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keyboard_tab REGIS - Reg. Intermediation Services 2019/1150 ES

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Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La finalidad del presente reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de normas para asegurar que se conceden opciones apropiadas de transparencia, de equidad y de reclamación a los usuarios profesionales de servicios_de_intermediación_en_línea y a los usuarios de sitios web corporativos en relación con los motores de búsqueda en línea.

2.   El presente reglamento se aplicará a los servicios_de_intermediación_en_línea y a los motores de búsqueda en línea que se faciliten o cuyo uso se proponga a los usuarios profesionales y los usuarios de sitios web corporativos, respectivamente, cuyo lugar de establecimiento o domicilio se sitúe en la Unión y que, por medio de servicios_de_intermediación_en_línea o motores de búsqueda en línea, ofrezcan bienes o servicios a los consumidores ubicados en la Unión, con independencia de dónde estén establecidos o residan los proveedores de dichos servicios y cualquiera que fuese la ley aplicable.

3.   El presente reglamento no se aplicará a los servicios de pagos en línea, ni a las herramientas de publicidad en línea, ni a las plataformas de intercambios publicitarios en línea cuya finalidad no sea la de propiciar el inicio de transacciones directas y que no impliquen una relación contractual con los consumidores.

4.   El presente reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales que, de conformidad con el Derecho de la Unión, prohíban o sancionen comportamientos unilaterales o prácticas comerciales desleales en la medida en que los aspectos pertinentes no estén cubiertos por lo dispuesto en el presente reglamento. El presente reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho civil nacional, en particular el Derecho contractual, por ejemplo las normas en materia de validez, celebración, efectos o resolución de contratos, en la medida en que las normas del Derecho civil nacional sean conformes con el Derecho de la Unión y en la medida en que los aspectos de que se trate no estén regulados por el presente reglamento.

5.   El presente reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión, en particular el aplicable en los ámbitos de la cooperación judicial en materia civil, la competencia, la protección de datos, la protección de secretos comerciales, la protección de los consumidores, el comercio electrónico y los servicios financieros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente reglamento, se entenderá por:

1)   «usuario profesional»: todo particular que actúa en el marco de una actividad comercial o profesional o toda persona jurídica que ofrece bienes o servicios a los consumidores a través de servicios_de_intermediación_en_línea con fines relativos a su comercio, negocio, oficio o profesión;

2)   «servicios de intermediación en línea»: los servicios que cumplen todos los requisitos siguientes:

a)

constituyen servicios de la sociedad de la información según lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

b)

permiten a los usuarios profesionales ofrecer bienes o servicios a los consumidores, con el objetivo de facilitar el inicio de transacciones directas entre dichos usuarios profesionales y consumidores, con independencia de dónde aquellas concluyan en última instancia;

c)

se prestan a los usuarios profesionales sobre la base de relaciones contractuales entre el proveedor de los servicios y los usuarios profesionales que ofrecen los bienes o servicios a los consumidores;

3)   «proveedor de servicios_de_intermediación_en_línea»: toda persona física o jurídica que ofrece servicios_de_intermediación_en_línea a los usuarios profesionales o que les propone el uso de aquellos;

4)   «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

5)   «motor de búsqueda en línea»: un servicio digital que permite a los usuarios introducir consultas para hacer búsquedas de, en principio, todos los sitios web, o de sitios web en un idioma concreto, mediante una consulta sobre un tema cualquiera en forma de palabra clave, consulta oral, frase u otro tipo de entrada, y que en respuesta muestra resultados en cualquier formato en los que puede encontrarse información relacionada con el contenido solicitado;

6)   «proveedor de motores de búsqueda en línea»: toda persona física o jurídica que ofrece motores de búsqueda en línea a los consumidores o que les propone el uso de aquellos;

7)   «usuario de un sitio web corporativo»: toda persona física o jurídica que usa una interfaz en línea, es decir, cualquier programa informático, incluido un sitio web o parte del mismo o aplicaciones, incluidas las aplicaciones para móviles, para ofrecer bienes o servicios a los consumidores con fines relativos a su comercio, negocio, oficio o profesión;

8)   «clasificación»: la preeminencia relativa atribuida a los bienes o servicios ofrecidos mediante servicios_de_intermediación_en_línea o la relevancia atribuida a los resultados de búsqueda a través de motores de búsqueda en línea, tal y como los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea o los proveedores de motores de búsqueda en línea, respectivamente, los presentan, organizan o comunican, con independencia de los medios tecnológicos empleados para tal presentación, organización o comunicación;

9)   «control»: la titularidad de una empresa o la capacidad de influir en ella decisivamente, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (14);

