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Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre lo siguiente, entre otros:

a)

la puesta a disposición de datos de productos y de datos de servicios relacionados en favor de los usuarios del producto_conectado o servicio_relacionado;

b)

la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de datos en favor de los destinatarios de datos;

c)

la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de datos en favor de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión, cuando exista una necesidad excepcional de disponer de dichos datos para el desempeño de alguna tarea específica realizada en interés público;

d)

la facilitación del cambio entre servicios de tratamiento de datos;

e)

la introducción de salvaguardias contra el acceso ilícito de terceros a los datos no personales, y

f)

el desarrollo de normas de interoperabilidad para el acceso, la transferencia y la utilización de datos.

2.   El presente Reglamento es aplicable a los datos personales y no personales, incluidos los siguientes tipos de datos, en los contextos siguientes:

a)

el capítulo II se aplica a los datos, excepto el contenido, relativos al rendimiento, uso y entorno de los productos conectados y los servicios relacionados;

b)

el capítulo III se aplica a cualquier dato del sector privado que sea objeto de obligaciones legales de inter cambio de datos;

c)

el capítulo IV se aplica a cualquier dato del sector privado al que se acceda y que se utilice sobre la base de contratos entre empresas;

d)

el capítulo V se aplica a cualquier dato del sector privado, centrándose en los datos no personales;

e)

el capítulo VI se aplica a cualquier dato y servicio tratado por los proveedores de servicios de tratamiento de datos;

f)

el capítulo VII se aplica a cualquier dato no personal que se encuentre en la Unión por los proveedores de servicios de tratamiento de datos.

3.   El presente Reglamento se aplica a:

a)

los fabricantes de productos conectados introducidos en el mercado de la Unión y los proveedores de servicios relacionados, independientemente del lugar de establecimiento de dichos fabricantes y proveedores;

b)

los usuarios de la Unión de los productos conectados o servicios relacionados a que se refiere la letra a);

c)

los titulares de datos, con independencia de su lugar de establecimiento, que pongan datos a disposición de los destinatarios de datos de la Unión;

d)

los destinatarios de datos de la Unión a cuya disposición se ponen datos;

e)

los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos_de_la_Unión que soliciten a los titulares de datos que pongan datos a su disposición cuando exista una necesidad excepcional de dichos datos para el desempeño de alguna tarea específica realizada en interés público, y a los titulares de datos que proporcionen esos datos en respuesta a dicha solicitud;

f)

los proveedores de servicios de tratamiento de datos, con independencia de su lugar de establecimiento, que presten dichos servicios a clientes de la Unión;

g)

los participantes en espacios de datos y proveedores de aplicaciones que utilicen contratos inteligentes y personas cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de un acuerdo.

4.   Cuando el presente Reglamento se refiera a productos conectados o servicios relacionados, se entenderá que incluyen también los asistentes_virtuales, en la medida en que interactúen con un producto_conectado o servicio_relacionado.

5.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión ni del Derecho nacional en materia de protección de datos personales, de la intimidad y de la confidencialidad de las comunicaciones e integridad de los equipos terminales, que se aplicará a los datos personales tratados en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, en particular, los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE, incluidos los poderes y competencias de las autoridades de control y de los derechos de los interesados. En la medida en que los usuarios tengan la condición de interesados, los derechos establecidos en el capítulo II del presente Reglamento complementarán el derecho de acceso de los interesados y los derechos a la portabilidad de los datos con arreglo a los artículos 15 y 20 del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de conflicto entre el presente Reglamento y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales o de la intimidad, o la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión en la materia, prevalecerá el Derecho aplicable de la Unión o nacional en materia de protección de datos personales o de la intimidad.

6.   El presente Reglamento no se aplica a los acuerdos voluntarios celebrados con vistas al inter cambio de datos entre entidades privadas y públicas, en particular a los acuerdos voluntarios para el inter cambio de datos, ni los condiciona.

El presente Reglamento no afecta a los actos jurídicos de la Unión o nacionales que contemplen el inter cambio, el acceso y la utilización de datos con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, o a efectos aduaneros y fiscales, en particular, los Reglamentos (UE) 2021/784, (UE) 2022/2065 y (UE) 2023/1543, y la Directiva (UE) 2023/1544, ni a la cooperación internacional en dicho ámbito. El presente Reglamento no se aplica a la recogida, inter cambio, acceso o utilización de datos en virtud del Reglamento (UE) 2015/847 y de la Directiva (UE) 2015/849. El presente Reglamento no se aplica a los ámbitos que queden fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no afecta a las competencias de los Estados miembros relativas a la seguridad pública, la defensa o la seguridad nacional, independientemente del tipo de entidad a la que los Estados miembros hayan confiado el desempeño de tareas en relación con dichas competencias, o de su facultad para salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluida la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público. El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en materia de aduanas y administración fiscal, ni a la salud y seguridad ciudadanas.

7.   El presente Reglamento complementa el enfoque de autorregulación del Reglamento (UE) 2018/1807 mediante la introducción de obligaciones de aplicabilidad general sobre el cambio de nube.

8.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos nacionales y de la Unión por los que se establece la protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular, las Directivas 2001/29/CE, 2004/48/CE y (UE) 2019/790.

9.   El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión con objeto de promover los intereses de los consumidores y garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, así como proteger su salud, su seguridad y sus intereses económicos, en particular, las Directivas 93/13/CEE, 2005/29/CE y 2011/83/UE.

