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Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

« datos»: cualquier representación digital de actos, hechos o información y cualquier compilación de tales actos, hechos o información, incluso en forma de grabación sonora, visual o audiovisual;

2)

«meta datos»: una descripción estructurada del contenido o de la utilización de los datos que facilita la búsqueda o la utilización de esos datos;

3)

« datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

4)

« datos no personales»: aquellos que no sean datos personales;

5)

« producto_conectado»: un bien que obtiene, genera, o recoge datos relativos a su uso o entorno y que puede comunicar datos del producto a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo y cuya función primaria no es el almacenamiento, el tratamiento ni la transmisión de datos en nombre de alguien que no sea el usuario;

6)

« servicio_relacionado»: un servicio digital, distinto de un servicio de comunicaciones electrónicas, incluido el software, que está conectado con el producto en el momento de la compraventa, el alquiler o el arrendamiento, de tal manera que su ausencia impediría al producto_conectado realizar una o varias de sus funciones, o que el fabricante o un tercero conecta posteriormente al producto para añadir, actualizar o adaptar las funciones del producto_conectado;

7)

« tratamiento»: toda operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos o conjuntos de datos, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, divulgación por transmisión, difusión o cualquier otro medio de puesta a disposición, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

8)

«servicio de tratamiento de datos»: servicio digital que se presta a un cliente y que permite un acceso de red ubicuo y bajo demanda a un conjunto compartido de recursos informáticos configurables, modulables y elásticos de carácter centralizado, distribuido o muy distribuido, que puede movilizarse y liberarse rápidamente con un mínimo esfuerzo de gestión o interacción con el proveedor de servicios;

9)

« mismo_tipo_de_servicio»: un conjunto de servicios de tratamiento de datos que comparten el mismo objetivo primario, modelo de servicio de tratamiento de datos y funcionalidades principales;

10)

«servicio de intermediación de datos»: un servicio de intermediación de datos tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/868;

11)

« interesado»: el interesado tal como se indica en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

12)

« usuario»: una persona física o jurídica que posee un producto_conectado o a la que se le han transferido por contrato derechos temporales de uso de dicho producto_conectado, o que recibe servicios relacionados;

13)

«titular de datos»: una persona física o jurídica que tiene el derecho o la obligación, con arreglo al presente Reglamento, al Derecho de la Unión aplicable o a la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, de utilizar y poner a disposición datos, incluidos, cuando se haya pactado contractualmente, los datos del producto o los datos de servicios relacionados que haya extraído o generado durante la prestación de un servicio_relacionado;

14)

«destinatario de datos»: una persona física o jurídica que actúa con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, distinta del usuario de un producto_conectado o servicio_relacionado, a disposición de la cual el titular de datos pone los datos, incluso un tercero previa solicitud del usuario al titular de datos o de conformidad con una obligación legal en virtud del Derecho de la Unión o de la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión;

15)

« datos del producto»: datos generados por el uso de un producto_conectado que el fabricante ha diseñado para que puedan ser extraídos, a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo, por un usuario, un titular de los datos o un tercero, incluido, cuando proceda, el fabricante;

16)

« datos de servicios relacionados»: datos que representan la digitalización de acciones del usuario o de eventos relacionados con el producto_conectado, registrados intencionadamente por el usuario o generados como subproducto de la acción del usuario durante la prestación de un servicio_relacionado por el proveedor;

17)

« datos fácilmente disponibles»: datos del producto y datos del servicio_relacionado que un titular de datos obtiene o puede obtener lícitamente del producto_conectado o servicio_relacionado, sin un esfuerzo desproporcionado que vaya más allá de una operación simple;

18)

« secreto_comercial»: un secreto_comercial tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943;

19)

«poseedor de un secreto_comercial»: poseedor de un secreto_comercial tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/943;

20)

« elaboración_de_perfiles»: la elaboración_de_perfiles tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

21)

« comercialización»: todo suministro de un producto_conectado para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito;

22)

« introducción_en_el_mercado»: la primera comercialización de un producto_conectado en el mercado de la Unión;

23)

« consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su propia actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

24)

« empresa»: una persona física o jurídica que, en relación con los contratos y prácticas contemplados por el presente Reglamento, actúa con fines relacionados con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

25)

«pequeña empresa»: una pequeña empresa tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

26)

«micro empresa»: una micro empresa tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

27)

« organismos_de_la_Unión»: los órganos y organismos_de_la_Unión establecidos en virtud de actos adoptados sobre la base del Tratado de la Unión Europea, del TFUE o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

28)

« organismo_del_sector_público»: las autoridades nacionales, regionales o locales de los Estados miembros y las entidades de derecho público de los Estados miembros, o las asociaciones constituidas por una o más de dichas autoridades o por una o más de dichas entidades;

29)

« emergencia_pública»: una situación excepcional, limitada en el tiempo, como una emergencia de salud pública, una emergencia derivada de catástrofes naturales, una catástrofe grave provocada por el hombre, incluido un incidente grave de ciberseguridad, que afecta negativamente a la población de la Unión, del conjunto o de partes de un Estado miembro, que entraña un riesgo de repercusiones graves y duraderas para las condiciones de vida o la estabilidad económica, la estabilidad financiera o la degradación sustancial e inmediata de los activos económicos de la Unión o del Estado miembro en cuestión, y que se determina o declara oficialmente de conformidad con los procedimientos correspondientes en virtud del Derecho de la Unión o nacional;

30)

« cliente»: una persona física o jurídica que ha establecido una relación contractual con un proveedor de servicios de tratamiento de datos con el objetivo de utilizar uno o varios servicios de tratamiento de datos;

31)

« asistentes_virtuales»: software que puede procesar peticiones, tareas o preguntas, incluidas las basadas en material de audio, material escrito, gestos o movimientos, y que, basándose en dichas peticiones, tareas o preguntas, proporciona acceso a otros servicios o controla las funciones de productos conectados;

32)

« activos_digitales»: elementos en forma digital, incluidas las aplicaciones, para los que el cliente tiene derecho de uso, independientemente de la relación contractual establecida con el servicio de tratamiento de datos del que el cliente se pretende cambiar;

33)

« infraestructura_de_TIC_local»: la infraestructura de TIC y de los recursos informáticos propiedad del cliente, alquilados o arrendados por el cliente, situados en el centro de datos del propio cliente y gestionados por el cliente o por un tercero;

34)

« cambio»: el proceso en el que intervienen un proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen, un cliente de un servicio de tratamiento de datos y, en su caso, un proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino, en el que el cliente de un servicio de tratamiento de datos pasa de utilizar un servicio de tratamiento de datos a otro servicio de tratamiento de datos del mismo_tipo_de_servicio, u otro servicio, ofrecido por un proveedor de servicios de tratamiento de datos diferente, o a una infraestructura_de_TIC_local, incluido mediante la extracción, transformación y carga de datos;

