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- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Aplicación del principio del «país de origen» a los servicios accesorios en línea
- Artículo 4 Ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión
- Artículo 5 Ejercicio de los derechos de retransmisión por los organismos de radiodifusión
- Artículo 6 Mediación
- Artículo 7 Retransmisiones de una transmisión inicial procedente del mismo Estado miembro
- Artículo 8 Transmisión de programas mediante inyección directa
- Artículo 9 Modificación de la Directiva 93/83/CEE
- Artículo 10 Revisión
- Artículo 11 Disposición transitoria
- Artículo 12 Transposición
- Artículo 13 Entrada en vigor
- Artículo 14 Destinatarios
- whereas (1)
- whereas (2)
- whereas (3)
- whereas (4)
- whereas (5)
- whereas (6)
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- whereas (8)
- whereas (9)
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- whereas (18)
- whereas (19)
- whereas (20)
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- whereas (22)
- whereas (23)
- whereas (24)
- whereas (25)
- whereas (26)
- whereas (27)
- servicio accesorio en línea
- retransmisión
- entorno gestionado
- inyección directa
- 3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “distribución por cable” la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra por cable o microondas, para su recepción por el público, de una transmisión inicial de otro Estado miembro, alámbrica o inalámbrica, incluida vía satélite, de programas de radio o televisión destinados a su recepción por el público, independientemente de la manera en que el operador de un servicio de retransmisión por cable obtenga del organismo de radiodifusión las señales portadoras de programas con fines de retransmisión.
- señal 4
- programas 4
- artículo 3
- directiva 3
- para 3
- autorización 3
- titulares 3
- distribuidor 3
- portadoras 3
- señales 3
- transmita 3
- organismo 3
- público 3
- miembros 2
- estados 2
- transmisión 2
- podrán 2
- disponer 2
- derechos 2
- apartado 2
- presente 2
- mediante 2
- inyección_directa 2
- radiodifusión 2
- medios 1
- capÍtulo 1
- apliquen 1
- mutatis 1
- mutandis 1
- ejercicio 1
- disposiciones 1
- punto 1
- mencionada 1
- //cee 1
- contemplados 1
- derecho 1
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- conceder 1
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- derechos los 1
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- retransmisión 1
- propio 1
- simultáneamente 1
- esas 1
- forma 1
Artículo 8
Transmisión de programas mediante inyección_directa
1. Cuando un organismo de retransmisión transmita mediante inyección_directa sus señales portadoras de programas a un distribuidor de señal, sin que el propio organismo de radiodifusión transmita simultáneamente esas señales portadoras de programas de forma directa al público, y el distribuidor de señal transmita estas señales portadoras de programas al público, se considerará que el organismo de radiodifusión y el distribuidor de señal participan en un acto único de comunicación al público para el que obtendrán autorización de los titulares de derechos. Los Estados miembros podrán disponer las modalidades para la obtención de autorización de los titulares de derechos.
2. Los Estados miembros podrán disponer que artículos 4, 5 y 6 de la presente Directiva se apliquen, mutatis mutandis, al ejercicio por los titulares de derechos del derecho a conceder o denegar la autorización a los distribuidores de señal para una transmisión mencionada en el apartado 1, efectuada por uno de los medios técnicos contemplados en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE o en el artículo 2, punto 2, de la presente Directiva.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
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