(3) La rápida evolución tecnológica transforma sin cesar la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y otras prestaciones. Siguen surgiendo nuevos modelos de negocio y nuevos agentes. La legislación aplicable debe mantener un carácter estable frente a futuras innovaciones, de forma que no limite el desarrollo tecnológico. Los objetivos y los principios establecidos por el marco de la Unión en materia de derechos de autor continúan siendo sólidos. Con todo, persiste cierta inseguridad jurídica, tanto para los titulares de derechos como para los usuarios, en lo que se refiere a determinados usos, entre ellos los de carácter transfronterizo, de las obras y otras prestaciones en el entorno digital.
Tal como se señaló en la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2015 titulada «Hacia un marco moderno y más europeo de los derechos de autor», en algunos sectores es necesario adaptar y completar el actual marco de la Unión en materia de derechos de autor, manteniendo un elevado nivel de protección de los derechos de autor y derechos afines. La presente Directiva establece normas para adaptar determinadas excepciones y limitaciones a los derechos de autor y derechos afines en entornos de carácter digital y transfronterizo, así como medidas destinadas a facilitar determinadas prácticas de concesión de licencias en lo que respecta en particular, pero no solamente, a la difusión de obras y otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y la disponibilidad en línea de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta con miras a garantizar un mayor acceso a los contenidos. Asimismo, contiene normas para facilitar el uso de contenidos en el dominio público. A fin de lograr un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de autor, también deberían existir normas sobre los derechos de edición, sobre el uso de obras u otras prestaciones por parte de los prestadores de servicios en línea que almacenan y facilitan acceso a los contenidos cargados por los usuarios, sobre la transparencia de los contratos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes, y sobre la remuneración de autores y artistas intérpretes o ejecutantes, así como un mecanismo que permita revocar los derechos que los autores y artistas intérpretes o ejecutantes hayan cedido de forma exclusiva.
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(34) A los efectos de dichos mecanismos de licencia, es importante contar con un sistema de gestión colectiva riguroso y eficaz.
La Directiva 2014/26/UE establece tal sistema, el cual incluye, en particular, normas en materia de buena gobernanza, transparencia e información, y garantizar la distribución y el pago regulares, diligentes y exactos de los importes adeudados a los titulares de derechos individuales.
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(50) Habida cuenta de las distintas tradiciones y experiencias en relación con los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado en los Estados miembros y su aplicabilidad a los titulares de derechos, independientemente de su nacionalidad o su Estado miembro de residencia, es importante garantizar la transparencia y el diálogo a escala de la Unión sobre el funcionamiento práctico de esos mecanismos, también por lo que respecta a la eficacia de las salvaguardias para los titulares de derechos, la facilidad de uso de esos mecanismos, sus efectos en los titulares de derechos que no son miembros de la organización de gestión colectiva o en los titulares de derechos que son nacionales de otro Estado miembro, o residen en otro Estado miembro, y el impacto en la prestación transfronteriza de servicios, incluida la posible necesidad de establecer normas para que esos mecanismos tengan efectos transfronterizos dentro del mercado interior.
Con objeto de garantizar la transparencia, la Comisión debe publicar periódicamente información sobre el uso de esos mecanismos en virtud de la presente Directiva.
Por consiguiente, los Estados miembros que hayan introducido tales mecanismos deben informar a la Comisión sobre las disposiciones nacionales correspondientes y su aplicación en la práctica, incluidos el alcance y tipos de licencias introducidos sobre la base de disposiciones generales, el alcance de la concesión de licencias y las entidades de gestión colectiva implicadas. Esa información debe examinarse con los Estados miembros en el seno del Comité de contacto contemplado en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE.
La Comisión debe publicar un informe sobre el uso de esos mecanismos en la Unión y sus efectos en la concesión de licencias y los titulares de derechos, la difusión de contenidos culturales, la prestación transfronteriza de servicios en el sector de la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines, así como sobre sus efectos en la competencia.
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(68) Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben ser transparentes con los titulares de derechos por lo que se refiere a las medidas tomadas en el contexto de la cooperación.
Puesto que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea pueden tomar varias medidas, deben proporcionar a los titulares de derechos, previa solicitud por parte de estos, información adecuada sobre el tipo de medidas tomadas y el modo en que se emprenden.
Esa información debe ser suficientemente específica para proporcionar la suficiente transparencia a los titulares de derechos, sin que se vean afectados los secretos comerciales de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea.
No obstante, no debe obligarse a los prestadores de servicios a proporcionar a los titulares de los derechos información pormenorizada e individualizada respecto de cada obra u otra prestación identificada.
Ello debe entenderse sin perjuicio de disposiciones contractuales, que pueden contener cláusulas más específicas sobre la información que debe facilitarse cuando se concluyan acuerdos entre prestadores de servicios y titulares de derechos.
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(75) Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen estar en la posición contractual más débil cuando conceden licencias o ceden sus derechos, por lo que necesitan información para poder estimar el valor económico continuado de sus derechos con respecto a la remuneración recibida por su licencia o cesión, pero a menudo se enfrentan a una falta de transparencia.
