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Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los sistemas de identificación_electrónica notificados por los Estados miembros y a los prestadores de servicios de confianza establecidos en la Unión.

2.   El presente Reglamento no se aplica a la prestación de servicios de confianza utilizados exclusivamente dentro de sistemas cerrados resultantes del Derecho nacional o de acuerdos entre un conjunto definido de participantes.

3.   El presente Reglamento no afecta al Derecho nacional o de la Unión relacionado con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales o de procedimiento relativos a la forma.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

« identificación_electrónica», el proceso de utilizar los datos de identificación de una persona en formato electrónico que representan de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a una persona jurídica;

2)

«medios de identificación_electrónica», una unidad material y/o inmaterial que contiene los datos de identificación de una persona y que se utiliza para la autenticación en servicios en línea;

3)

« datos_de_identificación_de_la_persona», un conjunto de datos que permite establecer la identidad de una persona física o jurídica, o de una persona física que representa a una persona jurídica;

4)

«sistema de identificación_electrónica», un régimen para la identificación_electrónica en virtud del cual se expiden medios de identificación_electrónica a las personas físicas o jurídicas o a una persona física que representa a una persona jurídica;

5)

« autenticación», un proceso electrónico que posibilita la identificación_electrónica de una persona física o jurídica, o del origen y la integridad de datos en formato electrónico;

6)

« parte_usuaria», la persona física o jurídica que confía en la identificación_electrónica o el servicio_de_confianza;

7)

« organismo_del_sector_público», las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por una o varias de estas autoridades o uno o varios de estos organismos de Derecho público, o las entidades privadas mandatarias de al menos una de estas autoridades, organismos o asociaciones para prestar servicios públicos actuando en esa calidad;

8)

« organismo_de_Derecho_público», el definido en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

9)

« firmante», una persona física que crea una firma_electrónica;

10)

« firma_electrónica», los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar;

11)

« firma_electrónica avanzada», la firma_electrónica que cumple los requisitos contemplados en el artículo 26;

12)

« firma_electrónica cualificada», una firma_electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma_electrónica;

13)

«datos de creación de la firma_electrónica», los datos únicos que utiliza el firmante para crear una firma_electrónica;

14)

«certificado de firma_electrónica», una declaración electrónica que vincula los datos_de_ validación de una firma con una persona física y confirma, al menos, el nombre o el seudónimo de esa persona;

15)

«certificado cualificado de firma_electrónica», un certificado de firma_electrónica que ha sido expedido por un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo I;

16)

« servicio_de_confianza», el servicio electrónico prestado habitualmente a cambio de una remuneración, consistente en:

a)

la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos o sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica certificada y certificados relativos a estos servicios, o

b)

la creación, verificación y validación de certificados para la autenticación de sitios web, o

c)

la preservación de firmas, sellos o certificados electrónicos relativos a estos servicios;

17)

« servicio_de_confianza cualificado», un servicio_de_confianza que cumple los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;

18)

« organismo_de_evaluación_de_conformidad», un organismo definido en el punto 13 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2008 cuya competencia para realizar una evaluación de conformidad de un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza y de los servicios de confianza cualificados que este presta esté acreditada en virtud de dicho Reglamento;

19)

« prestador_de_servicios_de_confianza», una persona física o jurídica que presta uno o más servicios de confianza, bien como prestador cualificado o como prestador no cualificado de servicios de confianzas;

20)

« prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza», un prestador_de_servicios_de_confianza que presta uno o varios servicios de confianza cualificados y al que el organismo de supervisión ha concedido la cualificación;

21)

« producto», un equipo o programa informático, o los componentes pertinentes del mismo, destinado a ser utilizado para la prestación de servicios de confianza;

22)

«dispositivo de creación de firma_electrónica», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear una firma_electrónica;

23)

«dispositivo cualificado de creación de firma_electrónica», un dispositivo de creación de firmas electrónicas que cumple los requisitos enumerados en el anexo II;

24)

« creador_de_un_sello», una persona jurídica que crea un sello_electrónico;

25)

« sello_electrónico», datos en formato electrónico anejos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos;

26)

« sello_electrónico avanzado», un sello_electrónico que cumple los requisitos contemplados en el artículo 36;

27)

« sello_electrónico cualificado», un sello_electrónico avanzado que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos y que se basa en un certificado cualificado de sello_electrónico;

28)

«datos de creación del sello_electrónico», los datos únicos que utiliza el creador del sello_electrónico para crearlo;

29)

