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keyboard_tab REGIS - Reg. Intermediation Services 2019/1150 ES

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Artículo 5

Clasificación

1.   Los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea señalarán en sus condiciones_generales los parámetros principales que rigen la clasificación y los motivos por lo que aquellos cuentan con una importancia relativa superior a la de otros parámetros.

2.   Los proveedores de motores de búsqueda en línea expondrán los parámetros principales que, de forma individual o colectiva, sean más significativos a la hora de determinar la clasificación y la importancia relativa de esos parámetros principales, presentando una descripción de acceso fácil y público, redactada de manera sencilla y comprensible, en los motores de búsqueda en línea que ofrecen. La descripción debe mantenerse actualizada.

3.   Si entre los parámetros principales figura la posibilidad de que los usuarios profesionales o los usuarios de sitios web corporativos influyan en la clasificación remunerando directa o indirectamente al proveedor correspondiente, este también expondrá una descripción de dicha posibilidad y de los efectos que surta la remuneración en la clasificación, de conformidad con los requisitos que figuran en los apartados 1 y 2.

4.   Si un proveedor de un motor_de_búsqueda_en_línea ha alterado el orden de la clasificación en un caso concreto o ha excluido un sitio web determinado como consecuencia de la notificación de un tercero, ofrecerá al usuario_de_un_sitio_web_corporativo la posibilidad de examinar el contenido de la notificación.

5.   Las descripciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 serán suficientes para permitir a los usuarios profesionales o a los usuarios de sitios web corporativos entender de manera clara si el mecanismo de clasificación tiene en cuenta lo siguiente y, en caso afirmativo, cómo y en qué medida:

a)

las características de los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores por medio de los servicios_de_intermediación_en_línea o el motor_de_búsqueda_en_línea;

b)

la importancia de tales características para los consumidores;

c)

en cuanto a los motores de búsqueda en línea, las características de diseño de los sitios web utilizados por los usuarios de sitios web corporativos.

6.   Para el cumplimiento de los requisitos incluidos en este artículo, no se exigirá a los proveedores de los servicios_de_intermediación_en_línea ni a los proveedores de motores de búsqueda en línea revelar algoritmos o información que, dentro de un grado de certeza razonable, podría inducir a error a los consumidores o causarles un perjuicio mediante la manipulación de los resultados de las búsquedas. Este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943.

7.   Para facilitar que los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea y los proveedores de motores de búsqueda en línea cumplan y hagan cumplir los requisitos del presente artículo, la Comisión acompañará de orientaciones las obligaciones de transparencia establecidas en el presente artículo.

Artículo 9

Acceso a los datos

1.   Los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea incorporarán en sus condiciones_generales una descripción sobre el acceso técnico y contractual, o la falta de este, que tengan los usuarios profesionales a los datos personales o de otro tipo, o ambos, que proporcionen los usuarios profesionales o los consumidores para utilizar los servicios_de_intermediación_en_línea en cuestión, o que se generen a través de la prestación de tales servicios.

2.   Mediante la descripción a la que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea informarán a los usuarios profesionales de manera clara, en particular, de lo siguiente:

a)

si el proveedor de servicios_de_intermediación_en_línea tiene acceso a datos personales o de otro tipo, o a ambos, que los usuarios profesionales o los consumidores proporcionen para utilizar dichos servicios o que se generen a través de la prestación de estos, y en caso afirmativo, a qué categoría de datos accede y en qué condiciones;

b)

si un usuario_profesional tiene acceso a datos personales o de otro tipo, o a ambos, proporcionados por ese usuario_profesional en conexión con la utilización por dicho usuario de los servicios_de_intermediación_en_línea en cuestión, o generados a través de la prestación de tales servicios a ese usuario_profesional y los consumidores de los bienes o servicios del usuario, y en caso afirmativo, a qué categoría de datos accede y en qué condiciones;

c)

además de la letra b), si un usuario_profesional tiene acceso a datos personales, otro tipo de información, o ambos, incluso en forma agregada, proporcionados por o generados a través de la prestación servicios_de_intermediación_en_línea a todos sus usuarios profesionales y consumidores, y en caso afirmativo, a qué categoría de datos accede y en qué condiciones; y

d)

si se han facilitado a terceros datos en virtud de la letra a), junto con, cuando el suministro de tales datos a terceros no sea necesario para el correcto funcionamiento de los servicios_de_intermediación_en_línea, información que especifique la finalidad de dicha cesión de datos, así como opciones que tengan los usuarios profesionales para quedar al margen de esa cesión de datos.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 y la Directiva 2002/58/CE.

