keyboard_tab EIDAS 2014/0910 ES
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- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Definiciones
- Artículo 4 Principio del mercado interior
- Artículo 5 Tratamiento y protección de los datos
- Artículo 6 Reconocimiento mutuo
- Artículo 7 Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación electrónica
- Artículo 8 Niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica
- Artículo 9 Notificación
- Artículo 10 Violación de la seguridad
- Artículo 11 Responsabilidad
- Artículo 12 Cooperación e interoperabilidad
- Artículo 13 Responsabilidad y carga de la prueba
- Artículo 14 Aspectos internacionales
- Artículo 15 Accesibilidad para las personas con discapacidad
- Artículo 16 Sanciones
- Artículo 17 Organismo de supervisión
- Artículo 18 Asistencia mutua
- Artículo 19 Requisitos de seguridad aplicables a los prestadores de servicios de confianza
- Artículo 20 Supervisión de los prestadores cualificados de servicios de confianza
- Artículo 21 Inicio de un servicio de confianza cualificado
- Artículo 22 Listas de confianza
- Artículo 23 Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados
- Artículo 24 Requisitos para los prestadores cualificados de servicios de confianza
- Artículo 25 Efectos jurídicos de las firmas electrónicas
- Artículo 26 Requisitos para firmas electrónicas avanzadas
- Artículo 27 Firmas electrónicas en servicios públicos
- Artículo 28 Certificados cualificados de firma electrónica
- Artículo 29 Requisitos de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas
- Artículo 30 Certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas
- Artículo 31 Publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados
- Artículo 32 Requisitos de la validación de las firmas electrónicas cualificadas
- Artículo 33 Servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas
- Artículo 34 Servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas
- Artículo 35 Efectos jurídicos del sello electrónico
- Artículo 36 Requisitos para los sellos electrónicos avanzados
- Artículo 37 Sellos electrónicos en servicios públicos
- Artículo 38 Certificados cualificados de sello electrónico
- Artículo 39 Dispositivos cualificados de creación de sello electrónico
- Artículo 40 Validación y conservación de sellos electrónicos cualificados
- Artículo 41 Efecto jurídico de los sellos de tiempo electrónicos
- Artículo 42 Requisitos de los sellos cualificados de tiempo electrónicos
- Artículo 43 Efecto jurídico de un servicio de entrega electrónica certificada
- Artículo 44 Requisitos de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada
- Artículo 45 Requisitos de los certificados cualificados de autenticación de sitios web
- Artículo 46 Efectos jurídicos de los documentos electrónicos
- Artículo 47 Ejercicio de la delegación
- Artículo 48 Procedimiento de comité
- Artículo 49 Revisión
- Artículo 50 Derogación
- Artículo 51 Medidas transitorias
- Artículo 52 Entrada en vigor
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE CONFIANZA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
SECCIÓN 2
Supervisión
SECCIÓN 3
Servicios de confianza cualificados
SECCIÓN 4
Firma electrónica
SECCIÓN 5
Sellos electrónicos
SECCIÓN 6
Sello de tiempo electrónico
SECCIÓN 7
Servicio de entrega electrónica certificada
SECCIÓN 8
Autenticación de sitios web
CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
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- whereas (77)
- identificación electrónica
- medios de identificación electrónica
- datos de identificación de la persona
- sistema de identificación electrónica
- autenticación
- parte usuaria
- organismo del sector público
- organismo de Derecho público
- firmante
- firma electrónica
- firma electrónica avanzada
- firma electrónica cualificada
- datos de creación de la firma electrónica
- certificado de firma electrónica
- certificado cualificado de firma electrónica
- servicio de confianza
- servicio de confianza cualificado
- organismo de evaluación de conformidad
- prestador de servicios de confianza
- prestador cualificado de servicios de confianza
- producto
- dispositivo de creación de firma electrónica
- dispositivo cualificado de creación de firma electrónica
- creador de un sello
- sello electrónico
- sello electrónico avanzado
- sello electrónico cualificado
- datos de creación del sello electrónico
- certificado de sello electrónico
- certificado cualificado de sello electrónico
- dispositivo de creación de sello electrónico
- dispositivo cualificado de creación de sello electrónico
- sello de tiempo electrónico
- sello cualificado de tiempo electrónico
- documento electrónico
- servicio de entrega electrónica certificada