10.   El presente Reglamento no impide la celebración de contratos lícitos voluntarios de inter cambio de datos, incluidos los contratos celebrados sobre la base de la reciprocidad, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

« datos»: cualquier representación digital de actos, hechos o información y cualquier compilación de tales actos, hechos o información, incluso en forma de grabación sonora, visual o audiovisual;

2)

«meta datos»: una descripción estructurada del contenido o de la utilización de los datos que facilita la búsqueda o la utilización de esos datos;

3)

« datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

4)

« datos no personales»: aquellos que no sean datos personales;

5)

« producto_conectado»: un bien que obtiene, genera, o recoge datos relativos a su uso o entorno y que puede comunicar datos del producto a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo y cuya función primaria no es el almacenamiento, el tratamiento ni la transmisión de datos en nombre de alguien que no sea el usuario;

6)

« servicio_relacionado»: un servicio digital, distinto de un servicio de comunicaciones electrónicas, incluido el software, que está conectado con el producto en el momento de la compraventa, el alquiler o el arrendamiento, de tal manera que su ausencia impediría al producto_conectado realizar una o varias de sus funciones, o que el fabricante o un tercero conecta posteriormente al producto para añadir, actualizar o adaptar las funciones del producto_conectado;

7)

« tratamiento»: toda operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos o conjuntos de datos, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, divulgación por transmisión, difusión o cualquier otro medio de puesta a disposición, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

8)

«servicio de tratamiento de datos»: servicio digital que se presta a un cliente y que permite un acceso de red ubicuo y bajo demanda a un conjunto compartido de recursos informáticos configurables, modulables y elásticos de carácter centralizado, distribuido o muy distribuido, que puede movilizarse y liberarse rápidamente con un mínimo esfuerzo de gestión o interacción con el proveedor de servicios;

9)

« mismo_tipo_de_servicio»: un conjunto de servicios de tratamiento de datos que comparten el mismo objetivo primario, modelo de servicio de tratamiento de datos y funcionalidades principales;

10)

«servicio de intermediación de datos»: un servicio de intermediación de datos tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/868;

11)

« interesado»: el interesado tal como se indica en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

12)

« usuario»: una persona física o jurídica que posee un producto_conectado o a la que se le han transferido por contrato derechos temporales de uso de dicho producto_conectado, o que recibe servicios relacionados;

13)

«titular de datos»: una persona física o jurídica que tiene el derecho o la obligación, con arreglo al presente Reglamento, al Derecho de la Unión aplicable o a la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, de utilizar y poner a disposición datos, incluidos, cuando se haya pactado contractualmente, los datos del producto o los datos de servicios relacionados que haya extraído o generado durante la prestación de un servicio_relacionado;

14)

«destinatario de datos»: una persona física o jurídica que actúa con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, distinta del usuario de un producto_conectado o servicio_relacionado, a disposición de la cual el titular de datos pone los datos, incluso un tercero previa solicitud del usuario al titular de datos o de conformidad con una obligación legal en virtud del Derecho de la Unión o de la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión;

15)

« datos del producto»: datos generados por el uso de un producto_conectado que el fabricante ha diseñado para que puedan ser extraídos, a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo, por un usuario, un titular de los datos o un tercero, incluido, cuando proceda, el fabricante;

16)

« datos de servicios relacionados»: datos que representan la digitalización de acciones del usuario o de eventos relacionados con el producto_conectado, registrados intencionadamente por el usuario o generados como subproducto de la acción del usuario durante la prestación de un servicio_relacionado por el proveedor;

17)

« datos fácilmente disponibles»: datos del producto y datos del servicio_relacionado que un titular de datos obtiene o puede obtener lícitamente del producto_conectado o servicio_relacionado, sin un esfuerzo desproporcionado que vaya más allá de una operación simple;

18)

« secreto_comercial»: un secreto_comercial tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943;

19)

«poseedor de un secreto_comercial»: poseedor de un secreto_comercial tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/943;

20)

« elaboración_de_perfiles»: la elaboración_de_perfiles tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

21)

« comercialización»: todo suministro de un producto_conectado para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito;

22)

« introducción_en_el_mercado»: la primera comercialización de un producto_conectado en el mercado de la Unión;

23)

« consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su propia actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

24)

« empresa»: una persona física o jurídica que, en relación con los contratos y prácticas contemplados por el presente Reglamento, actúa con fines relacionados con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

25)

«pequeña empresa»: una pequeña empresa tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

26)

«micro empresa»: una micro empresa tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

27)

« organismos_de_la_Unión»: los órganos y organismos_de_la_Unión establecidos en virtud de actos adoptados sobre la base del Tratado de la Unión Europea, del TFUE o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

28)

« organismo_del_sector_público»: las autoridades nacionales, regionales o locales de los Estados miembros y las entidades de derecho público de los Estados miembros, o las asociaciones constituidas por una o más de dichas autoridades o por una o más de dichas entidades;

29)

« emergencia_pública»: una situación excepcional, limitada en el tiempo, como una emergencia de salud pública, una emergencia derivada de catástrofes naturales, una catástrofe grave provocada por el hombre, incluido un incidente grave de ciberseguridad, que afecta negativamente a la población de la Unión, del conjunto o de partes de un Estado miembro, que entraña un riesgo de repercusiones graves y duraderas para las condiciones de vida o la estabilidad económica, la estabilidad financiera o la degradación sustancial e inmediata de los activos económicos de la Unión o del Estado miembro en cuestión, y que se determina o declara oficialmente de conformidad con los procedimientos correspondientes en virtud del Derecho de la Unión o nacional;

30)

« cliente»: una persona física o jurídica que ha establecido una relación contractual con un proveedor de servicios de tratamiento de datos con el objetivo de utilizar uno o varios servicios de tratamiento de datos;

31)

« asistentes_virtuales»: software que puede procesar peticiones, tareas o preguntas, incluidas las basadas en material de audio, material escrito, gestos o movimientos, y que, basándose en dichas peticiones, tareas o preguntas, proporciona acceso a otros servicios o controla las funciones de productos conectados;

32)

« activos_digitales»: elementos en forma digital, incluidas las aplicaciones, para los que el cliente tiene derecho de uso, independientemente de la relación contractual establecida con el servicio de tratamiento de datos del que el cliente se pretende cambiar;

33)

« infraestructura_de_TIC_local»: la infraestructura de TIC y de los recursos informáticos propiedad del cliente, alquilados o arrendados por el cliente, situados en el centro de datos del propio cliente y gestionados por el cliente o por un tercero;

34)

« cambio»: el proceso en el que intervienen un proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen, un cliente de un servicio de tratamiento de datos y, en su caso, un proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino, en el que el cliente de un servicio de tratamiento de datos pasa de utilizar un servicio de tratamiento de datos a otro servicio de tratamiento de datos del mismo_tipo_de_servicio, u otro servicio, ofrecido por un proveedor de servicios de tratamiento de datos diferente, o a una infraestructura_de_TIC_local, incluido mediante la extracción, transformación y carga de datos;

35)

«costes de salida de datos»: los costes de transferencia de datos cobrados a los clientes por extraer sus datos a través de la red de la infraestructura de las TIC de un proveedor de servicios de tratamiento de datos a los sistemas de un proveedor diferente o a una infraestructura de TIC local;