Artículo 14

Acciones judiciales ejercitadas por organizaciones o asociaciones representativas y por organismos públicos

1.   Las organizaciones y asociaciones que posean un interés legítimo de representación de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos, así como los organismos públicos constituidos en los Estados miembros, tendrán legitimidad para ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de la Unión, con arreglo al Derecho del Estado miembro donde se presente la demanda, para impedir o prohibir cualquier incumplimiento que cometan los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea o de motores de búsqueda en línea respecto de las obligaciones pertinentes establecidas por el presente Reglamento.

2.   La Comisión alentará a los Estados miembros a que intercambien entre sí buenas prácticas e información sobre la base de registros de actos ilícitos que hayan sido objeto de órdenes de cesación ante los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando tales registros sean creados por autoridades u organismos públicos pertinentes.

3.   Las organizaciones o asociaciones gozarán del derecho mencionado en el apartado 1 únicamente si cumplen con todos estos requisitos:

a)

están correctamente constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

b)

persiguen objetivos que corresponden al interés colectivo del grupo de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos al que representan de forma continuada;

c)

no tienen ánimo de lucro;

d)

su proceso de toma de decisiones no está indebidamente influido por un tercero prestador de financiación, en particular por proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea o de motores de búsqueda en línea.

Para ello, las organizaciones o asociaciones publicarán íntegramente la información relativa a sus miembros y fuentes de financiación.

4.   En los Estados miembros en los que se hayan creado organismos públicos, estos tendrán el derecho indicado en el apartado 1 si se les encarga defender los intereses colectivos de los usuarios profesionales o de los usuarios de un sitio web corporativo o velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en virtud del Derecho nacional del Estado miembro correspondiente.

5.   Los Estados miembros podrán designar:

a)

organizaciones o asociaciones establecidas en su territorio que cumplan, al menos, los requisitos del apartado 3 previa solicitud por su parte;

b)

organismos públicos establecidos en su territorio que cumplan los requisitos del apartado 4,

a los que se reconozca el derecho mencionado en el apartado 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y objeto de tales organizaciones, asociaciones u organismos públicos designados.

6.   La Comisión elaborará una lista de organizaciones, asociaciones y organismos públicos designados de conformidad con el apartado 5. Esa lista especificará el objeto de organizaciones, asociaciones y organismos públicos. Esa lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las modificaciones de dicha lista se publicarán sin dilación y, en cualquier caso, una lista actualizada se elaborará y publicará cada seis meses.

7.   El órgano jurisdiccional aceptará la lista a que se refiere el apartado 6 como prueba de la legitimación activa de la organización, asociación u organismo público, sin perjuicio de la competencia del órgano jurisdiccional para examinar en un determinado asunto si el fin perseguido por el demandante justifica que conozca de un asunto concreto.

8.   Si un Estado miembro o la Comisión plantea dudas sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 3 por parte de una organización o asociación o por parte de un organismo público, el Estado miembro que designó a dicha organización, asociación u organismo público de conformidad con el apartado 5 investigará las dudas planteadas y, en su caso, revocará la designación si no se cumplen uno o varios criterios.

9.   El derecho mencionado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos de los usuarios profesionales y de los usuarios de un sitio web corporativo a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, de conformidad con el Derecho del Estado miembro donde se presente la demanda, basada en los derechos individuales y destinada a terminar con todo incumplimiento que cometan los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea o de motores de búsqueda en línea respecto de los requisitos establecidos por el presente Reglamento.


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