«certificado de sello_electrónico», una declaración electrónica que vincula los datos_de_ validación de un sello con una persona jurídica y confirma el nombre de esa persona;

30)

«certificado cualificado de sello_electrónico», un certificado de sellos electrónicos que ha sido expedido por un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo III;

31)

«dispositivo de creación de sello_electrónico», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear un sello_electrónico;

32)

«dispositivo cualificado de creación de sello_electrónico», un dispositivo de creación de sellos electrónicos que cumple mutatis mutandis los requisitos enumerados en el anexo II;

33)

« sello_de_tiempo_electrónico», datos en formato electrónico que vinculan otros datos en formato electrónico con un instante concreto, aportando la prueba de que estos últimos datos existían en ese instante;

34)

« sello_cualificado_de_tiempo_electrónico», un sello_de_tiempo_electrónico que cumple los requisitos establecidos en el artículo 42;

35)

« documento_electrónico», todo contenido almacenado en formato electrónico, en particular, texto o registro sonoro, visual o audiovisual;

36)

« servicio_de_entrega_electrónica_certificada», un servicio que permite transmitir datos entre partes terceras por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, y que protege los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada;

37)

« servicio_cualificado_de_entrega_electrónica_certificada», un servicio_de_entrega_electrónica_certificada que cumple los requisitos establecidos en el artículo 44;

38)

«certificado de autenticación de sitio web», una declaración que permite autenticar un sitio web y vincula el sitio web con la persona física o jurídica a quien se ha expedido el certificado;

39)

«certificado cualificado de autenticación de sitio web», un certificado de autenticación de sitio web expedido por un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo IV;

40)

« datos_de_ validación», los datos utilizados para validar una firma_electrónica o un sello_electrónico;

41)

« validación», el proceso de verificar y confirmar la validez de una firma o sello_electrónicos.

Artículo 7

Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación_electrónica

Un sistema de identificación_electrónica podrá ser objeto de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, si se cumplen la totalidad de las condiciones siguientes:

a)

que los medios de identificación_electrónica en virtud del sistema de identificación_electrónica hayan sido expedidos:

i)

por el Estado miembro que efectúa la notificación,

ii)

por mandato del Estado miembro que efectúa la notificación, o

iii)

independientemente del Estado miembro que efectúa la notificación y reconocidos por dicho Estado miembro;

b)

que los medios de identificación_electrónica en virtud del sistema de identificación_electrónica puedan usarse para acceder al menos a un servicio prestado por un organismo_del_sector_público que exija la identificación_electrónica en el Estado miembro que efectúa la notificación;

c)

que tanto el sistema de identificación_electrónica como los medios de identificación electrónicos en su virtud expedidos cumplan los requisitos de al menos uno de los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución a que hace referencia el artículo 8, apartado 3;

d)

que el Estado miembro que efectúa la notificación garantice que los datos_de_identificación_de_la_persona que representan en exclusiva a la persona en cuestión se atribuyen de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecido en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, a la persona física o jurídica a la que se refiere el artículo 3, punto 1, en el momento de expedición de los medios de identificación_electrónica previstos en este sistema;

e)

que la parte que expide los medios de identificación_electrónica previstos en este sistema garantice que los medios de identificación_electrónica se atribuyan a la persona a que se refiere la letra d) del presente artículo de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3;

f)

el Estado miembro que efectúa la notificación garantiza la disponibilidad de la autenticación en línea de manera que cualquier parte_usuaria establecida en el territorio de otro Estado miembro pueda confirmar los datos_de_identificación_de_la_persona recibidos en formato electrónico.

Para las partes usuarias distintas de los organismos del sector público, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir las condiciones de acceso a esa autenticación. La autenticación transfronteriza deberá ser gratuita cuando se realice en relación con un servicio en línea prestado por un organismo_del_sector_público.

Los Estados miembros no impondrán requisitos técnicos específicos desproporcionados a las partes usuarias que tengan intención de llevar a cabo tal autenticación, cuando esos requisitos impidan u obstaculicen significativamente la interoperabilidad de los sistemas de identificación_electrónica notificados;

g)

al menos seis meses antes de la notificación a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación presentará a los demás Estados miembros, a efectos de la obligación a que se refiere el artículo 12, apartado 5, una descripción de este sistema, de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 12, apartado 7;

h)

el sistema de identificación_electrónica cumple los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 8.

Artículo 12

Cooperación e interoperabilidad

1.   Los sistemas nacionales de identificación_electrónica notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, serán interoperables.

