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Artículo 4

Ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión

1.   Los actos de retransmisión de programas deben ser autorizados por los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público.

Los Estados miembros garantizarán que los titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión, solamente puedan ejercer sus derechos a conceder o denegar la autorización para una retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva.

2.   En caso de que un titular de derechos no haya transferido la gestión del derecho a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, a una entidad de gestión colectiva, se considerará que la entidad de gestión colectiva que gestione derechos de la misma categoría en el territorio del Estado miembro en el que el operador de un servicio de retransmisión pretende obtener los derechos de una retransmisión tiene derecho a conceder o denegar la autorización para la retransmisión al mencionado titular.

Sin embargo, en caso de que más de una entidad de gestión colectiva gestione los derechos de dicha categoría en el territorio de ese Estado miembro, corresponderá al Estado miembro en cuyo territorio el operador de un servicio de retransmisión pretende obtener los derechos para una retransmisión decidir qué entidad o entidades de gestión colectiva tendrán derecho a conceder o denegar la autorización para una retransmisión.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los titulares de derechos gocen de los mismos derechos y obligaciones derivados de un acuerdo entre un operador de un servicio de retransmisión y una entidad o entidades de gestión colectiva que actúen de conformidad con el apartado 2, que los titulares de derechos que hayan mandatado a esa entidad o entidades de gestión colectiva. Los Estados miembros también garantizarán que ese titular de derechos pueda reclamar esos derechos en un plazo que fijará el Estado miembro afectado, y que no será inferior a tres años a partir de la fecha de la retransmisión que incluya su obra u otras prestaciones protegidas.

Artículo 8

Transmisión de programas mediante inyección_directa

1.   Cuando un organismo de retransmisión transmita mediante inyección_directa sus señales portadoras de programas a un distribuidor de señal, sin que el propio organismo de radiodifusión transmita simultáneamente esas señales portadoras de programas de forma directa al público, y el distribuidor de señal transmita estas señales portadoras de programas al público, se considerará que el organismo de radiodifusión y el distribuidor de señal participan en un acto único de comunicación al público para el que obtendrán autorización de los titulares de derechos. Los Estados miembros podrán disponer las modalidades para la obtención de autorización de los titulares de derechos.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que artículos 4, 5 y 6 de la presente Directiva se apliquen, mutatis mutandis, al ejercicio por los titulares de derechos del derecho a conceder o denegar la autorización a los distribuidores de señal para una transmisión mencionada en el apartado 1, efectuada por uno de los medios técnicos contemplados en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE o en el artículo 2, punto 2, de la presente Directiva.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales


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