(14) Los operadores de servicios de retransmisión pueden utilizar diferentes tecnologías cuando retransmiten de forma simultánea, inalterada e íntegra, para su recepción por el público, una transmisión inicial desde otro Estado miembro de un programa de radio o televisión.
Los operadores de servicios de retransmisión pueden obtener las señales portadoras de programas de los organismos de radiodifusión, que a su vez las transmiten al público, de distintas maneras, por ejemplo capturando las señales transmitidas por los organismos de radiodifusión o recibiendo las señales directamente de ellos mediante el proceso técnico de inyección_directa.
Tales servicios de los operadores pueden ofrecerse vía satélite, por vía digital terrestre, por redes móviles o en circuito cerrado basadas en el IP o similares, o a través de servicios de acceso a Internet según se definen en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Por tanto, los operadores de servicios de retransmisión que utilicen dichas tecnologías para sus retransmisiones deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y beneficiarse del mecanismo que introduce la gestión colectiva de derechos obligatoria.
A fin de garantizar que haya suficientes salvaguardas frente al uso no autorizado de obras y otras prestaciones protegidas, lo que reviste especial importancia en el caso de los servicios de pago, los servicios de retransmisión ofrecidos a través de servicios de acceso a Internet deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva únicamente cuando dichos servicios de retransmisión se presten en un entorno en el que solo los usuarios autorizados puedan acceder a las retransmisiones y el nivel de seguridad de los contenidos proporcionado sea comparable al nivel de seguridad de los contenidos transmitidos a través de redes gestionadas, como el cable o las redes en circuito cerrado basadas en el IP, en las que el contenido retransmitido está cifrado. Tales requisitos deben ser viables y adecuados.
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(15) Para retransmitir las transmisiones iniciales de programas de radio y televisión, los operadores de servicios de retransmisión tienen que obtener una autorización de los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas. A fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores de servicios de retransmisión y superar las disparidades existentes en Derecho nacional relativas a este tipo de servicios de retransmisión, procede aplicar normas similares a las que se aplican a la distribución por cable tal como se define en la Directiva 93/83/CEE.
Las normas en virtud de esa Directiva incluyen la obligación de ejercer el derecho de conceder o denegar la autorización a un operador de un servicio de retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva.
En virtud de dichas normas, permanece inalterado el derecho a conceder o denegar una autorización propiamente dicho, y solo se regula en cierta medida el ejercicio de dicho derecho. Los titulares de derechos deben recibir una remuneración adecuada por la retransmisión de sus obras y otras prestaciones protegidas. A la hora de determinar unas condiciones razonables de concesión de licencias, incluidos los derechos de licencia, para una retransmisión de conformidad con la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe tenerse en cuenta, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, incluido el valor asignado a los medios de retransmisión.
Ello debe entenderse sin perjuicio del ejercicio colectivo del derecho a una remuneración equitativa y única para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas por la comunicación al público de fonogramas comerciales, tal como se establece en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, ni de la Directiva 2014/26/UE, en particular de sus disposiciones relativas a los derechos de los titulares en lo que respecta a la elección de una entidad de gestión colectiva.
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(20) Con el fin de garantizar que exista seguridad jurídica y de mantener un alto nivel de protección de los titulares de derechos, conviene prever que, cuando los organismos de radiodifusión transmitan sus señales portadoras de programas por inyección_directa únicamente a los distribuidores de señales sin transmitir directamente sus programas al público, y los distribuidores de señales las envíen esas señales portadoras de programas a sus usuarios para que puedan ver o escuchar los programas, se considere que solo se produce un acto único de comunicación al público, en el que tanto los organismos de radiodifusión como los distribuidores de señales participan con sus contribuciones respectivas. Los organismos de radiodifusión y los distribuidores de señales deben, por lo tanto, obtener la autorización de los titulares de derechos para su contribución específica al acto único de comunicación al público. La participación de un organismo de radiodifusión y un distribuidor de señales en dicho acto único de comunicación al público no debe dar lugar a la responsabilidad solidaria del organismo de radiodifusión y del distribuidor de señales para dicho acto de comunicación al público. Los Estados miembros deben seguir pudiendo establecer a escala nacional las modalidades de obtención de la autorización para tal acto único de comunicación al público, incluidos los pagos pertinentes que deban abonarse a los titulares de derechos, teniendo en cuenta la explotación respectiva de las obras y otras prestaciones protegidas por parte de los organismos de radiodifusión y los distribuidores de señales en relación con dicho acto único de comunicación al público.
Los distribuidores de señales se enfrentan, de manera similar a los operadores de servicios de retransmisión, a una carga significativa para la obtención de derechos, salvo por lo que respecta a los derechos en poder de los organismos de radiodifusión.
Por lo tanto, debe permitirse a los Estados miembros disponer que los distribuidores de señales también se beneficien de un mecanismo de gestión colectiva obligatoria de los derechos para sus transmisiones de la misma manera y en la misma medida que los operadores de servicios de retransmisión para las retransmisiones contempladas en la Directiva 93/83/CEE y en la presente Directiva.
En los casos en que los distribuidores de señales se limiten a proporcionar a los organismos de radiodifusión medios técnicos, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para garantizar que se recibe la emisión o mejorar la recepción de esta, no debe considerarse que los distribuidores de señales participan en un acto de comunicación al público.
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(23) A fin de evitar que pueda eludirse la aplicación del principio del país de origen mediante la prórroga de los acuerdos existentes sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para la prestación de un servicio_accesorio_en_línea, así como el acceso a ese servicio o su utilización, es necesario aplicar el principio del país de origen también a los acuerdos existentes, pero con un período transitorio. Durante ese período transitorio, el principio no debe aplicarse a aquellos acuerdos existentes, proporcionando por lo tanto tiempo para adaptarlos, cuando sea necesario, de conformidad con la presente Directiva.
También se ha de prever un período transitorio para permitir que los organismos de radiodifusión, los distribuidores de señal y los titulares de derechos se adapten a las nuevas normas sobre explotación de las obras y otras prestaciones protegidas mediante inyección_directa establecidas en las disposiciones de la presente Directiva sobre transmisión de programas mediante inyección_directa.
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(26) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la promoción de la prestación transfronteriza de servicios accesorios en línea para determinados tipos de programas y la facilitación de las retransmisiones de programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.
De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. Por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de determinados servicios accesorios en línea, la presente Directiva no obliga a los organismos de radiodifusión a ofrecer este tipo de servicios a través de las fronteras. La presente Directiva tampoco obliga a los operadores de servicios de retransmisión a incluir en sus servicios programas de radio o televisión procedentes de otros Estados miembros. La presente Directiva se refiere únicamente al ejercicio de determinados derechos de retransmisión en la medida necesaria para simplificar la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines para tales servicios y en lo que respecta a los programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros.
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