35)

«costes de salida de datos»: los costes de transferencia de datos cobrados a los clientes por extraer sus datos a través de la red de la infraestructura de las TIC de un proveedor de servicios de tratamiento de datos a los sistemas de un proveedor diferente o a una infraestructura de TIC local;

36)

«costes por cambio»: los costes, excluidos los costes de servicio estándar o la sanciones por resolución anticipada, impuestas por un proveedor de servicios de tratamiento de datos a un cliente por las acciones que le exige el presente Reglamento para cambiar al sistema de un proveedor diferente o a una infraestructura de TIC local, incluidos los costes de salida de datos;

37)

« equivalencia_funcional»: restablecer, sobre la base de los datos exportables y activos_digitales del cliente, un nivel mínimo de funcionalidad en el entorno de un nuevo servicio de tratamiento de datos, del mismo_tipo_de_servicio, después del proceso de cambio, cuando el servicio de tratamiento de datos de destino proporcione un resultado materialmente comparable en respuesta a la misma entrada para características compartidas suministrada al cliente en virtud del contrato;

38)

« datos exportables»: a efectos de lo dispuesto en los artículos 23 a 31 y en el artículo 35, los datos de entrada y salida, incluidos los meta datos, directa o indirectamente generados o cogenerados por el uso por parte del cliente del servicio de tratamiento de datos, excluidos cualesquiera activos o datos protegidos por derechos de propiedad intelectual, o que constituyan secretos comerciales, de proveedores de servicios de tratamiento de datos o de terceros;

39)

« contrato_inteligente»: programa informático utilizado para la ejecución automatizada de un acuerdo o de parte de este, que utiliza una secuencia de registros electrónicos de datos y garantiza su integridad y la exactitud de su orden cronológico;

40)

« interoperabilidad»: la capacidad de dos o más espacios de datos o redes de comunicación, sistemas, productos conectados, aplicaciones, servicios de tratamiento de datos o componentes para intercambiar y utilizar datos con el fin de desempeñar sus funciones;

41)

«especificación de interoperabilidad abierta»: una especificación técnica en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, que está orientada a lograr la interoperabilidad entre servicios de tratamiento de datos;

42)

« especificaciones_comunes»: un documento, distinto de una norma, con soluciones técnicas que proponen una forma de cumplir determinados requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento;

43)

« norma_armonizada»: una norma_armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE DATOS DE EMPRESA A CONSUMIDOR Y DE EMPRESA A EMPRESA

Artículo 3

Obligación de hacer accesibles para el usuario los datos de los productos y los datos de servicios relacionados

1.   Los productos conectados se diseñarán y fabricarán, y los servicios relacionados se diseñarán y prestarán, de manera tal que los datos de los productos y los datos de servicios relacionados, incluidos los meta datos pertinentes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, sean, por defecto, accesibles con facilidad, con seguridad, gratuitamente, en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica, y, cuando proceda y sea técnicamente viable, accesibles para el usuario directamente.

2.   Antes de celebrar un contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento de un producto_conectado, el vendedor o arrendador, que puede ser el fabricante, proporcionarán al usuario, como mínimo, la siguiente información, de manera clara y comprensible:

a)

el tipo, el formato y el volumen estimado de datos del producto que el producto_conectado es capaz de generar;

b)

si el producto_conectado es capaz de generar datos de forma continua y en tiempo real;

c)

si el producto_conectado es capaz de almacenar datos en el propio dispositivo o en un servidor remoto, incluido, cuando proceda, el período de conservación previsto;

d)

el modo en que el usuario puede acceder a los datos, extraerlos o, en su caso, suprimirlos, incluidos los medios técnicos para hacerlo, así como sus condiciones de utilización y calidad del servicio.

3.   Antes de celebrar un contrato de prestación de un servicio_relacionado, el proveedor de dicho servicio proporcionará al usuario, como mínimo, la siguiente información, de manera clara y comprensible:

a)

el carácter, el volumen estimado y la frecuencia de recopilación de los datos del producto que se espera obtenga el posible titular de datos y, cuando proceda, las modalidades mediante las que el usuario puede acceder a estos datos o extraerlos, incluidas las medidas del posible titular de datos relativas al almacenamiento de los datos y la duración de conservación de estos;

b)

el carácter y el volumen estimado de los datos del servicio_relacionado que vayan a generarse, así como las modalidades mediante las que el usuario puede acceder a estos datos o extraerlos, incluidas las medidas del posible titular de datos relativas al almacenamiento de los datos y la duración de conservación de estos;

c)

si el posible titular de datos prevé utilizar él mismo los datos fácilmente disponibles y los fines para los que se utilizarán dichos datos, y si tiene la intención de permitir que uno o varios terceros utilicen los datos para la finalidad acordada con el usuario;

d)

la identidad del posible titular de los datos, como su nombre comercial y la dirección geográfica en la que está establecido y, cuando proceda, de otras partes que efectúen tratamiento de datos;

e)

los medios de comunicación que permitan al usuario ponerse rápidamente en contacto con el posible titular de datos y comunicarse con él de manera eficiente;

f)

el modo en que el usuario puede solicitar que los datos se compartan con un tercero y, cuando proceda, dejar de compartir los datos;

g)

el derecho del usuario a presentar una reclamación relativa a cualquier infracción de las disposiciones del presente capítulo ante la autoridad competente designada con arreglo al artículo 37;

h)

si un posible titular de datos es el poseedor de secretos comerciales contenidos en los datos a los que se pueda acceder desde el producto_conectado o generados durante la prestación de un servicio_relacionado y, cuando el posible titular de datos no sea el poseedor del secreto_comercial, la identidad del poseedor del secreto_comercial;

i)

la duración del contrato entre el usuario y el posible titular de datos, así como las cláusulas de resolución unilateral del contrato.

Artículo 4

Derechos y obligaciones de los usuarios y titulares de datos respecto del acceso, utilización y puesta a disposición de los datos de productos y de los datos de servicios relacionados

1.   Cuando el usuario no pueda acceder directamente a los datos desde el producto_conectado, o del servicio_relacionado, los titulares de datos facilitarán al usuario el acceso sin demora indebida a los datos fácilmente disponibles, y los correspondientes meta datos necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, con la misma calidad disponible para el titular de datos, con facilidad, con seguridad, gratuitamente y en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica y, cuando proceda y sea técnicamente viable, de forma continua y en tiempo real. Esto se hará sobre la base de una simple solicitud por medios electrónicos cuando sea técnicamente viable.

