el contrato.
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(48) Por lo que respecta a poner los bienes en conformidad, el consumidor debe poder elegir entre la reparación o la sustitución.
Permitir que los consumidores pidan la reparación fomentaría el consumo sostenible y podría contribuir a una mayor durabilidad de los productos.
La elección del consumidor entre la reparación y la sustitución solo debe limitarse cuando la opción elegida resulte jurídica o materialmente imposible o, en comparación con la otra opción disponible, impusiese al vendedor unos costes desproporcionados.
Por ejemplo, podría resultar desproporcionado pedir la sustitución de bienes por motivo de un rasguño menor, cuando dicha sustitución generase costes significativos y el rasguño pudiese repararse fácilmente.
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(49) El vendedor debe poder negarse a poner los bienes en conformidad si tanto la reparación como la sustitución resultan imposibles o le imponen unos costes desproporcionados.
El mismo principio debe aplicarse si la reparación o la sustitución resultara imposible y la medida correctora alternativa impusiera al vendedor unos costes desproporcionados.
Por ejemplo, cuando los bienes se encuentren en un lugar distinto a aquel en el que fueron entregados inicialmente, los costes de franqueo y transporte podrían ser desproporcionados para el vendedor.
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(50) Cuando se manifieste una falta de conformidad, el consumidor debe informar al respecto al vendedor para darle la oportunidad de restablecer la conformidad del bien.
El vendedor debe hacerlo en un plazo razonable.
En consecuencia, el consumidor no debe, en principio, tener derecho automáticamente a una reducción del precio o a la resolución del contrato, sino que debe dar al vendedor un plazo razonable para reparar o sustituir el bien no conforme.
Cuando el vendedor no haya reparado o sustituido el bien dentro de ese plazo, el consumidor debe tener derecho a reclamar y a obtener una reducción del precio o la resolución del contrato sin más espera.
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(51) Cuando la reparación o la sustitución no hayan ofrecido al consumidor una subsanación efectiva de la falta de conformidad, el consumidor tendrá derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato.
Tal debería ser el caso, en particular, cuando el vendedor no haya efectuado la reparación o la sustitución, o cuando se desprenda claramente de las circunstancias que el vendedor no va a efectuar la reparación o la sustitución, o cuando el vendedor se haya negado a restablecer la conformidad de los bienes porque la reparación o la sustitución sean imposibles o le impongan un coste desproporcionado.
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(52) En determinadas situaciones, podría estar justificado que el consumidor tenga derecho a que se reduzca el precio o a resolver el contrato inmediatamente.
Cuando el vendedor haya tomado medidas para restablecer la conformidad de los bienes, pero posteriormente se manifieste una falta de conformidad, debe determinarse objetivamente si el consumidor debe aceptar nuevos intentos del vendedor de restablecer la conformidad de los bienes, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, como por ejemplo el tipo y valor de los bienes, y la naturaleza e importancia de la falta de conformidad.
En particular, cuando se trate de bienes caros o complejos, podría estar justificado permitir al vendedor que vuelva a intentar subsanar la falta de conformidad.
También debe tenerse en cuenta si cabe esperar que el consumidor mantenga la confianza en la capacidad del vendedor de restablecer la conformidad de los bienes o no, por ejemplo debido a que el mismo problema se presenta dos veces.
De forma similar, en determinadas situaciones, la falta de conformidad podría ser de naturaleza tan grave que al consumidor no le sea posible mantener la confianza en la capacidad del vendedor de restablecer la conformidad de los bienes, como cuando la falta de conformidad afecte gravemente a la capacidad del consumidor de hacer un uso normal de los bienes y no quepa esperar que el consumidor confíe en que la reparación o sustitución efectuadas por el vendedor resuelva el problema.
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(53) Con objeto de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones de las partes contratantes, el consumidor debe disfrutar del derecho a resolver el contrato únicamente en los casos en que la falta de conformidad no sea de escasa importancia.
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(54) Los Estados miembros deben poder regular las condiciones en las cuales otra persona puede realizar el cumplimiento que incumbe al deudor, por ejemplo las condiciones en las cuales la obligación del vendedor de reparar un bien puede ser cumplida por el consumidor o por un tercero a costa del vendedor.