2.   A efectos del apartado 1, se establecerá un marco de interoperabilidad.

3.   El marco de interoperabilidad debe cumplir los criterios siguientes:

a)

aspirar a ser neutro desde un punto de vista tecnológico y no discriminar entre soluciones técnicas nacionales específicas para la identificación_electrónica dentro del Estado miembro;

b)

ajustarse a las normas internacionales y europeas, siempre que sea posible;

c)

facilitar la aplicación del principio de privacidad desde el diseño, y

d)

garantizar que los datos personales se procesen con arreglo a la Directiva 95/46/CE.

4.   El marco de interoperabilidad consistirá en lo siguiente:

a)

una referencia a los requisitos técnicos mínimos relativos a los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

b)

una correlación entre los niveles de seguridad nacionales de los sistemas de identificación_electrónica y los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

c)

una referencia a los requisitos técnicos mínimos para la interoperabilidad;

d)

una referencia a un conjunto mínimo de datos_de_identificación_de_la_persona que representan de manera única a una persona física o jurídica, y que está disponible en los sistemas de identificación_electrónica;

e)

reglas de procedimiento;

f)

acuerdos para la resolución de litigios, y

g)

normas comunes de seguridad operativa.

5.   Los Estados miembros cooperarán con respecto a lo siguiente:

a)

la interoperabilidad de los sistemas de identificación_electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, y los sistemas de identificación_electrónica que los Estados miembros tienen intención de notificar, y

b)

la seguridad de los sistemas de identificación_electrónica.

6.   La cooperación entre Estados miembros consistirá en:

a)

un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre sistemas de identificación_electrónica, en particular sobre los requisitos técnicos relacionados con la interoperabilidad y los niveles de seguridad;

b)

un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre el trabajo con los niveles de seguridad de los sistemas de identificación_electrónica contemplados en el artículo 8;

c)

una revisión inter pares de los sistemas de identificación_electrónica que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y

d)

un examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación_electrónica.

7.   A más tardar el 18 de marzo de 2015, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento necesarias para facilitar la cooperación entre los Estados miembros a que se refieren los apartados 5 y 6, con vistas a fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo.

8.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, a efectos de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos del apartado 1, la Comisión, sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 y teniendo en cuenta los resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en el apartado 4.

9.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO III

SERVICIOS DE CONFIANZA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 14

Aspectos internacionales

1.   Los servicios de confianza prestados por los prestadores de servicios de confianza establecidos en un tercer país serán reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión si los servicios de confianza originarios del tercer país son reconocidos en virtud de un acuerdo celebrado entre la Unión y el tercer país en cuestión u organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 218 del TFUE.

2.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 garantizarán, en particular, que:

a)

los prestadores de servicios de confianza de terceros países u organizaciones internacionales con los que se celebren acuerdos y los servicios de confianza que prestan cumplen los requisitos aplicables a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión y a los servicios de confianza cualificados que prestan;

b)

los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión son reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza prestados por prestadores de servicios en terceros países u organizaciones internacionales con los que se celebran acuerdos.

Artículo 17

Organismo de supervisión

1.   Los Estados miembros designarán un organismo de supervisión establecido en su territorio o, previo acuerdo mutuo con otro Estado miembro, un organismo de supervisión establecido en otro Estado miembro. Dicho organismo será responsable de las funciones de supervisión en el Estado miembro que efectúa la designación.

Los organismos de supervisión disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos adecuados para el ejercicio de sus funciones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de sus respectivos organismos de supervisión designados.

3.   Las funciones del organismo de supervisión serán las siguientes:

a)

supervisar a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa a fin de garantizar, mediante actividades de supervisión previas y posteriores, que dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b)

adoptar medidas, en caso necesario, en relación con los prestadores no cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa, mediante actividades de supervisión posteriores, cuando reciba la información de que dichos prestadores no cualificados de servicios de confianza, o los servicios de confianza prestados por ellos, supuestamente no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

