(35) Deben existir salvaguardias adecuadas para todos los titulares de derechos, quienes deben tener la posibilidad de excluir la aplicación de los mecanismos de licencia y de la excepción o limitación introducida por la presente Directiva para el uso de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial, en relación con todas sus obras u otras prestaciones, en relación con todas las licencias o todos los usos amparados por la excepción o limitación, en relación con obras u otras prestaciones concretas, o en relación con licencias o usos concretos al amparo de la excepción o limitación, en cualquier momento antes o durante el período de vigencia de la licencia o antes o durante los usos al amparo de la excepción o limitación.
Las condiciones vinculadas a estos mecanismos de licencia no han de afectar a su relevancia práctica para las instituciones responsables del patrimonio cultural.
Es importante que, cuando un titular de derechos excluya la aplicación de esos mecanismos o de esa excepción o limitación a una o varias obras u otras prestaciones, se ponga fin dentro de un plazo de tiempo razonable a los usos actuales y que, cuando tengan lugar al amparo de una licencia colectiva, la entidad de gestión colectiva, una vez informada, deje de expedir licencias para los usos de que se trate.
Esa exclusión aplicada por los titulares de derechos no debe afectar a sus reclamaciones de remuneración por el uso efectivo de la obra u otra prestación objeto de la licencia.
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(46) Habida cuenta de la importancia cada vez mayor que reviste la capacidad de ofrecer sistemas de licencia flexibles en la era digital, y del uso cada vez mayor de esos sistemas, los Estados miembros deben poder prever mecanismos de licencia que permitan a las entidades de gestión colectiva concluir contratos de licencia, de forma voluntaria, independientemente de que todos los titulares de derechos hayan autorizado a la entidad interesada a hacerlo. Los Estados miembros deben poder conservar e introducir esos mecanismos de conformidad con sus tradiciones, prácticas o circunstancias nacionales, a reserva de las salvaguardias previstas en la presente Directiva y en cumplimiento del Derecho de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión.
Dichos mecanismos solo deben estar vigentes en el territorio del Estado miembro afectado, salvo que se disponga de otro modo en el Derecho de la Unión.
Se debe ofrecer flexibilidad a los Estados miembros para elegir el tipo específico de mecanismo que permita ampliar las licencias de las obras u otras prestaciones a los derechos de los titulares de derechos que no hayan autorizado a la entidad que celebra el acuerdo, siempre que tal mecanismo sea conforme con el Derecho de la Unión, incluidas las normas sobre la gestión colectiva de derechos contempladas en la Directiva 2014/26/UE.
En particular, esos mecanismos también deben garantizar la aplicación del artículo 7 de la Directiva 2014/26/UE a los titulares de derechos que no sean miembros de la entidad que celebra el acuerdo. Esos mecanismos pueden incluir la concesión de licencias colectivas ampliadas, los mandatos legales y las presunciones de representación.
Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la concesión de licencias colectivas no deben afectar a la facultad existente de los Estados miembros para aplicar la gestión colectiva de derechos obligatoria u otros mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado, como el contemplado en el artículo 3 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo (12).
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(48) Los Estados miembros han de garantizar la existencia de salvaguardias adecuadas para proteger los intereses legítimos de los titulares de derechos que no otorgaron mandato a la entidad que ofrece la licencia, y que dichas salvaguardias se apliquen de forma no discriminatoria.
Concretamente, para justificar el efecto ampliado de los mecanismos, dicha entidad, sobre la base de autorizaciones de los titulares de derechos, debe ser suficientemente representativa de los tipos de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia.
Los Estados miembros deben determinar los requisitos que se hayan de cumplir para que esas entidades se consideren suficientemente representativas, teniendo en cuenta la categoría de los derechos gestionados por la entidad de gestión colectiva, la capacidad de la entidad para gestionar eficazmente los derechos, el sector creativo en el que trabaja, y si la entidad engloba un número significativo de titulares de derechos en el tipo de obras u otras prestaciones pertinente que han otorgado un mandato para la concesión de licencias para el tipo de uso correspondiente, de conformidad con la Directiva 2014/26/UE.
Con el fin de proporcionar seguridad jurídica y garantizar la confianza en los mecanismos, los Estados miembros deben poder decidir quién ha de ser el responsable legal de los usos autorizados por el acuerdo de licencia.
Debe garantizarse la igualdad de trato de todos los titulares de derechos cuyas obras se exploten al amparo de la licencia, también en lo que respecta al acceso a la información sobre la concesión de licencias y el reparto de la remuneración.
Las medidas de publicidad deben ser eficaces a lo largo de todo el período de vigencia de la licencia, sin imponer una carga administrativa desproporcionada a los usuarios, las entidades de gestión colectiva o los titulares de derechos y sin necesidad de informar a título Individual a cada titular de derechos.
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(50) Habida cuenta de las distintas tradiciones y experiencias en relación con los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado en los Estados miembros y su aplicabilidad a los titulares de derechos, independientemente de su nacionalidad o su Estado miembro de residencia, es importante garantizar la transparencia y el diálogo a escala de la Unión sobre el funcionamiento práctico de esos mecanismos, también por lo que respecta a la eficacia de las salvaguardias para los titulares de derechos, la facilidad de uso de esos mecanismos, sus efectos en los titulares de derechos que no son miembros de la organización de gestión colectiva o en los titulares de derechos que son nacionales de otro Estado miembro, o residen en otro Estado miembro, y el impacto en la prestación transfronteriza de servicios, incluida la posible necesidad de establecer normas para que esos mecanismos tengan efectos transfronterizos dentro del mercado interior.
Con objeto de garantizar la transparencia, la Comisión debe publicar periódicamente información sobre el uso de esos mecanismos en virtud de la presente Directiva.
Por consiguiente, los Estados miembros que hayan introducido tales mecanismos deben informar a la Comisión sobre las disposiciones nacionales correspondientes y su aplicación en la práctica, incluidos el alcance y tipos de licencias introducidos sobre la base de disposiciones generales, el alcance de la concesión de licencias y las entidades de gestión colectiva implicadas. Esa información debe examinarse con los Estados miembros en el seno del Comité de contacto contemplado en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE.
La Comisión debe publicar un informe sobre el uso de esos mecanismos en la Unión y sus efectos en la concesión de licencias y los titulares de derechos, la difusión de contenidos culturales, la prestación transfronteriza de servicios en el sector de la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines, así como sobre sus efectos en la competencia.
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