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(55) Con objeto de proteger a los consumidores contra el riesgo de largas demoras, toda reparación o sustitución debe llevarse a cabo satisfactoriamente dentro de un plazo razonable.
Lo que se considere un plazo razonable para efectuar una reparación o sustitución debe corresponder al plazo más breve posible necesario para llevar a cabo dicha reparación o sustitución.
Este plazo debe determinarse objetivamente teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de los bienes, la naturaleza y la gravedad de la falta de conformidad y el esfuerzo necesario para llevar a cabo la reparación o la sustitución.
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben poder interpretar el concepto de plazo razonable para llevar a cabo una reparación o sustitución estableciendo plazos fijos que normalmente podrían considerarse razonables para la reparación o sustitución, concretamente para determinadas categorías de productos.
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(56) La presente Directiva no debe regular en qué casos deben cumplirse las obligaciones de un deudor.
Por lo tanto, la presente Directiva no debe ni determinar el lugar de la entrega ni prescribir dónde ha de tener lugar la reparación o sustitución, cuestiones que deben dejarse a la determinación del Derecho nacional.
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(57) Cuando el vendedor restablezca la conformidad del bien mediante una sustitución, el consumidor no debe estar obligado a pagar por el uso normal de los bienes antes de que hayan sido sustituidos.
El uso de los bienes debe considerarse normal cuando sea acorde con la índole y la finalidad de los bienes.
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(58) Para que el derecho de resolución sea efectivo para los consumidores, en las situaciones en que el consumidor adquiera múltiples bienes y la falta de conformidad afecte únicamente a algunos de los bienes entregados con arreglo al contrato, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato también en relación con los demás bienes adquiridos junto con los bienes no conformes, aunque esos otros bienes sean conformes, si no cabe razonablemente esperar que el consumidor acepte conservar únicamente los bienes conformes.
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(59) Cuando el consumidor resuelva el contrato debido a una falta de conformidad, la presente Directiva debe establecer únicamente los principales efectos y modalidades del derecho de resolución, en particular la obligación para las partes de restituir lo que hayan recibido.
De esta forma, el vendedor debe estar obligado a reembolsar el precio recibido del consumidor y el consumidor a restituir los bienes.
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(60) La presente Directiva no debe afectar a la facultad de los Estados miembros de regular las consecuencias de la terminación del contrato que no sean las establecidas en la presente Directiva, como por ejemplo las consecuencias de la disminución del valor de los bienes o de su destrucción o pérdida.
Asimismo, los Estados miembros deben poder regular las modalidades del reembolso del precio al consumidor, por ejemplo, las modalidades relativas a los medios utilizados para dicho reembolso o los posibles costes y tasas que se hayan pagado como consecuencia del reembolso.
Los Estados miembros deben también, por ejemplo, tener la facultad de establecer determinados plazos para el reembolso del precio o la devolución de los bienes.
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(61) El principio de la responsabilidad del vendedor por daños y perjuicios es un elemento fundamental de los contratos de compraventa.
Por consiguiente, el consumidor debe tener derecho a reclamar una indemnización en concepto de los daños y perjuicios causados por una infracción que cometa un vendedor de lo dispuesto en la presente Directiva, incluidos aquellos sufridos como consecuencia de una falta de conformidad.
La indemnización debe colocar al consumidor en una posición lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría si los bienes hubieran sido conformes.
Dado que la existencia de este derecho a indemnización por daños y perjuicios ya está garantizada en todos los Estados miembros, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas nacionales sobre compensación de los consumidores por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de esas normas.
Los Estados miembros también deben conservar la libertad de regular el derecho del consumidor a una indemnización por situaciones en las que la reparación o sustitución supuso un inconveniente mayor o se retrasó.
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(62) Para garantizar la transparencia, deben establecerse determinados requisitos por lo que respecta a las garantías comerciales, junto con los requisitos de información precontractual sobre la existencia y condiciones de garantías comerciales que se establecen en la Directiva 2011/83/UE.