2.   Los usuarios y los titulares de datos podrán estipular contractualmente limitaciones o prohibiciones del acceso a los datos, de su utilización o su posterior inter cambio, si dicho tratamiento puede socavar los requisitos de seguridad del producto_conectado, según lo establecido en el Derecho de la Unión o nacional, dando lugar a un efecto adverso grave para la salud, la seguridad o la protección de las personas físicas. Las autoridades sectoriales podrán proporcionar a los usuarios y a los titulares de datos asesoramiento técnico en ese contexto. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos en virtud del presente artículo, lo notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37.

3.   Sin perjuicio del derecho del usuario a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, el usuario, en relación con cualquier litigio con el titular de datos relativo a las limitaciones o prohibiciones contractuales a que se refiere el apartado 2, podrá:

a)

presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, o

b)

convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

4.   Los titulares de datos no dificultarán indebidamente el ejercicio de las opciones o los derechos de los usuarios a que se refiere este artículo, también ofreciendo opciones a los usuarios de manera no neutra o neutralizando o mermando la autonomía, la toma de decisiones o las opciones del usuario a través de la estructura, el diseño, la función o el modo de funcionamiento de la interfaz digital de usuario o de una parte de ella.

5.   Para verificar si una persona física o jurídica puede tener la consideración de usuario a efectos del apartado 1, un titular de datos no exigirá a dicha persona que proporcione ninguna información más allá de lo necesario. Los titulares de datos no conservarán ninguna información, en particular datos de registro, sobre el acceso del usuario a los datos solicitados más allá de lo necesario para la correcta ejecución de la solicitud de acceso del usuario y para la seguridad y el mantenimiento de la infraestructura de datos.

6.   Los secretos comerciales se preservarán y se revelarán solo cuando el titular de datos y el usuario adopten antes de la revelación todas las medidas necesarias para preservar su confidencialidad, en particular, con respecto a terceros. El titular de datos o, cuando no sean la misma persona, el poseedor de secretos comerciales, identificará los datos protegidos como secretos comerciales, incluso en los meta datos pertinentes, y acordará con el usuario las medidas técnicas y organizativas proporcionadas necesarias para preservar la confidencialidad de los datos compartidos, en particular en relación con terceros, tales como cláusulas contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

7.   En los casos en que no exista un acuerdo sobre las medidas necesarias a que se refiere el apartado 6, o si el usuario no aplica las medidas acordadas en virtud del apartado 6 o vulnera la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de datos podrá retener o, en su caso, suspender el inter cambio de datos identificados como secretos comerciales. La decisión del titular de datos se justificará debidamente y se comunicará por escrito al usuario sin demora indebida. En tales casos, el titular de datos notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 que ha retenido o suspendido el inter cambio de datos e indicará qué medidas no se han acordado o aplicado y, en su caso, qué secretos comerciales han visto su confidencialidad comprometida.

8.   En circunstancias excepcionales, cuando el titular de datos que sea poseedor de un secreto_comercial pueda demostrar que es muy probable que sufra un perjuicio económico grave como consecuencia de la revelación de secretos comerciales, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el usuario en cumplimiento del apartado 6 del presente artículo, dicho titular de datos podrá rechazar, según el caso, una solicitud de acceso a los datos específicos en cuestión. Dicha demostración estará debidamente justificada sobre la base de elementos objetivos, en particular la aplicabilidad de la protección de los secretos comerciales en terceros países, la naturaleza y el nivel de confidencialidad de los datos solicitados, así como la singularidad y la novedad del producto_conectado, y se presentará por escrito al usuario sin demora indebida. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos con arreglo al presente apartado, lo notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37.

9.   Sin perjuicio del derecho del usuario a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, un usuario que desee impugnar la decisión del titular de datos de rechazar o de retener o suspender el inter cambio de datos de conformidad con los apartados 7 y 8, podrá:

a)

presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, que decidirá, sin demora indebida, si se iniciará o reanudará el inter cambio de datos y en qué condiciones, o

b)

convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

10.   El usuario no utilizará los datos obtenidos con arreglo a una solicitud contemplada en el apartado 1 para desarrollar un producto_conectado que compita con el producto_conectado del que proceden los datos, ni compartirá los datos con un tercero con esa intención, ni utilizará dichos datos para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción del fabricante o, en su caso, del titular de datos.

11.   El usuario no usará medios coercitivos ni abusará de las lagunas de la infraestructura técnica de un titular de datos destinada a proteger los datos, con el fin de obtener acceso a estos.

12.   Cuando el usuario no sea el interesado cuyos datos personales se solicitan, el titular de datos pondrá a disposición del usuario los datos personales generados por el uso de un producto_conectado o servicio_relacionado solo cuando exista una base jurídica válida para el tratamiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

13.   Un titular de datos solo utilizará cualquier dato fácilmente disponible que no sea personal sobre la base de un contrato con el usuario. Un titular de datos no utilizará dichos datos para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción del usuario, ni sobre el uso por parte de este de cualquier otra manera que pueda socavar la posición comercial de dicho usuario en los mercados en los que este opere.

14.   Los titulares de datos no pondrán a disposición de terceros los datos no personales del producto, con fines comerciales o no comerciales distintos del cumplimiento de su contrato con el usuario. Cuando proceda, los titulares de datos obligarán contractualmente a los terceros a no compartir los datos recibidos de ellos.

Artículo 5

Derecho del usuario a compartir datos con terceros

1.   A petición de un usuario o de una parte que actúe en nombre de un usuario, el titular de datos pondrá a disposición de un tercero los datos fácilmente disponibles, y los meta datos correspondientes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos sin demora indebida, con la misma calidad que esté a disposición del titular de datos, con facilidad, con seguridad, gratuitamente para el usuario, en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica, y, cuando proceda y sea técnicamente viable, de forma continua y en tiempo real. Los datos se pondrán a disposición por parte del titular de datos al tercero de conformidad con los artículos 8 y 9.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los datos fácilmente disponibles en el contexto de la experimentación de productos conectados, sustancias o procesos nuevos que aún no se hayan introducido en el mercado, a menos que se permita su uso por un tercero contractualmente.

3.   Ninguna empresa designada como guardián de acceso, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925, podrá ser un tercero admisible en virtud del presente artículo y, por tanto, no podrá:

a)

instar o incentivar comercialmente a un usuario de ninguna manera, incluso ofreciendo una compensación monetaria o de otro tipo, para que ponga a disposición de uno de sus servicios datos que el usuario haya obtenido en virtud de una solicitud con arreglo al artículo 4, apartado 1;

b)

instar o incentivar comercialmente a un usuario para que solicite al titular de datos que ponga a disposición de uno de sus servicios datos en virtud del apartado 1 del presente artículo;

c)

recibir datos de un usuario que este haya obtenido en virtud de una solicitud con arreglo al artículo 4, apartado 1.