- servicio cualificado de entrega electrónica certificada
- certificado de autenticación de sitio web
- certificado cualificado de autenticación de sitio web
- datos de validación
- validación
- confianza 15
- supervisión 14
- servicios 13
- organismo 12
- apartado 12
- artículo 11
- prestadores 10
- conformidad 8
- cualificados 7
- miembro 5
- establecidos 5
- actividades 5
- estado 5
- comisión 5
- presente 4
- funciones 4
- arreglo 4
- organismos 4
- miembros 4
- estados 4
- caso 3
- requisitos 3
- evaluación 3
- mediante 3
- refiere 3
- cualificación 3
- informe 3
- reglamento 3
- los 3
- territorio 3
- retirar 2
- auditorías 2
- ellos 2
- datos 2
- dicho 2
- protección 2
- establecido 2
- otro 2
- principales 2
- información 2
- dichos 2
- violación 2
- la 2
- establecidas 2
- informar 2
- cooperar 2
- otros 2
- prestados 2
- cumplen 2
- posteriores 2
Artículo 17
Organismo de supervisión
1. Los Estados miembros designarán un organismo de supervisión establecido en su territorio o, previo acuerdo mutuo con otro Estado miembro, un organismo de supervisión establecido en otro Estado miembro. Dicho organismo será responsable de las funciones de supervisión en el Estado miembro que efectúa la designación.
Los organismos de supervisión disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos adecuados para el ejercicio de sus funciones.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de sus respectivos organismos de supervisión designados.
3. Las funciones del organismo de supervisión serán las siguientes:
a) | supervisar a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa a fin de garantizar, mediante actividades de supervisión previas y posteriores, que dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento; |
b) | adoptar medidas, en caso necesario, en relación con los prestadores no cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa, mediante actividades de supervisión posteriores, cuando reciba la información de que dichos prestadores no cualificados de servicios de confianza, o los servicios de confianza prestados por ellos, supuestamente no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
4. Para los fines del apartado 3, y con sujeción a las limitaciones establecidas en el mismo, las funciones del organismo de supervisión incluirá, en particular:
a) | cooperar con otros organismos y prestarles asistencia de conformidad con el artículo 18; |
b) | analizar los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1; |
c) | informar a otros organismos de supervisión y al público de la violación de seguridad o la pérdida de integridad, de conformidad con el artículo 19, apartado 2; |
d) | informar a la Comisión de sus actividades principales de conformidad con el apartado 6 del presente artículo; |
e) | realizar auditorías o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, con arreglo al artículo 20, apartado 2; |
f) | cooperar con las autoridades de protección de datos, en particular, informándoles, sin demora indebida, de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales; |
g) | conceder la cualificación a los prestadores de servicios de confianza y a los servicios de confianza que prestan, y retirar esta cualificación, con arreglo a los artículos 20 y 21; |
h) | comunicar al organismo responsable de la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 3, de su decisión de conceder o retirar la cualificación, salvo si dicho organismo es también el organismo de supervisión; |
i) | verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores de servicios de confianza cesen sus actividades, con inclusión de la forma en que se hace accesible la información, con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra h); |
j) | requerir que los prestadores de servicios de confianza corrijan cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
5. Los Estados miembros podrán disponer que el organismo de supervisión establezca, mantenga y actualice una infraestructura de confianza de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional.
6. A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada organismo de supervisión presentará a la Comisión un informe sobre sus actividades principales del año civil precedente junto con un resumen de las notificaciones de violación recibidas de los prestadores de servicios de confianza, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.
7. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros el informe anual a que se refiere el apartado 6.
8. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos relativos al informe a que se refiere el apartado 6. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
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