4.   Para los fines del apartado 3, y con sujeción a las limitaciones establecidas en el mismo, las funciones del organismo de supervisión incluirá, en particular:

a)

cooperar con otros organismos y prestarles asistencia de conformidad con el artículo 18;

b)

analizar los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1;

c)

informar a otros organismos de supervisión y al público de la violación de seguridad o la pérdida de integridad, de conformidad con el artículo 19, apartado 2;

d)

informar a la Comisión de sus actividades principales de conformidad con el apartado 6 del presente artículo;

e)

realizar auditorías o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, con arreglo al artículo 20, apartado 2;

f)

cooperar con las autoridades de protección de datos, en particular, informándoles, sin demora indebida, de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales;

g)

conceder la cualificación a los prestadores de servicios de confianza y a los servicios de confianza que prestan, y retirar esta cualificación, con arreglo a los artículos 20 y 21;

h)

comunicar al organismo responsable de la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 3, de su decisión de conceder o retirar la cualificación, salvo si dicho organismo es también el organismo de supervisión;

i)

verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores de servicios de confianza cesen sus actividades, con inclusión de la forma en que se hace accesible la información, con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra h);

j)

requerir que los prestadores de servicios de confianza corrijan cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que el organismo de supervisión establezca, mantenga y actualice una infraestructura de confianza de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

6.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada organismo de supervisión presentará a la Comisión un informe sobre sus actividades principales del año civil precedente junto con un resumen de las notificaciones de violación recibidas de los prestadores de servicios de confianza, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

7.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros el informe anual a que se refiere el apartado 6.

8.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos relativos al informe a que se refiere el apartado 6. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 20

Supervisión de los prestadores cualificados de servicios de confianza

1.   Los prestadores cualificados de servicios de confianza serán auditados, al menos cada 24 meses, corriendo con los gastos que ello genere, por un organismo de evaluación de la conformidad. La finalidad de la auditoría será confirmar que tanto los prestadores cualificados de servicios de confianza como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los prestadores cualificados de servicios de confianza enviarán el informe de evaluación de la conformidad correspondiente al organismo de supervisión en el plazo de tres días hábiles tras su recepción.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el organismo de supervisión podrá en cualquier momento auditar o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza, corriendo con los gastos dichos prestadores de servicios de confianza, para confirmar que tanto ellos como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos del presente Reglamento. En caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales, el organismo de supervisión informará a las autoridades de protección de datos de los resultados de sus auditorías.

3.   Cuando el organismo de supervisión requiera a un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que corrija el incumplimiento de requisitos del presente Reglamento y este prestador no actúe en consecuencia, en su caso, en el plazo fijado por el organismo de supervisión, el organismo de supervisión, teniendo en cuenta en particular el alcance, la duración y las consecuencias de este incumplimiento, podrá retirar la cualificación al prestador o al servicio que este presta e informar al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de que se actualice la lista de confianza mencionada en el artículo 22, apartado 1. El organismo de supervisión comunicará al prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza la retirada de su cualificación o de la cualificación del servicio de que se trate.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de las siguientes normas:

a)

para la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad y para el informe de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1;

b)

sobre las disposiciones en materia de auditoría con arreglo a las cuales los organismos de evaluación de la conformidad realizarán la evaluación de la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza a que se refiere el apartado 1.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 21

Inicio de un servicio_de_confianza cualificado

1.   Cuando los prestadores de servicios de confianza, sin cualificación, tengan intención de iniciar la prestación de servicios de confianza cualificados, presentarán al organismo de supervisión una notificación de su intención junto con un informe de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad.

2.   El organismo de supervisión verificará si el prestador_de_servicios_de_confianza y los servicios de confianza que presta cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en particular, los requisitos establecidos para los prestadores cualificados de servicios de confianza y para los servicios de confianza cualificados que estos prestan.

Si el organismo de supervisión concluye que el prestador_de_servicios_de_confianza y los servicios de confianza que este presta cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero, el organismo de supervisión concederá la cualificación al prestador_de_servicios_de_confianza y a los servicios de confianza que este presta y lo comunicará al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de actualizar las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, a más tardar tres meses después de la notificación de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Si la verificación no ha concluido en el plazo de tres meses, el organismo de supervisión informará al prestador_de_servicios_de_confianza especificando los motivos de la demora y el plazo previsto para concluir la verificación.

3.   Los prestadores cualificados de servicios de confianza podrán comenzar a prestar el servicio_de_confianza cualificado una vez que la cualificación haya sido indicada en las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos a efectos de los apartados 1 y 2. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 24

Requisitos para los prestadores cualificados de servicios de confianza

1.   Al expedir un certificado cualificado para un servicio_de_confianza, un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza verificará, por los medios apropiados y de acuerdo con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualquier atributo específico de la persona física o jurídica a la que se expide un certificado cualificado.