4.   Para verificar si una persona física o jurídica puede tener la consideración de usuario o de tercero a efectos del apartado 1, no se le exigirá al usuario ni al tercero que proporcione ninguna información más allá de lo necesario. Los titulares de datos no conservarán ninguna información sobre el acceso del tercero a los datos solicitados más allá de lo necesario para la correcta ejecución de la solicitud de acceso del tercero y para la seguridad y el mantenimiento de la infraestructura de datos.

5.   El tercero no usará medios coercitivos ni abusará de las lagunas de la infraestructura técnica de un titular de datos diseñada para proteger los datos con el fin de obtener acceso a los datos.

6.   El titular de datos no utilizará ningún dato fácilmente disponible con el fin de obtener información sobre la situación económica, los activos o los métodos de producción del tercero, ni sobre el uso por parte de este de cualquier otra manera que pueda socavar la posición comercial del tercero en los mercados en los que opera, a menos que el tercero haya dado permiso para tal uso y tenga la posibilidad técnica de retirar con facilidad dicho permiso en cualquier momento.

7.   Cuando el usuario no sea el interesado cuyos datos personales se soliciten, los datos personales generados por el uso de un producto_conectado o servicio_relacionado se pondrán a disposición del tercero por parte del titular de datos solo cuando exista una base jurídica válida para el tratamiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

8.   El hecho de que el titular de datos y el tercero no lleguen a un acuerdo sobre las modalidades de transmisión de los datos no obstaculizará, evitará ni interferirá en el ejercicio de los derechos del interesado en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, en el derecho a la portabilidad de los datos con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento.

9.   Los secretos comerciales se preservarán y se revelarán a terceros solo en la medida en que dicha revelación sea estrictamente necesaria para cumplir el objetivo convenido entre el usuario y el tercero. El titular de datos o, cuando no sean la misma persona, el poseedor de secretos comerciales, identificará los datos protegidos como secretos comerciales, incluso en los meta datos pertinentes, y acordará con el tercero todas las medidas técnicas y organizativas proporcionadas necesarias para preservar la confidencialidad de los datos compartidos, tales como cláusulas contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

10.   En los casos en que no exista un acuerdo sobre las medidas necesarias a que se refiere el apartado 9 del presente artículo o si el tercero no aplica las medidas acordadas en virtud del apartado 9 del presente artículo o vulnera la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de datos podrá retener o, en su caso, suspender el inter cambio de datos identificados como secretos comerciales. La decisión del titular de datos se justificará debidamente y se comunicará por escrito al tercero sin demora indebida. En tales casos, el titular de datos notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 que ha retenido o suspendido el inter cambio de datos e indicará qué medidas no se han convenido o aplicado y, en su caso, qué secretos comerciales han visto su confidencialidad comprometida.

11.   En circunstancias excepcionales, cuando el titular de datos que sea poseedor de un secreto_comercial pueda demostrar que es muy probable que sufra un perjuicio económico grave como consecuencia de la revelación de secretos comerciales, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el tercero en cumplimiento del apartado 9 del presente artículo, dicho titular de datos podrá rechazar, según el caso, una solicitud de acceso a los datos específicos en cuestión. Dicha demostración estará debidamente justificada sobre la base de elementos objetivos, en particular la aplicabilidad de la protección de los secretos comerciales en terceros países, la naturaleza y el nivel de confidencialidad de los datos solicitados y la singularidad y la novedad del producto_conectado, y se presentará por escrito al tercero sin demora indebida. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos con arreglo al presente apartado, lo notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37.

12.   Sin perjuicio del derecho del tercero a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, un tercero que desee impugnar una decisión del titular de datos de rechazar o de retener o suspender el inter cambio de datos en virtud de los apartados 10 y 11, podrá:

a)

formular, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, que decidirá, sin demora indebida, si se debe iniciar o reanudar el inter cambio de datos y en qué condiciones, o

b)

convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

13.   El derecho a que se refiere el apartado 1 no afectará negativamente a los derechos de los interesados conforme al Derecho aplicable de la Unión y nacional en materia de protección de datos personales.

Artículo 9

Compensación por la puesta a disposición de datos

1.   Toda compensación acordada entre un titular de datos y un destinatario de datos por la puesta a disposición de datos en relaciones entre empresas deberá ser no discriminatoria y razonable, y podrá incluir un margen.

2.   A la hora de convenir la compensación, el titular de datos y el destinatario de datos tendrán en cuenta, en particular:

a)

los costes en que se haya incurrido para poner los datos a disposición, incluidos, en particular, los costes necesarios para el formateo de los datos, su difusión por medios electrónicos y su almacenamiento;

b)

las inversiones en la recogida y producción de datos, cuando proceda, teniendo en cuenta si otras partes han contribuido a la obtención, generación o recogida de los datos en cuestión.

3.   La compensación a que se refiere el apartado 1 también puede depender del volumen, el formato y la naturaleza de los datos.

4.   Cuando el destinatario de datos sea una pyme o una organización de investigación sin ánimo de lucro, y cuando dicho destinatario de datos no tenga empresas asociadas o empresas vinculadas, que no se consideren pymes, ninguna compensación acordada podrá superar los costes a que se refiere el apartado 2, letra a).

5.   La Comisión adoptará directrices sobre el cálculo de la compensación razonable, teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos (CEID) a que se refiere el artículo 42.

6.   El presente artículo no será óbice para que otras disposiciones de Derecho de la Unión de normativa nacional adoptada con arreglo al Derecho de la Unión excluyan la compensación por la puesta a disposición de datos o prevean una compensación inferior.

7.   El titular de datos proporcionará al destinatario de datos información que contenga la base para el cálculo de la compensación con el suficiente detalle para que el destinatario de datos pueda evaluar si se cumplen los requisitos de los apartados 1 a 4.