Además, para mejorar la seguridad jurídica y evitar que los consumidores sean inducidos a error, la presente Directiva debe establecer que cuando las condiciones de la garantía_comercial incluidas en la publicidad asociada sean más favorables para el consumidor que las enunciadas en la declaración de garantía, prevalecerán las condiciones que sean más ventajosas.
Por último, la presente Directiva debe establecer normas sobre el contenido de la declaración de garantía y sobre la forma en que debe ponerse a disposición de los consumidores.
Por ejemplo, la declaración de garantía debe detallar los términos de la garantía_comercial y establecer que la garantía legal de conformidad no se ve afectada por la garantía_comercial, y debe dejar claro que los términos de la garantía_comercial constituyen un compromiso adicional a la garantía legal de conformidad.
Los Estados miembros deben tener libertad para establecer normas relativas a otros aspectos de las garantías comerciales no cubiertos por la presente Directiva, por ejemplo la posibilidad de asociar a la garantía_comercial a deudores distintos del garante, siempre que dichas normas no priven a los consumidores de la protección que les ofrecen las disposiciones plenamente armonizadas de esta Directiva en materia de garantías comerciales.
Si bien los Estados miembros deben conservar la libertad de requerir que se aporten garantías comerciales gratuitamente, deben garantizar que todo compromiso asumido por el vendedor o el productor que corresponda a la definición de «garantías comerciales» recogida en la presente Directiva cumpla las normas armonizadas de esta.
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(63) Considerando que el vendedor debe responder frente al consumidor por cualquier falta de conformidad de los bienes resultante de una acción u omisión del vendedor o de un tercero, el vendedor debe poder emprender acciones contra la persona responsable en fases previas de la cadena de transacciones.
Dichas acciones deben incluir aquellas por una falta de conformidad resultante de la omisión de una actualización, incluida una actualización de seguridad, que habría sido necesaria para mantener la conformidad del bien con elementos digitales.
No obstante, la presente Directiva no debe afectar al principio de libertad contractual entre el vendedor y otras partes en la cadena de transacciones.
Los detalles sobre el ejercicio de este derecho, en particular contra quiénes y cómo se deben emprender dichas acciones, así como si dichas acciones son de naturaleza obligatoria, deben ser establecidos por los Estados miembros.
La presente Directiva no debe regular la cuestión de si también el consumidor puede reclamar directamente contra una persona que interviene en fases anteriores de la cadena de transacciones, excepto en aquellos casos en que el productor ofrezca al consumidor una garantía_comercial con respecto a los bienes.
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(64) Las personas o las organizaciones que según el Derecho nacional tienen un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores deben tener derecho a iniciar procedimientos, ya sea ante una autoridad administrativa o un órgano jurisdiccional competente para decidir sobre las reclamaciones o iniciar los procedimientos judiciales oportunos.
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(65) Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva debe aplicarse en perjuicio de la aplicación de las normas del Derecho internacional privado, en particular el Reglamento (CE) n.o 593/2008 y el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
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(66) La Directiva 1999/44/CE debe derogarse.
La fecha de derogación debe coincidir con la fecha de transposición de la presente Directiva.
Con el fin de garantizar que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para que los Estados miembros den cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva se apliquen de manera uniforme a los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de transposición, la presente Directiva no debe aplicarse a los contratos celebrados antes de su fecha de transposición.
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(67) El anexo del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) debe modificarse para incluir una referencia a la presente Directiva, con el fin de facilitar la cooperación transfronteriza en la aplicación de la presente Directiva.
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(68) El anexo I de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe modificarse para incluir una referencia a la presente Directiva, con el fin de garantizar que se protegen los intereses colectivos de los consumidores previstos en la presente Directiva.
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(71) Es conveniente que la Comisión revise la aplicación de la presente Directiva cinco años después de su entrada en vigor, incluidas, en particular, las disposiciones relativas a las medidas correctoras, a la carga de la prueba —también en lo que respecta a los bienes de segunda mano y a los bienes vendidos en subastas públicas—, y a la garantía_comercial de durabilidad del productor.
La Comisión debe evaluar asimismo si la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva (UE) 2019/770 garantiza un marco legal coherente en relación con el suministro de contenidos digitales o servicios digitales y bienes con elementos digitales.
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