36)

«costes por cambio»: los costes, excluidos los costes de servicio estándar o la sanciones por resolución anticipada, impuestas por un proveedor de servicios de tratamiento de datos a un cliente por las acciones que le exige el presente Reglamento para cambiar al sistema de un proveedor diferente o a una infraestructura de TIC local, incluidos los costes de salida de datos;

37)

« equivalencia_funcional»: restablecer, sobre la base de los datos exportables y activos_digitales del cliente, un nivel mínimo de funcionalidad en el entorno de un nuevo servicio de tratamiento de datos, del mismo_tipo_de_servicio, después del proceso de cambio, cuando el servicio de tratamiento de datos de destino proporcione un resultado materialmente comparable en respuesta a la misma entrada para características compartidas suministrada al cliente en virtud del contrato;

38)

« datos exportables»: a efectos de lo dispuesto en los artículos 23 a 31 y en el artículo 35, los datos de entrada y salida, incluidos los meta datos, directa o indirectamente generados o cogenerados por el uso por parte del cliente del servicio de tratamiento de datos, excluidos cualesquiera activos o datos protegidos por derechos de propiedad intelectual, o que constituyan secretos comerciales, de proveedores de servicios de tratamiento de datos o de terceros;

39)

« contrato_inteligente»: programa informático utilizado para la ejecución automatizada de un acuerdo o de parte de este, que utiliza una secuencia de registros electrónicos de datos y garantiza su integridad y la exactitud de su orden cronológico;

40)

« interoperabilidad»: la capacidad de dos o más espacios de datos o redes de comunicación, sistemas, productos conectados, aplicaciones, servicios de tratamiento de datos o componentes para intercambiar y utilizar datos con el fin de desempeñar sus funciones;

41)

«especificación de interoperabilidad abierta»: una especificación técnica en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, que está orientada a lograr la interoperabilidad entre servicios de tratamiento de datos;

42)

« especificaciones_comunes»: un documento, distinto de una norma, con soluciones técnicas que proponen una forma de cumplir determinados requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento;

43)

« norma_armonizada»: una norma_armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE DATOS DE EMPRESA A CONSUMIDOR Y DE EMPRESA A EMPRESA

Artículo 3

Obligación de hacer accesibles para el usuario los datos de los productos y los datos de servicios relacionados

1.   Los productos conectados se diseñarán y fabricarán, y los servicios relacionados se diseñarán y prestarán, de manera tal que los datos de los productos y los datos de servicios relacionados, incluidos los meta datos pertinentes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, sean, por defecto, accesibles con facilidad, con seguridad, gratuitamente, en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica, y, cuando proceda y sea técnicamente viable, accesibles para el usuario directamente.

2.   Antes de celebrar un contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento de un producto_conectado, el vendedor o arrendador, que puede ser el fabricante, proporcionarán al usuario, como mínimo, la siguiente información, de manera clara y comprensible:

a)

el tipo, el formato y el volumen estimado de datos del producto que el producto_conectado es capaz de generar;

b)

si el producto_conectado es capaz de generar datos de forma continua y en tiempo real;

c)

si el producto_conectado es capaz de almacenar datos en el propio dispositivo o en un servidor remoto, incluido, cuando proceda, el período de conservación previsto;

d)

el modo en que el usuario puede acceder a los datos, extraerlos o, en su caso, suprimirlos, incluidos los medios técnicos para hacerlo, así como sus condiciones de utilización y calidad del servicio.

3.   Antes de celebrar un contrato de prestación de un servicio_relacionado, el proveedor de dicho servicio proporcionará al usuario, como mínimo, la siguiente información, de manera clara y comprensible:

a)

el carácter, el volumen estimado y la frecuencia de recopilación de los datos del producto que se espera obtenga el posible titular de datos y, cuando proceda, las modalidades mediante las que el usuario puede acceder a estos datos o extraerlos, incluidas las medidas del posible titular de datos relativas al almacenamiento de los datos y la duración de conservación de estos;

b)

el carácter y el volumen estimado de los datos del servicio_relacionado que vayan a generarse, así como las modalidades mediante las que el usuario puede acceder a estos datos o extraerlos, incluidas las medidas del posible titular de datos relativas al almacenamiento de los datos y la duración de conservación de estos;

c)

si el posible titular de datos prevé utilizar él mismo los datos fácilmente disponibles y los fines para los que se utilizarán dichos datos, y si tiene la intención de permitir que uno o varios terceros utilicen los datos para la finalidad acordada con el usuario;

d)

la identidad del posible titular de los datos, como su nombre comercial y la dirección geográfica en la que está establecido y, cuando proceda, de otras partes que efectúen tratamiento de datos;

e)

los medios de comunicación que permitan al usuario ponerse rápidamente en contacto con el posible titular de datos y comunicarse con él de manera eficiente;

f)

el modo en que el usuario puede solicitar que los datos se compartan con un tercero y, cuando proceda, dejar de compartir los datos;

g)

el derecho del usuario a presentar una reclamación relativa a cualquier infracción de las disposiciones del presente capítulo ante la autoridad competente designada con arreglo al artículo 37;

h)

si un posible titular de datos es el poseedor de secretos comerciales contenidos en los datos a los que se pueda acceder desde el producto_conectado o generados durante la prestación de un servicio_relacionado y, cuando el posible titular de datos no sea el poseedor del secreto_comercial, la identidad del poseedor del secreto_comercial;

i)

la duración del contrato entre el usuario y el posible titular de datos, así como las cláusulas de resolución unilateral del contrato.

Artículo 4

Derechos y obligaciones de los usuarios y titulares de datos respecto del acceso, utilización y puesta a disposición de los datos de productos y de los datos de servicios relacionados

1.   Cuando el usuario no pueda acceder directamente a los datos desde el producto_conectado, o del servicio_relacionado, los titulares de datos facilitarán al usuario el acceso sin demora indebida a los datos fácilmente disponibles, y los correspondientes meta datos necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, con la misma calidad disponible para el titular de datos, con facilidad, con seguridad, gratuitamente y en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica y, cuando proceda y sea técnicamente viable, de forma continua y en tiempo real. Esto se hará sobre la base de una simple solicitud por medios electrónicos cuando sea técnicamente viable.

