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keyboard_tab EIDAS 2014/0910 ES

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2014/0910 ES Art. 7 . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl


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Artículo 7

Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación_electrónica

Un sistema de identificación_electrónica podrá ser objeto de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, si se cumplen la totalidad de las condiciones siguientes:

a)

que los medios de identificación_electrónica en virtud del sistema de identificación_electrónica hayan sido expedidos:

i)

por el Estado miembro que efectúa la notificación,

ii)

por mandato del Estado miembro que efectúa la notificación, o

iii)

independientemente del Estado miembro que efectúa la notificación y reconocidos por dicho Estado miembro;

b)

que los medios de identificación_electrónica en virtud del sistema de identificación_electrónica puedan usarse para acceder al menos a un servicio prestado por un organismo_del_sector_público que exija la identificación_electrónica en el Estado miembro que efectúa la notificación;

c)

que tanto el sistema de identificación_electrónica como los medios de identificación electrónicos en su virtud expedidos cumplan los requisitos de al menos uno de los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución a que hace referencia el artículo 8, apartado 3;

d)

que el Estado miembro que efectúa la notificación garantice que los datos_de_identificación_de_la_persona que representan en exclusiva a la persona en cuestión se atribuyen de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecido en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, a la persona física o jurídica a la que se refiere el artículo 3, punto 1, en el momento de expedición de los medios de identificación_electrónica previstos en este sistema;

e)

que la parte que expide los medios de identificación_electrónica previstos en este sistema garantice que los medios de identificación_electrónica se atribuyan a la persona a que se refiere la letra d) del presente artículo de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3;

f)

el Estado miembro que efectúa la notificación garantiza la disponibilidad de la autenticación en línea de manera que cualquier parte_usuaria establecida en el territorio de otro Estado miembro pueda confirmar los datos_de_identificación_de_la_persona recibidos en formato electrónico.

Para las partes usuarias distintas de los organismos del sector público, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir las condiciones de acceso a esa autenticación. La autenticación transfronteriza deberá ser gratuita cuando se realice en relación con un servicio en línea prestado por un organismo_del_sector_público.

Los Estados miembros no impondrán requisitos técnicos específicos desproporcionados a las partes usuarias que tengan intención de llevar a cabo tal autenticación, cuando esos requisitos impidan u obstaculicen significativamente la interoperabilidad de los sistemas de identificación_electrónica notificados;

g)

al menos seis meses antes de la notificación a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación presentará a los demás Estados miembros, a efectos de la obligación a que se refiere el artículo 12, apartado 5, una descripción de este sistema, de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 12, apartado 7;

h)

el sistema de identificación_electrónica cumple los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 8.


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