Artículo 17

Solicitudes de puesta a disposición de datos

1.   Cuando un organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión solicite datos con arreglo al artículo 14, deberá:

a)

especificar qué datos son necesarios, incluidos los meta datos pertinentes necesarios para interpretarlos y utilizarlos;

b)

demostrar que se cumplen las condiciones necesarias para la existencia de una necesidad excepcional a que se refiere el artículo 15 para la que se solicitan los datos;

c)

explicar la finalidad de la solicitud, la utilización prevista de los datos solicitados, incluso, cuando proceda, por un tercero de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la duración de dicha utilización y, en su caso, la forma en que el tratamiento de los datos personales responde a la necesidad excepcional;

d)

especificar, siempre que sea posible, cuándo se prevé que los datos sean suprimidos por todas las partes que tengan acceso a ellos;

e)

justificar la elección del titular de datos al que se dirige la solicitud;

f)

especificar todos los demás organismos del sector público o la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos_de_la_Unión y los terceros con los que se prevea compartir los datos solicitados;

g)

cuando se soliciten datos personales, especificar cualquier medida técnica y organizativa necesaria y proporcionada para aplicar los principios de protección de datos y las garantías necesarias, como la seudonimización, y si el titular de los datos puede aplicar la anonimización antes de poner los datos a disposición;

h)

indicar la disposición legal por la que se asigna al organismo_del_sector_público solicitante, a la Comisión, al Banco Central Europeo o a los organismos_de_la_Unión la tarea específica desempeñada en interés público pertinente para solicitar los datos;

i)

especificar el plazo en que deben ponerse los datos a disposición y el plazo a que se refiere el artículo 18, apartado 2, en que el titular de datos puede denegar o pedir la modificación de la solicitud;

j)

hacer todo lo posible por evitar que el cumplimiento de la solicitud de datos dé lugar a la responsabilidad de los titulares de datos por infracción del Derecho de la Unión o nacional.

2.   Toda solicitud de datos presentada con arreglo al apartado 1 del presente artículo deberá:

a)

expresarse por escrito y en un lenguaje claro, conciso y sencillo comprensible para el titular de datos;

b)

ser específica por lo que respecta al tipo de datos solicitados y corresponder a datos que el titular de datos controle en el momento de la solicitud;

c)

guardar proporción con la necesidad excepcional y estar debidamente motivada, por lo que respecta a la granularidad y el volumen de los datos solicitados y la frecuencia de acceso a los datos solicitados;

d)

respetar los objetivos legítimos del titular de datos, con el compromiso de garantizar la protección de los secretos comerciales de conformidad con el artículo 19, apartado 3, y habida cuenta del coste y el esfuerzo necesarios para poner los datos a disposición;

e)

referirse a datos no personales y, sólo si se demuestra que ello es insuficiente para responder a la necesidad excepcional de utilizar datos, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), solicitar datos personales en forma seudonimizada y establecer las medidas técnicas y organizativas que se vayan a adoptar para proteger los datos;

f)

informar al titular de datos de las sanciones que impondrá de conformidad con el artículo 40 la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 en caso de que no se atienda la solicitud;

g)

cuando la solicitud proceda de un organismo_del_sector_público, transmitirse al coordinador de datos a que se refiere el artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el organismo_del_sector_público solicitante, que la hará pública en línea sin demora indebida, a menos que el coordinador de datos considere que dicha publicación podría crear un riesgo para la seguridad pública;

h)

cuando la solicitud proceda de la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos_de_la_Unión, ponerse a disposición en línea sin demora indebida;

i)

cuando se soliciten datos personales, notificarse sin demora indebida a la autoridad de control responsable de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 en el Estado miembro en el que esté establecido el organismo_del_sector_público.

El Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión informarán a la Comisión de sus solicitudes.

3.   Un organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión no pondrá los datos obtenidos de conformidad con el presente capítulo a disposición para su reutilización tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2022/868 o en el artículo 2, punto 11, de la Directiva (UE) 2019/1024. El Reglamento (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 no se aplicarán a aquellos datos en poder de organismos del sector público que se obtengan de conformidad con el presente capítulo.

4.   Lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo no impedirá a un organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión intercambiar los datos obtenidos con arreglo al presente capítulo con otro organismo_del_sector_público o la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión con el fin de completar las tareas a que se refiere el artículo 15, tal como se especifica en la solicitud con arreglo al apartado 1, letra f), del presente artículo, ni poner los datos a disposición de un tercero en los casos en que se haya delegado en ese tercero, mediante un acuerdo disponible al público, la realización de inspecciones técnicas u otras funciones. Las obligaciones de los organismos del sector público con arreglo al artículo 19, en particular, las garantías para preservar la confidencialidad de los secretos comerciales, se aplicarán también a dichos terceros. Cuando un organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión transmita o ponga a disposición datos en aplicación del presente apartado, lo notificará al titular de datos del que haya recibido los datos sin demora indebida.

5.   Cuando el titular de datos considere que sus derechos en virtud del presente capítulo han sido vulnerados por la transmisión o puesta a disposición de datos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos.

6.   La Comisión elaborará un modelo para las solicitudes con arreglo al presente artículo.

Artículo 23

Eliminación de los obstáculos a un cambio efectivo

Los proveedores de servicios de tratamiento de datos adoptarán las medidas previstas en los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 para permitir a los clientes cambiar a un servicio de tratamiento de datos que cubra el mismo_tipo_de_servicio, que sea prestado por un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos o a una infraestructura_de_TIC_local o, cuando proceda, usar varios proveedores de servicios de tratamiento de datos simultáneamente. En particular, los proveedores de servicios de tratamiento de datos eliminarán y no pondrán obstáculos precomerciales, comerciales, técnicos, contractuales y organizativos que disuada a los clientes:

a)

resolver, tras el plazo máximo de preaviso y la tramitación con éxito del proceso de cambio, de conformidad con el artículo 25, el contrato de servicio de tratamiento de datos;

b)

celebrar nuevos contratos con otro proveedor de servicios de tratamiento de datos que cubran el mismo_tipo_de_servicio;

c)

transferir los datos exportables del cliente y sus activos_digitales a un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos o a una infraestructura de TIC local, incluso después de haberse beneficiado de una oferta gratuita;

d)

de conformidad con el artículo 24, alcanzar la equivalencia_funcional en el uso del nuevo servicio de tratamiento de datos en el entorno de las TIC de un proveedor o proveedores diferentes de servicios de tratamiento de datos que incluyan el mismo_tipo_de_servicio;

e)

la desagregación, cuando sea técnicamente viable, de los servicios de tratamiento de datos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de otros servicios de tratamiento de datos prestados por el proveedor de servicios de tratamiento de datos.