2.   Los usuarios y los titulares de datos podrán estipular contractualmente limitaciones o prohibiciones del acceso a los datos, de su utilización o su posterior inter cambio, si dicho tratamiento puede socavar los requisitos de seguridad del producto_conectado, según lo establecido en el Derecho de la Unión o nacional, dando lugar a un efecto adverso grave para la salud, la seguridad o la protección de las personas físicas. Las autoridades sectoriales podrán proporcionar a los usuarios y a los titulares de datos asesoramiento técnico en ese contexto. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos en virtud del presente artículo, lo notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37.

3.   Sin perjuicio del derecho del usuario a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, el usuario, en relación con cualquier litigio con el titular de datos relativo a las limitaciones o prohibiciones contractuales a que se refiere el apartado 2, podrá:

a)

presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, o

b)

convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

4.   Los titulares de datos no dificultarán indebidamente el ejercicio de las opciones o los derechos de los usuarios a que se refiere este artículo, también ofreciendo opciones a los usuarios de manera no neutra o neutralizando o mermando la autonomía, la toma de decisiones o las opciones del usuario a través de la estructura, el diseño, la función o el modo de funcionamiento de la interfaz digital de usuario o de una parte de ella.

5.   Para verificar si una persona física o jurídica puede tener la consideración de usuario a efectos del apartado 1, un titular de datos no exigirá a dicha persona que proporcione ninguna información más allá de lo necesario. Los titulares de datos no conservarán ninguna información, en particular datos de registro, sobre el acceso del usuario a los datos solicitados más allá de lo necesario para la correcta ejecución de la solicitud de acceso del usuario y para la seguridad y el mantenimiento de la infraestructura de datos.

6.   Los secretos comerciales se preservarán y se revelarán solo cuando el titular de datos y el usuario adopten antes de la revelación todas las medidas necesarias para preservar su confidencialidad, en particular, con respecto a terceros. El titular de datos o, cuando no sean la misma persona, el poseedor de secretos comerciales, identificará los datos protegidos como secretos comerciales, incluso en los meta datos pertinentes, y acordará con el usuario las medidas técnicas y organizativas proporcionadas necesarias para preservar la confidencialidad de los datos compartidos, en particular en relación con terceros, tales como cláusulas contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

7.   En los casos en que no exista un acuerdo sobre las medidas necesarias a que se refiere el apartado 6, o si el usuario no aplica las medidas acordadas en virtud del apartado 6 o vulnera la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de datos podrá retener o, en su caso, suspender el inter cambio de datos identificados como secretos comerciales. La decisión del titular de datos se justificará debidamente y se comunicará por escrito al usuario sin demora indebida. En tales casos, el titular de datos notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 que ha retenido o suspendido el inter cambio de datos e indicará qué medidas no se han acordado o aplicado y, en su caso, qué secretos comerciales han visto su confidencialidad comprometida.

8.   En circunstancias excepcionales, cuando el titular de datos que sea poseedor de un secreto_comercial pueda demostrar que es muy probable que sufra un perjuicio económico grave como consecuencia de la revelación de secretos comerciales, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el usuario en cumplimiento del apartado 6 del presente artículo, dicho titular de datos podrá rechazar, según el caso, una solicitud de acceso a los datos específicos en cuestión. Dicha demostración estará debidamente justificada sobre la base de elementos objetivos, en particular la aplicabilidad de la protección de los secretos comerciales en terceros países, la naturaleza y el nivel de confidencialidad de los datos solicitados, así como la singularidad y la novedad del producto_conectado, y se presentará por escrito al usuario sin demora indebida. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos con arreglo al presente apartado, lo notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37.

9.   Sin perjuicio del derecho del usuario a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, un usuario que desee impugnar la decisión del titular de datos de rechazar o de retener o suspender el inter cambio de datos de conformidad con los apartados 7 y 8, podrá:

a)

presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, que decidirá, sin demora indebida, si se iniciará o reanudará el inter cambio de datos y en qué condiciones, o

b)

convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

10.   El usuario no utilizará los datos obtenidos con arreglo a una solicitud contemplada en el apartado 1 para desarrollar un producto_conectado que compita con el producto_conectado del que proceden los datos, ni compartirá los datos con un tercero con esa intención, ni utilizará dichos datos para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción del fabricante o, en su caso, del titular de datos.

11.   El usuario no usará medios coercitivos ni abusará de las lagunas de la infraestructura técnica de un titular de datos destinada a proteger los datos, con el fin de obtener acceso a estos.

12.   Cuando el usuario no sea el interesado cuyos datos personales se solicitan, el titular de datos pondrá a disposición del usuario los datos personales generados por el uso de un producto_conectado o servicio_relacionado solo cuando exista una base jurídica válida para el tratamiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

13.   Un titular de datos solo utilizará cualquier dato fácilmente disponible que no sea personal sobre la base de un contrato con el usuario. Un titular de datos no utilizará dichos datos para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción del usuario, ni sobre el uso por parte de este de cualquier otra manera que pueda socavar la posición comercial de dicho usuario en los mercados en los que este opere.

14.   Los titulares de datos no pondrán a disposición de terceros los datos no personales del producto, con fines comerciales o no comerciales distintos del cumplimiento de su contrato con el usuario. Cuando proceda, los titulares de datos obligarán contractualmente a los terceros a no compartir los datos recibidos de ellos.

Artículo 5

Derecho del usuario a compartir datos con terceros

1.   A petición de un usuario o de una parte que actúe en nombre de un usuario, el titular de datos pondrá a disposición de un tercero los datos fácilmente disponibles, y los meta datos correspondientes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos sin demora indebida, con la misma calidad que esté a disposición del titular de datos, con facilidad, con seguridad, gratuitamente para el usuario, en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica, y, cuando proceda y sea técnicamente viable, de forma continua y en tiempo real. Los datos se pondrán a disposición por parte del titular de datos al tercero de conformidad con los artículos 8 y 9.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los datos fácilmente disponibles en el contexto de la experimentación de productos conectados, sustancias o procesos nuevos que aún no se hayan introducido en el mercado, a menos que se permita su uso por un tercero contractualmente.