10)   «condiciones generales»: todas las condiciones_generales o cláusulas, con independencia de su nombre o forma, que rigen la relación contractual entre el proveedor de servicios_de_intermediación_en_línea y los usuarios profesionales, y que están determinadas unilateralmente por el proveedor de los servicios_de_intermediación_en_línea. Tanto si se han determinado unilateralmente como si no, esa determinación unilateral ha de apreciarse sobre la base de una valoración general, en la que no deben ser determinantes ni las dimensiones relativas de los interesados, ni que haya tenido lugar una negociación, ni que algunas cláusulas hayan sido objeto de tal negociación y hayan sido determinadas conjuntamente por el proveedor y el usuario_profesional.

11)   «bienes y servicios auxiliares»: los bienes y servicios ofrecidos al consumidor antes de completar una transacción iniciada en los servicios_de_intermediación_en_línea, de forma adicional y complementaria al bien o servicio principal ofrecido por el usuario_profesional a través de los servicios_de_intermediación_en_línea;

12)   «mediación»: cualquier procedimiento estructurado según la definición establecida en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

13)   «soporte duradero»: todo medio que permita a los usuarios profesionales almacenar información que se les transmita personalmente de forma que esté accesible para futuras consultas y durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios.

Artículo 9

Acceso a los datos

1.   Los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea incorporarán en sus condiciones_generales una descripción sobre el acceso técnico y contractual, o la falta de este, que tengan los usuarios profesionales a los datos personales o de otro tipo, o ambos, que proporcionen los usuarios profesionales o los consumidores para utilizar los servicios_de_intermediación_en_línea en cuestión, o que se generen a través de la prestación de tales servicios.

2.   Mediante la descripción a la que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea informarán a los usuarios profesionales de manera clara, en particular, de lo siguiente:

a)

si el proveedor de servicios_de_intermediación_en_línea tiene acceso a datos personales o de otro tipo, o a ambos, que los usuarios profesionales o los consumidores proporcionen para utilizar dichos servicios o que se generen a través de la prestación de estos, y en caso afirmativo, a qué categoría de datos accede y en qué condiciones;

b)

si un usuario_profesional tiene acceso a datos personales o de otro tipo, o a ambos, proporcionados por ese usuario_profesional en conexión con la utilización por dicho usuario de los servicios_de_intermediación_en_línea en cuestión, o generados a través de la prestación de tales servicios a ese usuario_profesional y los consumidores de los bienes o servicios del usuario, y en caso afirmativo, a qué categoría de datos accede y en qué condiciones;

c)

además de la letra b), si un usuario_profesional tiene acceso a datos personales, otro tipo de información, o ambos, incluso en forma agregada, proporcionados por o generados a través de la prestación servicios_de_intermediación_en_línea a todos sus usuarios profesionales y consumidores, y en caso afirmativo, a qué categoría de datos accede y en qué condiciones; y

d)

si se han facilitado a terceros datos en virtud de la letra a), junto con, cuando el suministro de tales datos a terceros no sea necesario para el correcto funcionamiento de los servicios_de_intermediación_en_línea, información que especifique la finalidad de dicha cesión de datos, así como opciones que tengan los usuarios profesionales para quedar al margen de esa cesión de datos.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación del reglamento (UE) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 y la Directiva 2002/58/CE.

Artículo 11

Sistema interno de tramitación de reclamaciones

1.   Los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea establecerán un sistema interno para tramitar las reclamaciones de los usuarios profesionales.

El sistema interno de tramitación de reclamaciones se pondrá fácilmente a disposición de los usuarios profesionales a título gratuito y garantizará la tramitación dentro de un plazo razonable. Se basará en los principios de transparencia e igualdad de trato aplicada a situaciones equivalentes y tratará las reclamaciones de manera proporcionada en relación a su importancia y complejidad. Asimismo, permitirá a los usuarios profesionales presentar reclamaciones directamente al proveedor en relación con cualquiera de las siguientes cuestiones:

a)

supuesto incumplimiento que haya cometido el proveedor respecto de cualquier obligación establecida por el presente reglamento que afecte al usuario_profesional que presente la reclamación (en lo sucesivo, «reclamante»);

b)

problemas tecnológicos que estén relacionados directamente con la prestación de los servicios_de_intermediación_en_línea y que afecten al reclamante;

c)

medidas específicas o conductas del proveedor que estén directamente vinculadas a la prestación de los servicios_de_intermediación_en_línea y que afecten al reclamante.