La información a que se refiere el párrafo primero será verificada por el prestador_de_servicios_de_confianza bien directamente o bien por medio de un tercero de conformidad con el Derecho nacional:

a)

en presencia de la persona física o de un representante autorizado de la persona jurídica, o

b)

a distancia, utilizando medios de identificación_electrónica, para los cuales se haya garantizado la presencia de la persona física o de un representante autorizado de la persona jurídica previamente a la expedición del certificado cualificado, y que cumplan los requisitos establecidos con el artículo 8 con respecto a los niveles de seguridad «sustancial» o «alto», o

c)

por medio de un certificado de una firma_electrónica cualificada o de un sello_electrónico cualificado expedido de conformidad con la letra a) o b), o

d)

utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. La seguridad equivalente será confirmada por un organismo de evaluación de la conformidad.

2.   Los prestadores cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza cualificados:

a)

informarán al organismo de supervisión de cualquier cambio en la prestación de servicios de confianza cualificados, y de su intención de cesar tales actividades;

b)

contarán con personal y, si procede, con subcontratistas, que posean los conocimientos especializados, la fiabilidad, la experiencia y las cualificaciones necesarios y hayan recibido la formación adecuada en materia de seguridad y normas de protección de datos personales y que apliquen procedimientos administrativos y de gestión que correspondan a normas europeas o internacionales;

c)

con respecto al riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 13, mantendrán recursos financieros suficientes u obtendrán pólizas de seguros de responsabilidad adecuadas, de conformidad con la legislación nacional;

d)

antes de entrar en una relación contractual, informarán, de manera clara y comprensible, a cualquier persona que desee utilizar un servicio_de_confianza cualificado acerca de las condiciones precisas relativas a la utilización de dicho servicio, incluidas las limitaciones de su utilización;

e)

utilizarán sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad y la fiabilidad técnicas de los procesos que sustentan;

f)

utilizarán sistemas fiables para almacenar los datos que se les faciliten de forma verificable, de modo que:

i)

estén a disposición del público para su recuperación solo cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona a la que corresponden los datos,

ii)

solo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones en los datos almacenados,

iii)

pueda comprobarse la autenticidad de los datos;

g)

tomarán medidas adecuadas contra la falsificación y el robo de datos;

h)

registrarán y mantendrán accesible durante un período de tiempo apropiado, incluso cuando hayan cesado las actividades del prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza, toda la información pertinente referente a los datos expedidos y recibidos por el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza, en particular al objeto de que sirvan de prueba en los procedimientos legales y para garantizar la continuidad del servicio. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;

i)

contarán con un plan de cese actualizado para garantizar la continuidad del servicio, de conformidad con las disposiciones verificadas por el organismo de supervisión con arreglo al artículo 17, apartado 4, letra i);

j)

garantizarán un tratamiento lícito de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE;

k)

en caso de los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados, establecerán y mantendrán actualizada una base de datos de certificados.

3.   Cuando los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados decidan revocar un certificado, registrarán su revocación en su base de datos de certificados y publicarán el estado de revocación del certificado oportunamente y, en todo caso, en un plazo de 24 horas después de la recepción de la solicitud. La revocación será efectiva inmediatamente después de su publicación.

4.   Con respecto a lo dispuesto en el apartado 3, los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados proporcionarán a cualquier parte_usuaria información sobre el estado de validez o revocación de los certificados cualificados expedidos por ellos. Esta información deberá estar disponible al menos por cada certificado en cualquier momento y con posterioridad al período de validez del certificado en una forma automatizada que sea fiable, gratuita y eficiente.

5.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas para sistemas y productos fiables que cumplan con los requisitos establecidos las letras e) y f) del apartado 2 del presente artículo. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo cuando los sistemas y productos fiables cumplan dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 4

Firma electrónica

Artículo 28

Certificados cualificados de firma_electrónica

1.   Los certificados cualificados de firma_electrónica cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I.

2.   Los certificados cualificados de firma_electrónica no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo I.

3.   Los certificados cualificados de firmas electrónicas podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y el reconocimiento de las firmas electrónicas cualificadas.

4.   Si un certificado cualificado de firma_electrónica ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.

5.   Según las condiciones que siguen, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de firma_electrónica:

a)

Si un certificado cualificado de firma_electrónica ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.

b)

El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.

