(15) Para retransmitir las transmisiones iniciales de programas de radio y televisión, los operadores de servicios de retransmisión tienen que obtener una autorización de los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas. A fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores de servicios de retransmisión y superar las disparidades existentes en Derecho nacional relativas a este tipo de servicios de retransmisión, procede aplicar normas similares a las que se aplican a la distribución por cable tal como se define en la Directiva 93/83/CEE.
Las normas en virtud de esa Directiva incluyen la obligación de ejercer el derecho de conceder o denegar la autorización a un operador de un servicio de retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva.
En virtud de dichas normas, permanece inalterado el derecho a conceder o denegar una autorización propiamente dicho, y solo se regula en cierta medida el ejercicio de dicho derecho. Los titulares de derechos deben recibir una remuneración adecuada por la retransmisión de sus obras y otras prestaciones protegidas. A la hora de determinar unas condiciones razonables de concesión de licencias, incluidos los derechos de licencia, para una retransmisión de conformidad con la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe tenerse en cuenta, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, incluido el valor asignado a los medios de retransmisión.
Ello debe entenderse sin perjuicio del ejercicio colectivo del derecho a una remuneración equitativa y única para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas por la comunicación al público de fonogramas comerciales, tal como se establece en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, ni de la Directiva 2014/26/UE, en particular de sus disposiciones relativas a los derechos de los titulares en lo que respecta a la elección de una entidad de gestión colectiva.
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(17) Los eventuales derechos de las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, incluidos los derechos sobre el contenido de los programas, no deben estar sujetos a la gestión colectiva obligatoria de los derechos aplicable a las retransmisiones. Los operadores de servicios de retransmisión y los organismos de radiodifusión suelen tener relaciones comerciales en curso y, en consecuencia, la identidad de los organismos de radiodifusión es conocida de los operadores de servicios de retransmisión.
Así pues, resulta relativamente sencillo para esos operadores obtener los derechos con los organismos de radiodifusión.
En consecuencia, para obtener las licencias necesarias de los organismos de radiodifusión, los operadores de servicios de retransmisión no se enfrentan a la misma carga que cuando tratan de obtener licencias de los titulares de derechos de las obras y otras prestaciones protegidas incluidas en los programas de radio y televisión que retransmiten.
Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de simplificar el proceso de concesión de licencias en relación con los derechos que poseen los organismos de radiodifusión.
No obstante, es necesario garantizar que, cuando los organismos de radiodifusión y los operadores de los servicios de retransmisión inicien negociaciones, negocien de buena fe la concesión de licencias de derechos para las retransmisiones reguladas por la presente Directiva.
La Directiva 2014/26/UE establece normas similares aplicables a las entidades de gestión colectiva.
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(18) Las normas previstas en la presente Directiva relativas a los derechos de retransmisión ejercidos por los organismos de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones no deben limitar la opción de los titulares de derechos de transferir sus derechos a un organismo de radiodifusión o a una entidad de gestión colectiva, permitiéndoles de ese modo tener una participación directa en la remuneración abonada por el operador de un servicio de retransmisión.
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(19) Los Estados miembros deben poder aplicar las normas sobre retransmisión establecidas en la presente Directiva y en la Directiva 93/83/CEE a situaciones en las que tanto la transmisión inicial como la retransmisión se efectúen en su territorio.
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(21) Cuando los organismos de radiodifusión transmiten sus señales portadoras de programas directamente al público, llevando así a cabo un acto inicial de transmisión, y transmiten asimismo simultáneamente las señales a otros organismos mediante el proceso técnico de inyección_directa, por ejemplo para garantizar la calidad de las señales con fines de retransmisión, las transmisiones de esos otros organismos constituyen un acto de comunicación al público independiente del llevado a cabo por el organismo de radiodifusión.
En esas situaciones se deben aplicar las normas sobre retransmisiones establecidas en la presente Directiva y en la Directiva 93/83/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
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(23) A fin de evitar que pueda eludirse la aplicación del principio del país de origen mediante la prórroga de los acuerdos existentes sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para la prestación de un servicio_accesorio_en_línea, así como el acceso a ese servicio o su utilización, es necesario aplicar el principio del país de origen también a los acuerdos existentes, pero con un período transitorio. Durante ese período transitorio, el principio no debe aplicarse a aquellos acuerdos existentes, proporcionando por lo tanto tiempo para adaptarlos, cuando sea necesario, de conformidad con la presente Directiva.
También se ha de prever un período transitorio para permitir que los organismos de radiodifusión, los distribuidores de señal y los titulares de derechos se adapten a las nuevas normas sobre explotación de las obras y otras prestaciones protegidas mediante inyección_directa establecidas en las disposiciones de la presente Directiva sobre transmisión de programas mediante inyección_directa.
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