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keyboard_tab Diritto d'autore 2019/0790 ES

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2019/0790 ES cercato: 'negociación' . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl


index negociación:

    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    TÍTULO II
    MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO

    TÍTULO III
    MEDIDAS PARA MEJORAR LAS PRÁCTICAS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y GARANTIZAR UN MAYOR ACCESO A LOS CONTENIDOS

    CAPÍTULO 1
    Obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial

    CAPÍTULO 2
    Medidas para facilitar la concesión de licencias colectivas

    CAPÍTULO 3
    Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta

    CAPÍTULO 4
    Obras de arte visual de dominio público
  • 1 Artículo 13 Mecanismo de negociación

  • TÍTULO IV
    MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE DERECHOS DE AUTOR

    CAPÍTULO 1
    Derechos sobre publicaciones

    CAPÍTULO 2
    Determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea

    CAPÍTULO 3
    Remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación
  • 2 Artículo 19 Obligación de transparencia
  • 1 Artículo 20 Mecanismo de adaptación de contratos
  • 1 Artículo 22 Derecho de revocación

  • TÍTULO V
    DISPOSICIONES FINALES


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Artículo 13

Mecanismo de negociación

Los Estados miembros velarán por que las partes que se enfrenten a dificultades relacionadas con la concesión de licencias de derechos al tratar de concluir un acuerdo para poner a disposición obras audiovisuales en servicios de vídeo a la carta puedan contar con la asistencia de un organismo imparcial o de mediadores. El organismo imparcial establecido o designado por un Estado miembro a efectos del presente artículo y los mediadores prestarán asistencia a las partes en sus negociaciones y las ayudarán a alcanzar un acuerdo, para lo cual podrán también, en su caso, presentarles propuestas.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo o los mediadores a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 7 de junio de 2021. Cuando los Estados miembros hayan optado por recurrir a la mediación, se incluirá como mínimo en la notificación a la Comisión, de estar disponible, la fuente en la que pueda encontrarse información pertinente sobre los mediadores responsables.

CAPÍTULO 4

Obras de arte visual de dominio público

Artículo 19

Obligación de transparencia

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes reciban periódicamente, y por lo menos una vez al año, teniendo en cuenta las características específicas de cada sector, información actualizada, pertinente y exhaustiva sobre la explotación de sus obras e interpretaciones o ejecuciones por las partes a las que hayan concedido licencias o cedido sus derechos, o de los derechohabientes de estos, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, la totalidad de los ingresos generados y la remuneración correspondiente.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando los derechos contemplados en el apartado 1 hayan sido objeto de sucesivas licencias, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes o sus representantes reciban de los sublicenciatarios que lo soliciten información adicional en caso de que la primera parte contratante no disponga de toda la información necesaria a efectos del apartado 1.

Cuando se solicite esa información adicional, la primera parte contratante de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes facilitará información sobre la identidad de los sublicenciatarios.

Los Estados miembros podrán disponer que toda solicitud a los sublicenciatarios con arreglo al párrafo primero se haga directa o indirectamente a través de la parte contratante del autor o del artista intérprete o ejecutante.

3.   La obligación establecida en el apartado 1 será proporcionada y efectiva para garantizar un nivel elevado de transparencia en cada sector. Los Estados miembros podrán disponer que, en casos debidamente justificados en que la carga administrativa derivada de la obligación prevista en el apartado 1 pasaría a ser desproporcionada en relación con los ingresos generados por la explotación de la obra o interpretación o ejecución, la obligación se limite a los tipos y al nivel de información que se pueda razonablemente esperar en tales casos.

4.   Los Estados miembros podrán decidir que la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable cuando la contribución del autor o del artista intérprete o ejecutante no sea significativa en relación con la obra o la interpretación o ejecución en su conjunto, a menos que el autor o el artista intérprete o ejecutante demuestre que necesita esa información para el ejercicio de sus derechos en virtud del artículo 20, apartado 1, y que la solicita a tal efecto.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que, en el caso de acuerdos sujetos a convenios de negociación colectiva o basados en estos, sean aplicables las normas de transparencia del correspondiente convenio de negociación colectiva a condición de que estos cumplan los criterios establecidos en los apartados 1 a 4.