Artículo 25

Cláusulas contractuales relativas al cambio

1.   Los derechos del cliente y las obligaciones del proveedor de servicios de tratamiento de datos en relación con el cambio de proveedor de esos servicios o, en su caso, el cambio a una infraestructura de TIC local se establecerán con claridad en un contrato escrito. El proveedor de servicios de tratamiento de datos pondrá dicho contrato a disposición del cliente antes de su firma, de un modo que permita al cliente conservar y reproducir el contrato.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/770, el contrato a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

cláusulas que permitan al cliente, previa solicitud, cambiar a un servicio de tratamiento de datos ofrecido por un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos o trasladar todos los datos exportables y activos_digitales a una infraestructura de TIC local, sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior al período transitorio obligatorio máximo de treinta días naturales, que comenzará al final del plazo máximo de preaviso a que se refiere la letra d), durante el cual el contrato de servicio se seguirá aplicando y durante el cual el proveedor de servicios de tratamiento de datos:

i)

prestará una asistencia razonable al cliente y a terceros autorizados por el cliente en el proceso de cambio,

ii)

actuará con la diligencia debida para mantener la continuidad de las actividades y continuará la prestación de las funciones o servicios en virtud del contrato,

iii)

proporcionará información clara sobre los riesgos conocidos para la continuidad de la prestación de las funciones o servicios por parte del proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen,

iv)

garantizará que se mantenga un alto nivel de seguridad a lo largo de todo el proceso de cambio, en particular, la seguridad de los datos durante su transferencia y la seguridad continua de los datos durante el período de extracción especificado en la letra g), de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión o nacional;

b)

la obligación del proveedor de servicios de tratamiento de datos de apoyar la estrategia de salida del cliente pertinente para los servicios contratados, también proporcionando toda la información pertinente;

c)

la cláusula en la que se especifique que el contrato se considerará resuelto y se notificará al cliente la resolución, en uno de los siguientes casos:

i)

cuando proceda, una vez concluido con éxito el proceso de cambio,

ii)

al final del plazo máximo de preaviso a que se refiere la letra d), cuando el cliente no desee cambiar de proveedor, sino suprimir todos sus datos exportables y activos_digitales una vez resuelto el servicio;

d)

un plazo máximo de preaviso para el inicio del proceso de cambio, que no excederá de dos meses;

e)

una especificación exhaustiva de todas las categorías de datos y activos_digitales que pueden ser exportadas durante el proceso de cambio, que deberá comprender, como mínimo, todos los datos exportables;

f)

una especificación exhaustiva de las categorías de datos específicas del funcionamiento interno del servicio de tratamiento de datos del proveedor que deben quedar excluidas de los datos exportables con arreglo a la letra e) del presente apartado cuando exista un riesgo de violación de secretos comerciales del proveedor, siempre que dichas exenciones no impidan ni retrasen el proceso de cambio previsto en el artículo 23;

g)

un período mínimo para la extracción de datos de al menos treinta días naturales después de la expiración del período transitorio pactado entre el cliente y el proveedor de servicios de tratamiento de datos, de conformidad con la letra a) del presente apartado y el apartado 4;

h)

una cláusula que garantice la supresión total de todos los datos exportables y activos_digitales generados directamente por el cliente, o directamente relacionados con el cliente, tras la expiración del período de extracción a que se refiere la letra g) o tras la expiración de un período alternativo pactado fijado en una fecha posterior a la fecha de expiración del período de extracción a que se refiere la letra g), siempre que el proceso de cambio haya finalizado con éxito;

i)

los costes por cambio que puedan imponer los proveedores de servicios de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 29.

3.   El contrato al que se refiere el apartado 1, incluirá cláusulas que estipulen que el cliente puede notificar al proveedor de servicios de tratamiento de datos su decisión de realizar una o varias de las siguientes acciones una vez expire el plazo máximo de preaviso a que se refiere el apartado 2, letra d):

a)

cambiar a un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos, en cuyo caso el cliente proporcionará los datos de contacto necesarios de dicho proveedor;

b)

cambiar a una infraestructura de TIC local;

c)

suprimir sus datos exportables y sus activos_digitales.

4.   Cuando el período transitorio obligatorio máximo establecido en el apartado 2, letra a), sea técnicamente inviable, el proveedor de servicios de tratamiento de datos notificará la inviabilidad técnica al cliente dentro de un plazo de catorce días hábiles desde que se haya presentado la solicitud de cambio, y justificará debidamente dicha inviabilidad e indicará un período transitorio alternativo, que no excederá de siete meses. De conformidad con el apartado 1, se garantizará la continuidad del servicio durante todo el período transitorio alternativo.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el contrato al que se refiere el apartado 1 incluirá disposiciones que otorguen al cliente el derecho a prorrogar el período transitorio una vez por un período que el cliente considere más adecuado para sus propios fines.

Artículo 29

Supresión gradual de los costes por cambio

1.   A partir del 12 de enero de 2027, los proveedores de servicios de tratamiento de datos no impondrán al cliente ningún coste por cambio por el proceso de cambio.

2.   Del 11 de enero de 2024 hasta el 12 de enero de 2027, los proveedores de servicios de tratamiento de datos podrán imponer al cliente costes por cambio reducidos por el proceso de cambio.

3.   Los costes por cambio reducidos contemplados en el apartado 2 no excederán de los costes soportados por el proveedor de servicios de tratamiento de datos que tengan una relación directa con el proceso de cambio de que se trate.

4.   Antes de celebrar un contrato con un cliente, los proveedores de servicios de tratamiento de datos proporcionarán al posible cliente información clara sobre los costes estándar del servicio y las sanciones por resolución anticipada que podrían imponerse, así como sobre la reducción de los costes por cambio que podrían imponerse durante el plazo a que se refiere el apartado 2.

5.   Cuando proceda, los proveedores de servicios de tratamiento de datos proporcionarán información al cliente sobre los servicios de tratamiento de datos que impliquen un cambio muy complejo o costoso o para los que sea imposible cambiar de proveedor sin interferencias significativas en los datos, los activos_digitales o la arquitectura del servicio.

6.   Cuando proceda, los proveedores de servicios de tratamiento de datos pondrán la información a que se refieren los apartados 4 y 5 a disposición pública para los clientes a través de una sección específica de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 45, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un mecanismo de seguimiento que permita a la Comisión supervisar los costes por cambio aplicados por los proveedores de servicios de tratamiento de datos en el mercado para garantizar que la supresión y la reducción de los costes por cambio con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, se alcancen de conformidad con los plazos previstos en dichos apartados.

Artículo 30

Aspectos técnicos del cambio

1.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos que afectan a recursos informáticos modulables y elásticos limitados a elementos de infraestructura, como los servidores, las redes y los recursos virtuales necesarios para explotar la infraestructura, pero que no proporcionan acceso a los servicios operativos, aplicaciones y software almacenados, tratados o implantados en esos elementos de infraestructura, adoptarán, de conformidad con el artículo 27, todas las medidas razonables a su alcance para facilitar que el cliente, tras cambiar a un servicio que cubra el mismo_tipo_de_servicio, logre la equivalencia_funcional en el uso del servicio de tratamiento de datos de destino. El proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen facilitará el proceso de cambio proporcionando capacidades, información adecuada, documentación, apoyo técnico y, cuando proceda, las herramientas necesarias.

2.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos, distintos de a los que se refiere el apartado 1, pondrán gratuitamente interfaces abiertas a disposición de todos sus clientes y de los proveedores de servicios de tratamiento de datos de destino afectados, de igual manera, para facilitar el proceso de cambio. Estas interfaces incluirán información suficiente sobre el servicio de que se trate para permitir el desarrollo de programas informáticos para comunicarse con los servicios, a efectos de la portabilidad de los datos y la interoperabilidad.