3.   Ninguna empresa designada como guardián de acceso, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925, podrá ser un tercero admisible en virtud del presente artículo y, por tanto, no podrá:

a)

instar o incentivar comercialmente a un usuario de ninguna manera, incluso ofreciendo una compensación monetaria o de otro tipo, para que ponga a disposición de uno de sus servicios datos que el usuario haya obtenido en virtud de una solicitud con arreglo al artículo 4, apartado 1;

b)

instar o incentivar comercialmente a un usuario para que solicite al titular de datos que ponga a disposición de uno de sus servicios datos en virtud del apartado 1 del presente artículo;

c)

recibir datos de un usuario que este haya obtenido en virtud de una solicitud con arreglo al artículo 4, apartado 1.

4.   Para verificar si una persona física o jurídica puede tener la consideración de usuario o de tercero a efectos del apartado 1, no se le exigirá al usuario ni al tercero que proporcione ninguna información más allá de lo necesario. Los titulares de datos no conservarán ninguna información sobre el acceso del tercero a los datos solicitados más allá de lo necesario para la correcta ejecución de la solicitud de acceso del tercero y para la seguridad y el mantenimiento de la infraestructura de datos.

5.   El tercero no usará medios coercitivos ni abusará de las lagunas de la infraestructura técnica de un titular de datos diseñada para proteger los datos con el fin de obtener acceso a los datos.

6.   El titular de datos no utilizará ningún dato fácilmente disponible con el fin de obtener información sobre la situación económica, los activos o los métodos de producción del tercero, ni sobre el uso por parte de este de cualquier otra manera que pueda socavar la posición comercial del tercero en los mercados en los que opera, a menos que el tercero haya dado permiso para tal uso y tenga la posibilidad técnica de retirar con facilidad dicho permiso en cualquier momento.

7.   Cuando el usuario no sea el interesado cuyos datos personales se soliciten, los datos personales generados por el uso de un producto_conectado o servicio_relacionado se pondrán a disposición del tercero por parte del titular de datos solo cuando exista una base jurídica válida para el tratamiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

8.   El hecho de que el titular de datos y el tercero no lleguen a un acuerdo sobre las modalidades de transmisión de los datos no obstaculizará, evitará ni interferirá en el ejercicio de los derechos del interesado en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, en el derecho a la portabilidad de los datos con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento.

9.   Los secretos comerciales se preservarán y se revelarán a terceros solo en la medida en que dicha revelación sea estrictamente necesaria para cumplir el objetivo convenido entre el usuario y el tercero. El titular de datos o, cuando no sean la misma persona, el poseedor de secretos comerciales, identificará los datos protegidos como secretos comerciales, incluso en los meta datos pertinentes, y acordará con el tercero todas las medidas técnicas y organizativas proporcionadas necesarias para preservar la confidencialidad de los datos compartidos, tales como cláusulas contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

10.   En los casos en que no exista un acuerdo sobre las medidas necesarias a que se refiere el apartado 9 del presente artículo o si el tercero no aplica las medidas acordadas en virtud del apartado 9 del presente artículo o vulnera la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de datos podrá retener o, en su caso, suspender el inter cambio de datos identificados como secretos comerciales. La decisión del titular de datos se justificará debidamente y se comunicará por escrito al tercero sin demora indebida. En tales casos, el titular de datos notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 que ha retenido o suspendido el inter cambio de datos e indicará qué medidas no se han convenido o aplicado y, en su caso, qué secretos comerciales han visto su confidencialidad comprometida.

11.   En circunstancias excepcionales, cuando el titular de datos que sea poseedor de un secreto_comercial pueda demostrar que es muy probable que sufra un perjuicio económico grave como consecuencia de la revelación de secretos comerciales, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el tercero en cumplimiento del apartado 9 del presente artículo, dicho titular de datos podrá rechazar, según el caso, una solicitud de acceso a los datos específicos en cuestión. Dicha demostración estará debidamente justificada sobre la base de elementos objetivos, en particular la aplicabilidad de la protección de los secretos comerciales en terceros países, la naturaleza y el nivel de confidencialidad de los datos solicitados y la singularidad y la novedad del producto_conectado, y se presentará por escrito al tercero sin demora indebida. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos con arreglo al presente apartado, lo notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37.

12.   Sin perjuicio del derecho del tercero a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, un tercero que desee impugnar una decisión del titular de datos de rechazar o de retener o suspender el inter cambio de datos en virtud de los apartados 10 y 11, podrá:

a)

formular, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, que decidirá, sin demora indebida, si se debe iniciar o reanudar el inter cambio de datos y en qué condiciones, o

b)

convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

13.   El derecho a que se refiere el apartado 1 no afectará negativamente a los derechos de los interesados conforme al Derecho aplicable de la Unión y nacional en materia de protección de datos personales.

Artículo 10

Resolución de litigios

1.   Los usuarios, los titulares de datos y los destinatarios de datos tendrán acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver todo litigio con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 9, y al artículo 5, apartado 12, así como los litigios relacionados con las condiciones justas, razonables y no discriminatorias para poner los datos a disposición y la forma transparente de hacerlo, de conformidad con el presente capítulo y el capítulo IV.

2.   Los órganos de resolución de litigios darán a conocer los costes, o los mecanismos utilizados para determinar los costes, a las partes afectadas antes de que estas soliciten una decisión.

3.   En el caso de los litigios remitidos a un órgano de resolución de litigios en virtud del artículo 4, apartados 3 y 9, y del artículo 5, apartado 12, cuando el órgano de resolución de litigios resuelva un litigio en favor del usuario o del destinatario de datos, el titular de datos soportará todas las tasas cobradas por el órgano de resolución de litigios y reembolsará a dicho usuario o dicho destinatario de datos cualquier otro gasto razonable en que haya incurrido en relación con la resolución de litigios. Si el órgano de resolución de litigios resuelve un litigio en favor del titular de datos, el usuario o el destinatario de datos no estará obligado a reembolsar las tasas u otros gastos que el titular de datos haya pagado o deba pagar en relación con la resolución de litigios, a menos que el órgano de resolución de litigios considere que el usuario o el destinatario de los datos actuó manifiestamente de mala fe.

4.   Los clientes y los proveedores de servicios de tratamiento de datos tendrán acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver litigios en relación con vulneraciones de los derechos de los clientes e incumplimientos de las obligaciones del proveedor de un servicio de tratamiento de datos de conformidad con los artículos 23 a 31.