6.   Cuando sea de aplicación el artículo 18 de la Directiva 2014/26/UE, la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los acuerdos celebrados por las entidades definidas en el artículo 3, letras a) y b), de la citada Directiva o por otras entidades sujetas a la normativa nacional por la que se aplica dicha Directiva.

Artículo 20

Mecanismo de adaptación de contratos

1.   Los Estados miembros velarán por que, de no existir convenios de negociación colectiva que prevean un mecanismo comparable al establecido en el presente artículo, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes o sus representantes tengan derecho a reclamar una remuneración adicional, adecuada y equitativa, a la parte con la que hayan celebrado un contrato para la explotación de sus derechos, o a los derechohabientes de esta, en caso de que la remuneración inicialmente pactada resulte ser desproporcionadamente baja en comparación con la totalidad de los ingresos subsiguientes derivados de la explotación de las obras o interpretaciones o ejecuciones.

2.   El apartado 1 del presente artículo no será aplicable a los acuerdos celebrados por las entidades definidas en el artículo 3, letras a) y b), de la Directiva 2014/26/UE o por otras entidades que ya estén sujetas a la normativa nacional por la que se aplica dicha Directiva.

Artículo 22

Derecho de revocación

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya concedido una licencia o cedido sus derechos en una obra u otra prestación protegida de forma exclusiva, el autor o el artista intérprete o ejecutante pueda revocar en todo o en parte esa licencia o cesión de derechos si dicha obra u otra prestación protegida no se está explotando.

2.   Podrán establecerse en el Derecho nacional disposiciones específicas relativas al mecanismo de revocación establecido en el apartado 1, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

las especificidades de los diferentes sectores y los diferentes tipos de obras e interpretaciones o ejecuciones, y

b)

cuando una obra u otra prestación incluya la contribución de más de un autor o artista intérprete o ejecutante, la importancia relativa de las contribuciones individuales y los intereses legítimos de todos los autores y artistas intérpretes o ejecutantes afectados por la aplicación del mecanismo de revocación por un autor o un artista intérprete o ejecutante.

Los Estados miembros podrán excluir las obras u otras prestaciones de la aplicación del mecanismo de revocación si dichas obras o prestaciones suelen incluir contribuciones de varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes.

Los Estados miembros podrán disponer que el mecanismo de revocación solo se ejerza dentro de un plazo específico, cuando dicha restricción esté debidamente justificada por las especificidades del sector o por el tipo de obra u otra prestación protegida de que se trate.

Los Estados miembros podrán disponer que los autores o artistas intérpretes o ejecutantes puedan optar por poner fin a la exclusividad del contrato en lugar de revocar la licencia o la cesión de los derechos.

3.   Los Estados miembros dispondrán que la revocación prevista en el apartado 1 solo pueda ejercitarse una vez transcurrido un plazo razonable tras la conclusión del contrato de licencia o la cesión de derechos. El autor o el artista, intérprete o ejecutante lo notificará a la persona a la que se le haya concedido la licencia o cedido los derechos y fijará un plazo adecuado para la explotación de los derechos objeto de licencia o cesión. Una vez vencido dicho plazo, el autor o el artista, intérprete o ejecutante podrá decidir poner fin a la exclusividad del contrato en lugar de revocar la licencia o la cesión de derechos.

4.   El apartado 1 no se aplicará si la ausencia de explotación se debe principalmente a circunstancias que se puede razonablemente esperar sean subsanadas por el autor o el artista intérprete o ejecutante.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que toda disposición contractual que suponga una excepción al mecanismo de revocación establecido en el apartado 1 solo sea ejecutable si se basa en un convenio de negociación colectiva.


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