3.   En el caso de servicios de tratamiento de datos distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo, los proveedores de servicios de tratamiento de datos garantizarán la compatibilidad con las especificaciones_comunes basadas en especificaciones de interoperabilidad abiertas o normas armonizadas de interoperabilidad al menos doce meses después de la publicación de las referencias a dichas especificaciones_comunes de interoperabilidad o normas armonizadas de interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos en el repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos tras la publicación de los actos de ejecución correspondientes en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 35, apartado 7.

4.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo actualizarán el registro en línea a que se refiere el artículo 26, letra b), de conformidad con sus obligaciones en virtud del apartado 3 del presente artículo.

5.   En caso de cambio entre servicios del mismo_tipo_de_servicio, para los que no se hayan publicado las especificaciones_comunes o las normas armonizadas de interoperabilidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en el repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 35, apartado 8, el proveedor de servicios de tratamiento de datos exportará, a petición del cliente, todos los datos exportables en un formato estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica.

6.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos no estarán obligados a desarrollar nuevas tecnologías o servicios, ni a revelar o transferir activos_digitales protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan un secreto_comercial, a un cliente o a un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos, ni a comprometer la seguridad y la integridad del servicio del cliente o del proveedor.

Artículo 33

Requisitos esenciales en materia de interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de inter cambio de datos, y de los espacios comunes europeos de datos

1.   Los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros participantes cumplirán los siguientes requisitos esenciales para facilitar la interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de inter cambio de datos, y de los espacios comunes europeos de datos que sean marcos interoperables específicos, sectoriales o intersectoriales de normas y prácticas comunes para compartir o tratar conjuntamente datos con el fin, entre otros, de desarrollar nuevos productos y servicios, investigación científica o iniciativas de la sociedad civil:

a)

el contenido del conjunto de datos, las restricciones de utilización, las licencias, la metodología de recopilación de datos y la calidad e incertidumbre de los datos se describirán en una medida suficiente, cuando proceda, en un formato de lectura mecánica para que el destinatario pueda encontrar los datos, acceder a ellos y utilizarlos;

b)

las estructuras de datos, los formatos de datos, los vocabularios, los sistemas de clasificación, las taxonomías y las listas de códigos, cuanto estén disponibles, se describirán de manera que sean de acceso público y coherentes;

c)

los medios técnicos para acceder a los datos, tales como las interfaces de programación de aplicaciones, así como sus condiciones de uso y su calidad de servicio, se describirán en una medida suficiente para permitir el acceso automático a los datos y su transmisión automática entre las partes, incluido de forma continua, en descarga masiva o en tiempo real, en un formato de lectura mecánica cuando sea técnicamente viable y no impida el buen funcionamiento del producto_conectado;

d)

cuando proceda, se proporcionarán los medios que posibiliten la interoperabilidad de las herramientas para automatizar la ejecución de los acuerdos de inter cambio de datos, como los contratos inteligentes.

Los requisitos pueden ser de carácter genérico o referirse a sectores específicos, si bien han de tomar plenamente en consideración la interrelación con requisitos derivados de otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 del presente Reglamento por los que se complete el presente Reglamento especificando en mayor medida los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo, en relación con aquellos requisitos que, por su naturaleza, no puedan producir el efecto deseado a menos que se especifiquen con más detalle en actos jurídicos vinculantes de la Unión y con el fin de reflejar adecuadamente la evolución tecnológica y del mercado.

Cuando adopte actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del CEID de conformidad con el artículo 42, letra c), inciso iii).

3.   Se presumirá que los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros participantes en espacios de datos que cumplan las normas armonizadas o partes de estas normas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 en la medida en que dichas normas armonizadas o partes de ellas cubran dichos requisitos.

4.   De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, la Comisión pedirá a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que cumplan los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

5.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones_comunes que cubran alguno o todos los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la Comisión haya solicitado, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, a una o varias organizaciones europeas de normalización la redacción de una norma_armonizada que cumpla los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo y:

i)

la solicitud no haya sido aceptada,

ii)

las normas armonizadas en respuesta a dicha solicitud no se entreguen dentro del plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, o

iii)

las normas armonizadas no se ajusten a la solicitud, y

b)

no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ninguna referencia a normas armonizadas que regulen los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y no se prevea la publicación de ningún proyecto de norma en un plazo razonable.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

6.   Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 5 del presente artículo.

7.   Al preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 5, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del CEID y las opiniones de otros organismos o grupos de expertos pertinentes y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

8.   Se presumirá que los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros participantes en espacios de datos que cumplan las especificaciones_comunes establecidas por los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5, o partes de estos, cumplen los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1, en la medida en que dichos requisitos estén contemplados por tales especificaciones_comunes o partes de ellas.

9.   Cuando una norma_armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma_armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012. Cuando la referencia de una norma_armonizada se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, o partes de estos que prevean los mismos requisitos esenciales que los contemplados por las normas armonizadas.

10.   Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.

11.   La Comisión podrá adoptar directrices teniendo en cuenta la propuesta del CEID de conformidad con el artículo 30, letra h), del Reglamento (UE) 2022/868, que establezcan marcos de interoperabilidad de las normas y prácticas comunes para el funcionamiento de los espacios comunes europeos de datos.

Artículo 37

Autoridades competentes y coordinadores de datos

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales competentes para garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridades competentes»). Los Estados miembros podrán establecer una o varias autoridades nuevas o recurrir a las autoridades existentes.

2.   Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, designará a un coordinador de datos de entre ellas para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y ayudar a las entidades dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación y el control del cumplimiento de este. Las autoridades competentes cooperarán mutuamente en el ejercicio de las funciones y competencias que les hayan sido asignadas con arreglo al apartado 5.

3.   Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 tendrán la responsabilidad de supervisar la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la protección de los datos personales. Se aplicarán mutatis mutandis los capítulos VI y VII del Reglamento (UE) 2016/679.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá la responsabilidad de supervisar la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos_de_la_Unión. Cuando proceda, se aplicará mutatis mutandis el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Las funciones y competencias de las autoridades de control a que se refiere el presente apartado se ejercerán respecto al tratamiento de datos personales.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:

a)

para cuestiones sectoriales específicas de la utilización y acceso de datos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, se respetará la competencia de las autoridades sectoriales;

b)

la autoridad competente responsable de la aplicación y ejecución de los artículos 23 a 31 y de los artículos 34 y 35 tendrá experiencia en el ámbito de los datos y los servicios de comunicaciones electrónicas.