5.   A petición del órgano de resolución de litigios, el Estado miembro en el que esté establecido dicho órgano lo certificará, siempre que este haya demostrado que cumple todas las condiciones siguientes:

a)

es imparcial e independiente, y debe dictar sus resoluciones con arreglo a unas normas de procedimiento claras, no discriminatorias y justas;

b)

dispone de los conocimientos técnicos necesarios, en particular, en relación con las condiciones justas, razonables y no discriminatorias, incluida la compensación, relativos a la puesta a disposición de datos de manera transparente, que permitan que el órgano pueda determinar efectivamente dichas condiciones;

c)

es fácilmente accesible a través de tecnologías de comunicación electrónicas;

d)

es capaz de adoptar sus decisiones de manera rápida, eficiente y rentable al menos en una de las lenguas oficiales de la Unión.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los órganos de resolución de litigios certificados de conformidad con el apartado 5. La Comisión publicará la lista de dichos órganos en un sitio web específico y la mantendrá actualizada.

7.   Los órganos de resolución de litigios rechazarán tratar cualquier solicitud de resolución de un litigio que ya se haya presentado ante otro órgano de resolución de litigios o ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

8.   Los órganos de resolución de litigios brindarán a las partes la posibilidad de expresar, en un plazo razonable, sus puntos de vista sobre los asuntos que esas partes hayan sometido a dichos órganos. En ese contexto, se proporcionará a cada una de las partes litigantes las observaciones de la otra parte y cualquier declaración realizada por peritos. Se brindará a las partes la posibilidad de formular comentarios sobre dichas observaciones y declaraciones.

9.   Los órganos de resolución de litigios adoptarán su decisión sobre los asuntos que les sean planteados en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud con arreglo a los apartados 1 y 4. Dicha decisión se formulará por escrito o en un soporte duradero e irá justificada por una exposición de motivos.

10.   Los órganos de resolución de litigios elaborarán y harán públicos los informes anuales de actividad. Dichos informes anuales incluirán, en particular, la siguiente información general:

a)

una agregación de los resultados de los litigios;

b)

la duración media de la resolución de los litigios;

c)

los motivos más comunes de los litigios.

11.   Con el fin de facilitar el inter cambio de información y las mejores prácticas, los órganos de resolución de litigios podrán decidir la inclusión de recomendaciones en el informe mencionado en el apartado 10 sobre cómo evitar o resolver problemas.

12.   La decisión de los órganos de resolución de litigios será vinculante para las partes solo si estas han dado su consentimiento expreso a su carácter vinculante antes del inicio del procedimiento de resolución de litigios.

13.   El presente artículo no afectará al derecho de las partes a interponer un recurso efectivo ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Artículo 17

Solicitudes de puesta a disposición de datos

1.   Cuando un organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión solicite datos con arreglo al artículo 14, deberá:

a)

especificar qué datos son necesarios, incluidos los meta datos pertinentes necesarios para interpretarlos y utilizarlos;

b)

demostrar que se cumplen las condiciones necesarias para la existencia de una necesidad excepcional a que se refiere el artículo 15 para la que se solicitan los datos;

c)

explicar la finalidad de la solicitud, la utilización prevista de los datos solicitados, incluso, cuando proceda, por un tercero de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la duración de dicha utilización y, en su caso, la forma en que el tratamiento de los datos personales responde a la necesidad excepcional;

d)

especificar, siempre que sea posible, cuándo se prevé que los datos sean suprimidos por todas las partes que tengan acceso a ellos;

e)

justificar la elección del titular de datos al que se dirige la solicitud;

f)

especificar todos los demás organismos del sector público o la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos_de_la_Unión y los terceros con los que se prevea compartir los datos solicitados;

g)

cuando se soliciten datos personales, especificar cualquier medida técnica y organizativa necesaria y proporcionada para aplicar los principios de protección de datos y las garantías necesarias, como la seudonimización, y si el titular de los datos puede aplicar la anonimización antes de poner los datos a disposición;

h)

indicar la disposición legal por la que se asigna al organismo_del_sector_público solicitante, a la Comisión, al Banco Central Europeo o a los organismos_de_la_Unión la tarea específica desempeñada en interés público pertinente para solicitar los datos;

i)

especificar el plazo en que deben ponerse los datos a disposición y el plazo a que se refiere el artículo 18, apartado 2, en que el titular de datos puede denegar o pedir la modificación de la solicitud;

j)

hacer todo lo posible por evitar que el cumplimiento de la solicitud de datos dé lugar a la responsabilidad de los titulares de datos por infracción del Derecho de la Unión o nacional.

2.   Toda solicitud de datos presentada con arreglo al apartado 1 del presente artículo deberá:

a)

expresarse por escrito y en un lenguaje claro, conciso y sencillo comprensible para el titular de datos;

b)

ser específica por lo que respecta al tipo de datos solicitados y corresponder a datos que el titular de datos controle en el momento de la solicitud;

c)

guardar proporción con la necesidad excepcional y estar debidamente motivada, por lo que respecta a la granularidad y el volumen de los datos solicitados y la frecuencia de acceso a los datos solicitados;

d)

respetar los objetivos legítimos del titular de datos, con el compromiso de garantizar la protección de los secretos comerciales de conformidad con el artículo 19, apartado 3, y habida cuenta del coste y el esfuerzo necesarios para poner los datos a disposición;

e)

referirse a datos no personales y, sólo si se demuestra que ello es insuficiente para responder a la necesidad excepcional de utilizar datos, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), solicitar datos personales en forma seudonimizada y establecer las medidas técnicas y organizativas que se vayan a adoptar para proteger los datos;

f)

informar al titular de datos de las sanciones que impondrá de conformidad con el artículo 40 la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 en caso de que no se atienda la solicitud;

g)

cuando la solicitud proceda de un organismo_del_sector_público, transmitirse al coordinador de datos a que se refiere el artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el organismo_del_sector_público solicitante, que la hará pública en línea sin demora indebida, a menos que el coordinador de datos considere que dicha publicación podría crear un riesgo para la seguridad pública;

h)

cuando la solicitud proceda de la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos_de_la_Unión, ponerse a disposición en línea sin demora indebida;

i)

cuando se soliciten datos personales, notificarse sin demora indebida a la autoridad de control responsable de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 en el Estado miembro en el que esté establecido el organismo_del_sector_público.

El Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión informarán a la Comisión de sus solicitudes.