2.   Como parte del sistema interno de tramitación de reclamaciones, los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea:

a)

considerarán debidamente las reclamaciones presentadas y el curso que puedan tener que dar a estas para tratar el problema de manera apropiada;

b)

procesarán las reclamaciones rápida y efectivamente teniendo en cuenta la importancia y complejidad del problema planteado;

c)

comunicarán al reclamante el resultado de la tramitación interna de la reclamación, de manera individual y con un lenguaje sencillo y comprensible.

3.   Los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea incluirán en sus condiciones_generales toda la información pertinente sobre el acceso a su sistema interno de tramitación de reclamaciones, así como su funcionamiento.

4.   Los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea presentarán información acerca del funcionamiento y la efectividad del sistema interno de tramitación de reclamaciones, y pondrán esos datos fácilmente a disposición del público. Verificarán la información al menos una vez al año y, cuando sean necesarias modificaciones significativas, actualizarán dicha información.

La información especificará el número total de reclamaciones presentadas, los principales tipos de reclamaciones, el tiempo medio necesario para procesarlas e información agregada en relación con el resultado de las reclamaciones.

5.   Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea que sean pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.

Artículo 14

Acciones judiciales ejercitadas por organizaciones o asociaciones representativas y por organismos públicos

1.   Las organizaciones y asociaciones que posean un interés legítimo de representación de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos, así como los organismos públicos constituidos en los Estados miembros, tendrán legitimidad para ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de la Unión, con arreglo al Derecho del Estado miembro donde se presente la demanda, para impedir o prohibir cualquier incumplimiento que cometan los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea o de motores de búsqueda en línea respecto de las obligaciones pertinentes establecidas por el presente reglamento.

2.   La Comisión alentará a los Estados miembros a que intercambien entre sí buenas prácticas e información sobre la base de registros de actos ilícitos que hayan sido objeto de órdenes de cesación ante los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando tales registros sean creados por autoridades u organismos públicos pertinentes.

3.   Las organizaciones o asociaciones gozarán del derecho mencionado en el apartado 1 únicamente si cumplen con todos estos requisitos:

a)

están correctamente constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

b)

persiguen objetivos que corresponden al interés colectivo del grupo de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos al que representan de forma continuada;

c)

no tienen ánimo de lucro;

d)

su proceso de toma de decisiones no está indebidamente influido por un tercero prestador de financiación, en particular por proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea o de motores de búsqueda en línea.

Para ello, las organizaciones o asociaciones publicarán íntegramente la información relativa a sus miembros y fuentes de financiación.

4.   En los Estados miembros en los que se hayan creado organismos públicos, estos tendrán el derecho indicado en el apartado 1 si se les encarga defender los intereses colectivos de los usuarios profesionales o de los usuarios de un sitio web corporativo o velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, en virtud del Derecho nacional del Estado miembro correspondiente.

5.   Los Estados miembros podrán designar:

a)

organizaciones o asociaciones establecidas en su territorio que cumplan, al menos, los requisitos del apartado 3 previa solicitud por su parte;

b)

organismos públicos establecidos en su territorio que cumplan los requisitos del apartado 4,

a los que se reconozca el derecho mencionado en el apartado 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y objeto de tales organizaciones, asociaciones u organismos públicos designados.

6.   La Comisión elaborará una lista de organizaciones, asociaciones y organismos públicos designados de conformidad con el apartado 5. Esa lista especificará el objeto de organizaciones, asociaciones y organismos públicos. Esa lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las modificaciones de dicha lista se publicarán sin dilación y, en cualquier caso, una lista actualizada se elaborará y publicará cada seis meses.

7.   El órgano jurisdiccional aceptará la lista a que se refiere el apartado 6 como prueba de la legitimación activa de la organización, asociación u organismo público, sin perjuicio de la competencia del órgano jurisdiccional para examinar en un determinado asunto si el fin perseguido por el demandante justifica que conozca de un asunto concreto.

8.   Si un Estado miembro o la Comisión plantea dudas sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 3 por parte de una organización o asociación o por parte de un organismo público, el Estado miembro que designó a dicha organización, asociación u organismo público de conformidad con el apartado 5 investigará las dudas planteadas y, en su caso, revocará la designación si no se cumplen uno o varios criterios.

9.   El derecho mencionado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos de los usuarios profesionales y de los usuarios de un sitio web corporativo a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, de conformidad con el Derecho del Estado miembro donde se presente la demanda, basada en los derechos individuales y destinada a terminar con todo incumplimiento que cometan los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea o de motores de búsqueda en línea respecto de los requisitos establecidos por el presente reglamento.