5.   Los Estados miembros velarán por que las funciones y competencias de las autoridades competentes estén claramente definidas e incluyan:

a)

fomentar la alfabetización en materia de datos y la sensibilización entre los usuarios y las entidades que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento acerca de los derechos y obligaciones previstos en el presente Reglamento;

b)

tramitar las denuncias derivadas de supuestas infracciones del presente Reglamento, también en relación con secretos comerciales, investigar el objeto de las denuncias en la medida adecuada e informar periódicamente a los denunciantes, cuando proceda de conformidad con el Derecho nacional, sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular cuando resulte necesario proseguir la investigación o coordinar actuaciones con otra autoridad competente;

c)

llevar a cabo investigaciones sobre asuntos que afecten a la aplicación del presente Reglamento, también sobre la base de información recibida de otra autoridad competente o autoridad pública;

d)

imponer sanciones económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que pueden incluir multas coercitivas y multas con efecto retroactivo, o iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas;

e)

hacer un seguimiento de los avances tecnológicos y comerciales pertinentes para la puesta a disposición y utilización de datos;

f)

cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros y, cuando proceda, con la Comisión o el CEID, para garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente Reglamento, lo que incluye el inter cambio de toda la información pertinente por medios electrónicos, sin demora indebida, también con respecto al apartado 10 del presente artículo;

g)

cooperar con las autoridades competentes pertinentes responsables de la aplicación de otros actos jurídicos de la Unión o nacionales, también con las autoridades competentes en el ámbito de los datos y los servicios de comunicaciones electrónicas, con la autoridad de control responsable del seguimiento de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 o con las autoridades sectoriales para garantizar que el presente Reglamento se aplica de manera coherente con otras disposiciones del Derecho de la Unión y nacional;

h)

cooperar con las autoridades competentes pertinentes para garantizar que los artículos 23 a 31 y los artículos 34 y 35 se cumplan de manera coherente con otras disposiciones del Derecho de la Unión y medidas de autorregulación aplicables a los proveedores de servicios de tratamiento de datos;

i)

velar por la supresión de los costes por cambio de conformidad con el artículo 29;

j)

examinar las solicitudes de datos formuladas con arreglo al capítulo V.

Si se ha designado, el coordinador de datos facilitará la cooperación a que se refieren las letras f), g) y h) del párrafo primero y asistirá a las autoridades competentes si estas lo solicitan.

6.   En caso de que dicha autoridad competente haya sido designada, el coordinador de datos deberá:

a)

actuar como punto de contacto único para todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento;

b)

asegurar la disponibilidad pública en línea de las solicitudes de puesta a disposición de datos presentadas por organismos del sector público en los casos de necesidad excepcional con arreglo al capítulo V y promover acuerdos voluntarios de inter cambio de datos entre organismos del sector público y titulares de datos;

c)

informar anualmente a la Comisión de las denegaciones notificadas con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 8, y al artículo 5, apartado 11.

7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de las autoridades competentes y sus funciones y competencias, así como, cuando proceda, el nombre del coordinador de datos. La Comisión mantendrá un registro público de dichas autoridades.

8.   En el ejercicio de sus funciones y competencias de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades competentes se mantendrán imparciales y no estarán sometidas a ninguna influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones para casos concretos de ninguna otra autoridad pública o entidad privada.

9.   Los Estados miembros velarán por dotar a las autoridades competentes de los recursos técnicos y humanos suficientes y de los conocimientos especializados pertinentes para el ejercicio adecuado de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

10.   Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento estarán sujetas a la competencia del Estado miembro en el que esté establecida la entidad. Cuando la entidad esté establecida en más de un Estado miembro, se considerará que es competencia del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal, es decir, donde la entidad tenga su domicilio social o administración central, desde el que se ejerza las principales funciones financieras y el control operativo.

11.   Toda entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión y que no esté establecida en la Unión designará un representante legal en uno de los Estados miembros.

12.   A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, toda entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión, otorgará un mandato a un representante legal para que las autoridades competentes se pongan en contacto con dicho representante, además o en lugar de la entidad, en relación con todas las cuestiones relacionadas con esta. Dicho representante legal cooperará y demostrará exhaustivamente a las autoridades competentes, previa solicitud, las medidas y las disposiciones adoptadas por la entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

13.   Se considerará que toda entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión queda sometida a la competencia del Estado miembro en el que esté ubicado su representante legal. La designación de un representante legal por tal entidad se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir a dicha entidad y de cualesquiera acciones legales que puedan ejercitarse contra ella. Hasta que designe a un representante legal de conformidad con el presente artículo, la entidad será competencia de todos los Estados miembros, cuando proceda, a efectos de garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento. Cualquier autoridad competente podrá ejercer su competencia, incluso imponiendo sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, siempre que la entidad no esté sujeta a procedimientos de ejecución en virtud del presente Reglamento por los mismos hechos por otra autoridad competente.

14.   Las autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a los usuarios, titulares de datos o destinatarios de datos, o a sus representantes legales, que sean competencia de su Estado miembro, toda la información necesaria para verificar el cumplimiento del presente Reglamento. Las solicitudes de información serán proporcionadas al cumplimiento de la tarea subyacente y estarán motivadas.

15.   Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite asistencia o medidas de ejecución a una autoridad competente de otro Estado miembro, presentará una solicitud motivada. Una vez recibida dicha solicitud, la autoridad competente responderá, sin demora indebida, detallando las medidas adoptadas o previstas.

16.   Las autoridades competentes respetarán los principios de confidencialidad y de secreto profesional y comercial, y protegerán los datos de carácter personal con arreglo al Derecho de la Unión o nacional. Toda la información intercambiada en el contexto de una solicitud de asistencia y proporcionada en virtud del presente artículo se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.

Artículo 38

Derecho a presentar una reclamación

1.   Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, toda persona física y jurídica tendrá derecho a presentar una reclamación individual o, cuando proceda, colectiva ante la autoridad competente pertinente del Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, su lugar de trabajo o su lugar de establecimiento cuando considere que los derechos que le confiere el presente Reglamento han sido vulnerados. El coordinador de datos proporcionará, previa solicitud, toda la información necesaria a las personas físicas y jurídicas para la presentación de sus reclamaciones ante la correspondiente autoridad competente.

2.   La autoridad competente ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante, con arreglo al Derecho nacional, sobre el curso del procedimiento y la decisión tomada.

3.   Las autoridades competentes cooperarán para tramitar y resolver las reclamaciones, de manera efectiva y en tiempo oportuno, lo que incluirá el inter cambio de toda información pertinente por medios electrónicos, sin demora indebida. Dicha cooperación no afectará a los mecanismos de cooperación previstos en los capítulos VI y VII del Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (UE) 2017/2394.


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