6.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de firma_electrónica. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I cuando un certificado cualificado de firma_electrónica se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 29

Requisitos de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1.   Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II cuando un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 32

Requisitos de la validación de las firmas electrónicas cualificadas

1.   El proceso de validación de una firma_electrónica cualificada confirmará la validez de una firma_electrónica cualificada siempre que:

a)

el certificado que respalda la firma fuera, en el momento de la firma, un certificado cualificado de firma_electrónica que se ajusta al anexo I;

b)

el certificado cualificado fuera emitido por un prestador_de_servicios_de_confianza y fuera válido en el momento de la firma;

c)

los datos_de_ validación de la firma corresponden a los datos proporcionados a la parte_usuaria;

d)

el conjunto único de datos que representa al firmante en el certificado se facilite correctamente a la parte_usuaria;

e)

en caso de que se utilice un seudónimo, la utilización del mismo se indique claramente a la parte_usuaria en el momento de la firma;

f)

la firma_electrónica se haya creado mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas;

g)

la integridad de los datos firmados no se haya visto comprometida;

h)

se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 26, en el momento de la firma.

2.   El sistema utilizado para validar la firma_electrónica cualificada ofrecerá a la parte_usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permitirá detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.

3.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a la validación de las firmas electrónicas cualificadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la validación de una firma_electrónica cualificada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 33

Servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas

1.   Solo podrá prestar un servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que:

a)

realice la validación de conformidad con el artículo 32, apartado 1, y

b)

permita que las partes usuarias reciban el resultado del proceso de validación de una manera automatizada que sea fiable, eficiente e incluya la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado del prestador cualificado de servicio de validación.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas al servicio de validación cualificado a que se refiere el apartado 1. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la validación de una firma_electrónica cualificada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 34

Servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas

1.   Solo podrá prestar un servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que utilice procedimientos y tecnologías capaces de ampliar la fiabilidad de los datos de la firma_electrónica cualificada más allá del período de validez tecnológico.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas al servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando los mecanismos del servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas se ajusten a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 5

Sellos electrónicos

Artículo 38

Certificados cualificados de sello_electrónico

1.   Los certificados cualificados de sello_electrónico cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.

2.   Los certificados cualificados de sello_electrónico no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo III.

3.   Los certificados cualificados de sello_electrónico podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y reconocimiento de los sellos electrónicos cualificados.

4.   Si un certificado cualificado de sello_electrónico ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.

5.   Según las condiciones expuestas a continuación, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de sello_electrónico:

a)

Si un certificado cualificado de sello_electrónico ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.

b)

El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.

6.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de sello_electrónico. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III cuando un certificado cualificado de sello_electrónico se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 42

Requisitos de los sellos cualificados de tiempo electrónicos

1.   Un sello_cualificado_de_tiempo_electrónico cumplirá los requisitos siguientes:

a)

vincular la fecha y hora con los datos de forma que se elimine razonablemente la posibilidad de modificar los datos sin que se detecte;

b)

basarse en una fuente de información temporal vinculada al Tiempo Universal Coordinado, y

c)

haber sido firmada mediante el uso de una firma_electrónica avanzada o sellada con un sello_electrónico avanzado del prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza o por cualquier método equivalente.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a la vinculación de la fecha y hora con los datos y a una fuente de información temporal exacta. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la vinculación de la fecha y hora con los datos y la fuente de información temporal exacta se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 7

Servicio de entrega electrónica certificada

Artículo 44

Requisitos de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada

1.   Los servicios cualificados de entrega electrónica certificada cumplirán los requisitos siguientes:

a)

ser prestados por uno o más prestadores cualificados de servicios de confianza;

b)

asegurar con un alto nivel de fiabilidad la identificación del remitente;

c)

garantizar la identificación del destinatario antes de la entrega de los datos;

d)

estar protegidos el envío y recepción de datos por una firma_electrónica avanzada o un sello_electrónico avanzado de un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza de tal forma que se impida la posibilidad de que se modifiquen los datos sin que se detecte;

e)

indicar claramente al emisor y al destinatario de los datos cualquier modificación de los datos necesarios a efectos del envío o recepción de los datos;

f)

indicar mediante un sello_cualificado_de_tiempo_electrónico la fecha y hora de envío, recepción y eventual modificación de los datos.

En caso de que los datos se transfieran entre dos o más prestadores cualificados de servicios de confianza, se aplicarán los requisitos establecidos en las letras a) a f) a todos los prestadores cualificados de servicios de confianza.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los procesos de envío y recepción de datos. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando el proceso de envío y recepción de datos se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 8

Autenticación de sitios web

Artículo 45

Requisitos de los certificados cualificados de autenticación de sitios web

1.   Los certificados cualificados de autenticación de sitios web cumplirán los requisitos establecidos en el anexo IV.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de autenticación de sitios web. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo IV cuando un certificado cualificado de autenticación de sitios web se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO IV

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS


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