Artículo 15

Garantía del cumplimiento

1.   Cada Estado miembro garantizará la aplicación adecuada y efectiva del presente reglamento.

2.   Los Estados miembros establecerán las normas que determinen las medidas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente reglamento y garantizarán su ejecución. Las medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 16

Seguimiento

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, seguirá de cerca las repercusiones del presente reglamento en las relaciones entre los servicios_de_intermediación_en_línea y sus usuarios profesionales y entre los motores de búsqueda en línea y los usuarios de sitios web corporativos. Con este fin, la Comisión recopilará la información pertinente para hacer un seguimiento de los cambios en dichas relaciones, también mediante la realización de los estudios pertinentes. Los Estados miembros asistirán a la Comisión proporcionando, previa solicitud, toda la información pertinente que hayan recopilado, también sobre casos concretos. A los efectos del presente artículo y del artículo 18, la Comisión podrá solicitar información a los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea.

Artículo 17

Códigos de conducta

1.   La Comisión fomentará la elaboración de códigos de conducta por los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea y las organizaciones y asociaciones que los representen, junto con los usuarios profesionales, incluidas las microempresas, pequeñas y medianas empresas y sus organizaciones representativas, con el fin de contribuir a la correcta aplicación del presente reglamento, teniendo en cuenta para ello las características específicas de los distintos sectores en que se prestan servicios_de_intermediación_en_línea, así como las características particulares de dichas empresas.

2.   La Comisión fomentará la elaboración por los proveedores de motores de búsqueda en línea y las organizaciones y asociaciones de códigos de conducta destinados específicamente a contribuir a la correcta aplicación del artículo 5.

3.   La Comisión fomentará que los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea adopten y apliquen códigos de conducta sectoriales específicos, cuando dichos códigos de conducta existan y su uso esté extendido.

Artículo 18

Revisión

1.   Antes del 13 de enero de 2022, y posteriormente cada tres años, la Comisión evaluará el presente reglamento e informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2.   La primera evaluación del presente reglamento se realizará, en particular, con los objetivos siguientes:

a)

analizar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los artículos 3 a 10, y los efectos que estas tengan en la economía de las plataformas en línea;

b)

analizar los efectos y la eficacia de los códigos de conducta establecidos a la hora de mejorar la equidad y la transparencia;

c)

investigar en mayor medida los problemas provocados por la dependencia de los usuarios profesionales respecto a los servicios_de_intermediación_en_línea y los problemas generados por las prácticas comerciales desleales por parte de servicios_de_intermediación_en_línea, así como determinar en mayor medida hasta qué punto tales prácticas siguen estando generalizadas;

d)

investigar si la competencia entre bienes o servicios ofrecidos por un usuario_profesional y los bienes o servicios ofrecidos o controlados por un proveedor de servicios_de_intermediación_en_línea constituye competencia leal y si los proveedores de servicios_de_intermediación_en_línea utilizan de manera indebida información privilegiada a este respecto;

e)

evaluar el efecto del presente reglamento sobre cualquier posible desequilibrio en las relaciones entre proveedores de sistemas operativos y los usuarios profesionales;

f)

evaluar si el ámbito de aplicación del presente reglamento, en especial en lo relativo a la definición de «usuario profesional», es adecuado en el sentido de que no fomenta el falso trabajo por cuenta propia.

Con la primera y las subsiguientes evaluaciones se determinará si se necesitan normas adicionales, incluidas normas de ejecución, para garantizar un entorno comercial en línea equitativo, predecible, sostenible y fiable en el mercado interior. Tras las evaluaciones, la Comisión adoptará las medidas adecuadas, que podrán consistir en propuestas legislativas.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente de la que dispongan y que esta pueda necesitar para elaborar el informe que se estipula en el apartado 1.

4.   Al evaluar el presente reglamento, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los dictámenes e informes que le presente el grupo de expertos del Observatorio de la Economía de las Plataformas en Línea, establecido de acuerdo con la Decisión C (2018)2393 de la Comisión. De igual manera, tendrá en cuenta el contenido y el funcionamiento de los códigos de conducta indicados en el artículo 17, cuando proceda.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente reglamento se aplicará a partir del 12 de julio de 2020.

El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 177.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de junio de 2019.

(3)  reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(4)  reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(5)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(6)  reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(8)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(9)  Recomendación 2003/362/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(10)  Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (DO L 136 de 24.5.2008, p. 3).

(11)  Decisión C (2018)2393 de la Comisión, de 26 de abril de 2018, por la que se crea grupo de expertos del Observatorio de la Economía de las Plataformas en Línea.

(12)  Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 37.

(13)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(14)  reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas («reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).


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