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- servicio accesorio en línea
- retransmisión
- entorno gestionado
- inyección directa
- 3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “distribución por cable” la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra por cable o microondas, para su recepción por el público, de una transmisión inicial de otro Estado miembro, alámbrica o inalámbrica, incluida vía satélite, de programas de radio o televisión destinados a su recepción por el público, independientemente de la manera en que el operador de un servicio de retransmisión por cable obtenga del organismo de radiodifusión las señales portadoras de programas con fines de retransmisión.
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Artículo 5
Ejercicio de los derechos de retransmisión por los organismos de radiodifusión
1. Los Estados miembros garantizarán que el artículo 4 no se aplique a los derechos de retransmisión ejercidos por los organismos de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que sean sus propios derechos o se los hayan transferido otros titulares de derechos.
2. Los Estados miembros dispondrán que, cuando los organismos de radiodifusión y los operadores de los servicios de retransmisión inicien negociaciones en relación con una autorización de retransmisión con arreglo a la presente Directiva, dichas negociaciones se lleven a cabo de buena fe.
Artículo 7
Retransmisiones de una transmisión inicial procedente del mismo Estado miembro
Los Estados miembros podrán disponer que lo establecido en el presente capítulo y en el capítulo III de la Directiva 93/83/CEE se aplique a situaciones en las que tanto la transmisión inicial como la retransmisión se efectúen en su territorio.
CAPÍTULO IV
Transmisión de programas mediante inyección_directa
Artículo 8
Transmisión de programas mediante inyección_directa
1. Cuando un organismo de retransmisión transmita mediante inyección_directa sus señales portadoras de programas a un distribuidor de señal, sin que el propio organismo de radiodifusión transmita simultáneamente esas señales portadoras de programas de forma directa al público, y el distribuidor de señal transmita estas señales portadoras de programas al público, se considerará que el organismo de radiodifusión y el distribuidor de señal participan en un acto único de comunicación al público para el que obtendrán autorización de los titulares de derechos. Los Estados miembros podrán disponer las modalidades para la obtención de autorización de los titulares de derechos.
2. Los Estados miembros podrán disponer que artículos 4, 5 y 6 de la presente Directiva se apliquen, mutatis mutandis, al ejercicio por los titulares de derechos del derecho a conceder o denegar la autorización a los distribuidores de señal para una transmisión mencionada en el apartado 1, efectuada por uno de los medios técnicos contemplados en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE o en el artículo 2, punto 2, de la presente Directiva.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
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