3.   Un organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión no pondrá los datos obtenidos de conformidad con el presente capítulo a disposición para su reutilización tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2022/868 o en el artículo 2, punto 11, de la Directiva (UE) 2019/1024. El Reglamento (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 no se aplicarán a aquellos datos en poder de organismos del sector público que se obtengan de conformidad con el presente capítulo.

4.   Lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo no impedirá a un organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión intercambiar los datos obtenidos con arreglo al presente capítulo con otro organismo_del_sector_público o la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión con el fin de completar las tareas a que se refiere el artículo 15, tal como se especifica en la solicitud con arreglo al apartado 1, letra f), del presente artículo, ni poner los datos a disposición de un tercero en los casos en que se haya delegado en ese tercero, mediante un acuerdo disponible al público, la realización de inspecciones técnicas u otras funciones. Las obligaciones de los organismos del sector público con arreglo al artículo 19, en particular, las garantías para preservar la confidencialidad de los secretos comerciales, se aplicarán también a dichos terceros. Cuando un organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión transmita o ponga a disposición datos en aplicación del presente apartado, lo notificará al titular de datos del que haya recibido los datos sin demora indebida.

5.   Cuando el titular de datos considere que sus derechos en virtud del presente capítulo han sido vulnerados por la transmisión o puesta a disposición de datos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos.

6.   La Comisión elaborará un modelo para las solicitudes con arreglo al presente artículo.

Artículo 22

Asistencia mutua y cooperación transfronteriza

1.   Los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión cooperarán y se asistirán mutuamente con el fin de aplicar el presente capítulo de manera coherente.

2.   Los datos compartidos en el contexto de la petición y prestación de asistencia con arreglo al apartado 1 no podrán utilizarse de manera incompatible con la finalidad prevista en la petición.

3.   Cuando un organismo_del_sector_público prevea solicitar datos a un titular de datos establecido en otro Estado miembro, notificará previamente su intención a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 en dicho Estado miembro. Este requisito se aplicará también a las solicitudes de la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión. La solicitud será examinada por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el titular de los datos.

4.   Tras haber examinado la solicitud a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 17, la autoridad competente pertinente adoptará, sin demora indebida, una de las siguientes medidas:

a)

transmitirá la solicitud al titular de datos y, en su caso, asesorará al organismo_del_sector_público solicitante, a la Comisión, al Banco Central Europeo o al organismo de la Unión sobre la necesidad, en su caso, de cooperar con los organismos del sector público del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos con el fin de reducir la carga administrativa que pesa sobre el titular de datos en el cumplimiento de la solicitud;

b)

rechazará la solicitud por razones debidamente motivadas, de conformidad con el presente capítulo.

El organismo_del_sector_público solicitante, la Comisión, el Banco Central Europeo y el organismo de la Unión tendrán en cuenta el asesoramiento y los motivos de la autoridad competente pertinente de conformidad con el párrafo primero antes de iniciar cualquier acción adicional, como volver a enviar la solicitud, en su caso.

CAPÍTULO VI

CAMBIO ENTRE SERVICIOS DE tratamiento DE DATOS

Artículo 23

Eliminación de los obstáculos a un cambio efectivo

Los proveedores de servicios de tratamiento de datos adoptarán las medidas previstas en los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 para permitir a los clientes cambiar a un servicio de tratamiento de datos que cubra el mismo_tipo_de_servicio, que sea prestado por un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos o a una infraestructura_de_TIC_local o, cuando proceda, usar varios proveedores de servicios de tratamiento de datos simultáneamente. En particular, los proveedores de servicios de tratamiento de datos eliminarán y no pondrán obstáculos precomerciales, comerciales, técnicos, contractuales y organizativos que disuada a los clientes:

a)

resolver, tras el plazo máximo de preaviso y la tramitación con éxito del proceso de cambio, de conformidad con el artículo 25, el contrato de servicio de tratamiento de datos;

b)

celebrar nuevos contratos con otro proveedor de servicios de tratamiento de datos que cubran el mismo_tipo_de_servicio;

c)

transferir los datos exportables del cliente y sus activos_digitales a un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos o a una infraestructura de TIC local, incluso después de haberse beneficiado de una oferta gratuita;

d)

de conformidad con el artículo 24, alcanzar la equivalencia_funcional en el uso del nuevo servicio de tratamiento de datos en el entorno de las TIC de un proveedor o proveedores diferentes de servicios de tratamiento de datos que incluyan el mismo_tipo_de_servicio;

e)

la desagregación, cuando sea técnicamente viable, de los servicios de tratamiento de datos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de otros servicios de tratamiento de datos prestados por el proveedor de servicios de tratamiento de datos.

Artículo 24

Alcance de las obligaciones técnicas

Las responsabilidades de los proveedores de servicios de tratamiento de datos establecidas en los artículos 23, 25, 29, 30 y 34, se aplicarán solo a los servicios, contratos o prácticas comerciales prestados por el proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen.

Artículo 25

Cláusulas contractuales relativas al cambio

1.   Los derechos del cliente y las obligaciones del proveedor de servicios de tratamiento de datos en relación con el cambio de proveedor de esos servicios o, en su caso, el cambio a una infraestructura de TIC local se establecerán con claridad en un contrato escrito. El proveedor de servicios de tratamiento de datos pondrá dicho contrato a disposición del cliente antes de su firma, de un modo que permita al cliente conservar y reproducir el contrato.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/770, el contrato a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

cláusulas que permitan al cliente, previa solicitud, cambiar a un servicio de tratamiento de datos ofrecido por un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos o trasladar todos los datos exportables y activos_digitales a una infraestructura de TIC local, sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior al período transitorio obligatorio máximo de treinta días naturales, que comenzará al final del plazo máximo de preaviso a que se refiere la letra d), durante el cual el contrato de servicio se seguirá aplicando y durante el cual el proveedor de servicios de tratamiento de datos:

i)

prestará una asistencia razonable al cliente y a terceros autorizados por el cliente en el proceso de cambio,

ii)

actuará con la diligencia debida para mantener la continuidad de las actividades y continuará la prestación de las funciones o servicios en virtud del contrato,

iii)

proporcionará información clara sobre los riesgos conocidos para la continuidad de la prestación de las funciones o servicios por parte del proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen,

iv)

garantizará que se mantenga un alto nivel de seguridad a lo largo de todo el proceso de cambio, en particular, la seguridad de los datos durante su transferencia y la seguridad continua de los datos durante el período de extracción especificado en la letra g), de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión o nacional;

