(47) Es importante que los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado solo se apliquen en sectores de uso bien definidos, en los que la obtención de las autorizaciones de los titulares de derechos de forma individual suele ser tan onerosa y poco práctica que, debido a la naturaleza del uso o de los tipos de obras u otras prestaciones de que se trate, es improbable que se realice la operación de obtención de licencia exigida, es decir, una que se refiera a una licencia que ampare a todos los titulares de derechos afectados. Esos mecanismos deben basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios en lo que respecta al trato de los titulares de derechos, incluidos los titulares de derechos que no son miembros de la organización de gestión colectiva.
En particular, el mero hecho de que los titulares de derechos afectados no sean nacionales o residentes ni estén establecidos en el Estado miembro del usuario que solicita una licencia no debe constituir por sí solo un motivo para considerar que la obtención de los derechos es tan onerosa y dificultosa que justifica el uso de tales mecanismos. Es igualmente importante que el uso objeto de la licencia no afecte negativamente al valor económico de los derechos pertinentes ni prive a los titulares de derechos de beneficios comerciales considerables.
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(51) Los servicios de vídeo a la carta pueden desempeñar un papel decisivo en la difusión de obras audiovisuales en toda la Unión.
No obstante, la disponibilidad de tales obras, y en particular de las europeas, en servicios de vídeo a la carta sigue siendo limitada.
Puede resultar difícil celebrar acuerdos sobre la explotación en línea de esas obras debido a problemas relacionados con la concesión de licencias de derechos. Tales problemas pueden surgir, por ejemplo, cuando el titular de los derechos para un territorio determinado tiene pocos incentivos económicos para explotar una obra en línea y no concede licencias o retiene los derechos para la explotación en línea, lo que puede conducir a que determinadas obras audiovisuales no estén disponibles en los servicios de vídeo a la carta.
Otros problemas pueden estar relacionados con las ventanas de explotación.
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(73) La remuneración de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes debe ser adecuada y proporcionada respecto del valor económico real o potencial de los derechos objeto de licencia o cedidos, teniendo en cuenta la contribución del autor o el artista intérprete o ejecutante al conjunto de la obra u otra prestación y todas las circunstancias del caso, como las prácticas de mercado o la explotación real de la obra.
Un pago a tanto alzado puede constituir una remuneración proporcionada, pero no debe ser la regla general.
Los Estados miembros deben tener la facultad de determinar los casos específicos para la aplicación de pagos a tanto alzado, teniendo en cuenta las especificidades de cada sector.
Los Estados miembros deben tener la facultad de aplicar el principio de remuneración adecuada y proporcionada mediante distintos mecanismos existentes o de nueva introducción, que pueden comprender mecanismos de negociación colectiva y de otro tipo, siempre que tales mecanismos sean conformes con el Derecho aplicable de la Unión.
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(74) Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes han de disponer de información para poder evaluar el valor económico de aquellos de sus derechos que están armonizados por el Derecho de la Unión.
Así ocurre especialmente cuando personas físicas conceden una licencia o ceden derechos para fines de explotación a cambio de una remuneración.
Esa necesidad no surge cuando la explotación ha cesado o cuando el autor o el artista intérprete o ejecutante ha concedido una licencia al público en general sin remuneración.
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(75) Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen estar en la posición contractual más débil cuando conceden licencias o ceden sus derechos, por lo que necesitan información para poder estimar el valor económico continuado de sus derechos con respecto a la remuneración recibida por su licencia o cesión, pero a menudo se enfrentan a una falta de transparencia.
Por consiguiente, es importante que las otras partes contratantes o sus derechohabientes compartan una información adecuada y precisa con el fin de garantizar la transparencia y el equilibrio en el régimen por el que se rige la remuneración de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes. Esa información debe estar actualizada para permitir el acceso a datos recientes, ser pertinente para la explotación de la obra u otra prestación, y ser exhaustiva de tal manera que cubra todas las fuentes de ingresos pertinentes para el caso, incluidos, en su caso, los ingresos generados por la comercialización de productos. Mientras la explotación esté en curso, las partes contratantes de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes deben facilitarles la información de que dispongan sobre todas las modalidades de explotación y todos los ingresos pertinentes en todo el mundo con una periodicidad que sea adecuada en el sector de referencia, pero al menos una vez al año. La información debe facilitarse de manera comprensible para el autor o el artista intérprete o ejecutante y debe permitir que se evalúe eficazmente el valor económico de los derechos de que se trate.
La obligación de transparencia debe, no obstante, aplicarse tan solo cuando se trate de derechos pertinentes para los derechos de autor.
El tratamiento de datos personales, como datos de contacto e información sobre remuneración, que sean necesarios para mantener a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes informados de la explotación de sus obras y interpretaciones o ejecuciones, debe efectuarse de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679.
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(76) A fin de garantizar que la información relativa a la explotación sea facilitada debidamente a los autores y a los artistas intérpretes o ejecutantes también en los casos en los que los derechos hayan sido objeto de sublicencias a otras partes que los explotan, la presente Directiva habilita a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes para que soliciten información adicional sobre la explotación de los derechos en los casos en los que la primera parte contratante les haya facilitado la información de que dispongan, pero esa información no sea suficiente para evaluar el valor económico de sus derechos. Esa solicitud debe efectuarse bien directamente ante los sublicenciatarios o a través de las partes contratantes de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes. Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes y sus partes contratantes han de poder acordar mantener confidencial la información compartida, pero los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes deben tener siempre la posibilidad de utilizar la información compartida a fin de ejercer sus derechos al amparo de la presente Directiva.
Los Estados miembros deben tener la opción, en cumplimiento del Derecho de la Unión, de prever más medidas para garantizar la transparencia para autores y para artistas intérpretes o ejecutantes.
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(78) Algunos contratos de explotación de derechos armonizados a escala de la Unión son de larga duración y ofrecen a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes pocas oportunidades de renegociarlos con las otras partes contratantes o sus derechohabientes en el supuesto de que el valor económico de los derechos resulte ser significativamente superior a lo estimado en un principio. Por consiguiente, sin perjuicio de la legislación aplicable a los contratos en los Estados miembros, debe establecerse un mecanismo de adaptación de remuneraciones para los casos en que la remuneración inicialmente acordada al amparo de una licencia o una cesión de derechos llegue a ser con claridad desproporcionadamente baja en comparación con los ingresos derivados de la subsiguiente explotación de la obra o grabación de la interpretación o ejecución por la parte contratante del autor o del artista intérprete o ejecutante.
Todos los ingresos pertinentes para el caso concreto, incluidos, en su caso, los ingresos generados por la comercialización de productos, deben tenerse en cuenta para evaluar si la remuneración es desproporcionadamente baja.
La evaluación de la situación debe tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, incluida la contribución del autor o del artista intérprete o ejecutante, así como las especificidades y prácticas de remuneración en los distintos sectores de contenidos y si el contrato se basa en un convenio de negociación colectiva.
Los representantes de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes con el debido mandato que ostenten, en cumplimiento del Derecho de la Unión, de conformidad con el Derecho nacional deben poder prestar asistencia a uno o varios autores y artistas intérpretes o ejecutantes en relación con solicitudes de adaptación de los contratos, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, los intereses de otros autores o artistas intérpretes o ejecutantes.
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