Por consiguiente, es importante que las otras partes contratantes o sus derechohabientes compartan una información adecuada y precisa con el fin de garantizar la transparencia y el equilibrio en el régimen por el que se rige la remuneración de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes. Esa información debe estar actualizada para permitir el acceso a datos recientes, ser pertinente para la explotación de la obra u otra prestación, y ser exhaustiva de tal manera que cubra todas las fuentes de ingresos pertinentes para el caso, incluidos, en su caso, los ingresos generados por la comercialización de productos. Mientras la explotación esté en curso, las partes contratantes de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes deben facilitarles la información de que dispongan sobre todas las modalidades de explotación y todos los ingresos pertinentes en todo el mundo con una periodicidad que sea adecuada en el sector de referencia, pero al menos una vez al año. La información debe facilitarse de manera comprensible para el autor o el artista intérprete o ejecutante y debe permitir que se evalúe eficazmente el valor económico de los derechos de que se trate.
La obligación de transparencia debe, no obstante, aplicarse tan solo cuando se trate de derechos pertinentes para los derechos de autor.
El tratamiento de datos personales, como datos de contacto e información sobre remuneración, que sean necesarios para mantener a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes informados de la explotación de sus obras y interpretaciones o ejecuciones, debe efectuarse de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679.
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(76) A fin de garantizar que la información relativa a la explotación sea facilitada debidamente a los autores y a los artistas intérpretes o ejecutantes también en los casos en los que los derechos hayan sido objeto de sublicencias a otras partes que los explotan, la presente Directiva habilita a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes para que soliciten información adicional sobre la explotación de los derechos en los casos en los que la primera parte contratante les haya facilitado la información de que dispongan, pero esa información no sea suficiente para evaluar el valor económico de sus derechos. Esa solicitud debe efectuarse bien directamente ante los sublicenciatarios o a través de las partes contratantes de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes. Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes y sus partes contratantes han de poder acordar mantener confidencial la información compartida, pero los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes deben tener siempre la posibilidad de utilizar la información compartida a fin de ejercer sus derechos al amparo de la presente Directiva.
Los Estados miembros deben tener la opción, en cumplimiento del Derecho de la Unión, de prever más medidas para garantizar la transparencia para autores y para artistas intérpretes o ejecutantes.
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(77) Al cumplir la obligación en materia de transparencia establecida en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las especificidades de los distintos sectores de contenidos, como las del sector musical, el sector audiovisual y el sector editorial, y todas las partes interesadas deben participar en la determinación de dichas obligaciones específicas del sector.
Cuando sea pertinente, también debe tenerse en cuenta el significado de la contribución de los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes al conjunto de la obra o interpretación o ejecución.
La negociación colectiva debe considerarse una opción de las partes interesadas para alcanzar un acuerdo en materia de transparencia.
Tales acuerdos deben garantizar que autores y artistas intérpretes o ejecutantes disfruten de un grado de transparencia igual o superior a los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.
Procede disponer un período transitorio para permitir la adaptación de las prácticas existentes en materia de información a la obligación de transparencia.
No debe ser necesario aplicar la obligación de transparencia respecto de acuerdos celebrados entre titulares de derechos y entidades de gestión colectiva, entidades de gestión independientes u otras entidades sujetas a la normativa nacional por la que se aplica la Directiva 2014/26/UE, pues esas organizaciones o entidades ya están sometidas a obligaciones de transparencia en virtud del artículo 18 de la Directiva 2014/26/UE.
El artículo 18 de la Directiva 2014/26/UE se aplica a las organizaciones que gestionan los derechos de autor o derechos afines en nombre de más de un titular de derechos en beneficio colectivo de esos titulares de derechos. No obstante, los acuerdos negociados individualmente celebrados entre titulares de derechos y aquellos de sus partes contratantes que actúan en interés propio deben estar sujetos a la obligación de transparencia establecida en la presente Directiva.
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(79) Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen ser reacios a hacer valer sus derechos frente a sus socios contractuales ante un órgano jurisdiccional.
Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer un procedimiento alternativo de resolución de litigios con respecto a las reclamaciones presentadas por autores y por artistas intérpretes o ejecutantes, o por sus representantes en su nombre, relativas a las obligaciones de transparencia y al mecanismo de adaptación del contrato. A tal fin, los Estados miembros han de poder crear un nuevo organismo o mecanismo, o bien recurrir a uno ya existente que cumpla las condiciones establecidas por la presente Directiva, con independencia de que esos organismos o mecanismos sean de carácter sectorial o público, incluso cuando sean parte del sistema judicial nacional.
Los Estados miembros deben disponer de flexibilidad al decidir cómo hayan de asignarse las costas del procedimiento de resolución de litigios. Tal procedimiento alternativo de resolución de litigios no debe afectar al derecho de las partes a alegar y defender sus derechos recurriendo a la vía judicial.
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(81) Las disposiciones relativas a la transparencia, los mecanismos de adaptación de los contratos y los procedimientos alternativos de resolución de litigios establecidas en la presente Directiva deben tener carácter imperativo y las partes no deben poder establecer excepciones a dichas disposiciones, estén incluidas en contratos entre autores, artistas intérpretes o ejecutantes y sus partes contratantes o en acuerdos entre estas partes contratantes y terceros, como los acuerdos de confidencialidad.
En consecuencia, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) debe aplicarse al efecto de que, cuando todos los demás elementos pertinentes para la situación en el momento de la elección del Derecho aplicable se encuentren en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de un Derecho aplicable que no sea el de un Estado miembro se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas a la transparencia, los mecanismos de adaptación de los contratos y los procedimientos alternativos de resolución de litigios establecidas en la presente Directiva, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro.
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