b)

la obligación del proveedor de servicios de tratamiento de datos de apoyar la estrategia de salida del cliente pertinente para los servicios contratados, también proporcionando toda la información pertinente;

c)

la cláusula en la que se especifique que el contrato se considerará resuelto y se notificará al cliente la resolución, en uno de los siguientes casos:

i)

cuando proceda, una vez concluido con éxito el proceso de cambio,

ii)

al final del plazo máximo de preaviso a que se refiere la letra d), cuando el cliente no desee cambiar de proveedor, sino suprimir todos sus datos exportables y activos_digitales una vez resuelto el servicio;

d)

un plazo máximo de preaviso para el inicio del proceso de cambio, que no excederá de dos meses;

e)

una especificación exhaustiva de todas las categorías de datos y activos_digitales que pueden ser exportadas durante el proceso de cambio, que deberá comprender, como mínimo, todos los datos exportables;

f)

una especificación exhaustiva de las categorías de datos específicas del funcionamiento interno del servicio de tratamiento de datos del proveedor que deben quedar excluidas de los datos exportables con arreglo a la letra e) del presente apartado cuando exista un riesgo de violación de secretos comerciales del proveedor, siempre que dichas exenciones no impidan ni retrasen el proceso de cambio previsto en el artículo 23;

g)

un período mínimo para la extracción de datos de al menos treinta días naturales después de la expiración del período transitorio pactado entre el cliente y el proveedor de servicios de tratamiento de datos, de conformidad con la letra a) del presente apartado y el apartado 4;

h)

una cláusula que garantice la supresión total de todos los datos exportables y activos_digitales generados directamente por el cliente, o directamente relacionados con el cliente, tras la expiración del período de extracción a que se refiere la letra g) o tras la expiración de un período alternativo pactado fijado en una fecha posterior a la fecha de expiración del período de extracción a que se refiere la letra g), siempre que el proceso de cambio haya finalizado con éxito;

i)

los costes por cambio que puedan imponer los proveedores de servicios de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 29.

3.   El contrato al que se refiere el apartado 1, incluirá cláusulas que estipulen que el cliente puede notificar al proveedor de servicios de tratamiento de datos su decisión de realizar una o varias de las siguientes acciones una vez expire el plazo máximo de preaviso a que se refiere el apartado 2, letra d):

a)

cambiar a un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos, en cuyo caso el cliente proporcionará los datos de contacto necesarios de dicho proveedor;

b)

cambiar a una infraestructura de TIC local;

c)

suprimir sus datos exportables y sus activos_digitales.

4.   Cuando el período transitorio obligatorio máximo establecido en el apartado 2, letra a), sea técnicamente inviable, el proveedor de servicios de tratamiento de datos notificará la inviabilidad técnica al cliente dentro de un plazo de catorce días hábiles desde que se haya presentado la solicitud de cambio, y justificará debidamente dicha inviabilidad e indicará un período transitorio alternativo, que no excederá de siete meses. De conformidad con el apartado 1, se garantizará la continuidad del servicio durante todo el período transitorio alternativo.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el contrato al que se refiere el apartado 1 incluirá disposiciones que otorguen al cliente el derecho a prorrogar el período transitorio una vez por un período que el cliente considere más adecuado para sus propios fines.

Artículo 26

Obligación de información de los proveedores de servicios de tratamiento de datos

El proveedor de servicios de tratamiento de datos proporcionará al cliente:

a)

información sobre los procedimientos disponibles para el cambio y la transferencia al servicio de tratamiento de datos, incluida la información sobre los métodos y formatos de cambio y de transferencia disponibles, así como las restricciones y limitaciones técnicas conocidas por el proveedor de servicios de tratamiento de datos;

b)

una referencia a un registro en línea actualizado alojado por el proveedor de servicios de tratamiento de datos, con detalles de todas las estructuras y formatos de datos, así como de las normas pertinentes y las especificaciones de interoperabilidad abiertas, en el que estén disponibles los datos exportables a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra e).

Artículo 27

Obligación de buena fe

Todas las partes implicadas, incluidos los proveedores de servicios de tratamiento de datos de destino, cooperarán de buena fe para que el proceso de cambio sea eficaz, posibilitar la transferencia de los datos en tiempo oportuno y mantener la continuidad del servicio de tratamiento de datos.

Artículo 28

Obligaciones de transparencia contractual en materia de acceso y transferencia internacionales

1.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos pondrán a disposición en sus sitios web la siguiente información y la mantendrán actualizada:

a)

la jurisdicción a la que está sujeta la infraestructura de TIC desplegada para el tratamiento de datos de sus servicios individuales;

b)

una descripción general de las medidas técnicas, organizativas y contractuales adoptadas por el proveedor de servicios de tratamiento de datos para impedir el acceso o transferencia internacionales por parte de las administraciones públicas de datos no personales que se encuentren en la Unión, cuando dicho acceso o transferencia pueda entrar en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

2.   Los sitios web a que se refiere el apartado 1 se enumerarán en los contratos de todos los servicios de tratamiento de datos ofrecidos por los proveedores de servicios de tratamiento de datos.

Artículo 29

Supresión gradual de los costes por cambio

1.   A partir del 12 de enero de 2027, los proveedores de servicios de tratamiento de datos no impondrán al cliente ningún coste por cambio por el proceso de cambio.

2.   Del 11 de enero de 2024 hasta el 12 de enero de 2027, los proveedores de servicios de tratamiento de datos podrán imponer al cliente costes por cambio reducidos por el proceso de cambio.

3.   Los costes por cambio reducidos contemplados en el apartado 2 no excederán de los costes soportados por el proveedor de servicios de tratamiento de datos que tengan una relación directa con el proceso de cambio de que se trate.

4.   Antes de celebrar un contrato con un cliente, los proveedores de servicios de tratamiento de datos proporcionarán al posible cliente información clara sobre los costes estándar del servicio y las sanciones por resolución anticipada que podrían imponerse, así como sobre la reducción de los costes por cambio que podrían imponerse durante el plazo a que se refiere el apartado 2.

5.   Cuando proceda, los proveedores de servicios de tratamiento de datos proporcionarán información al cliente sobre los servicios de tratamiento de datos que impliquen un cambio muy complejo o costoso o para los que sea imposible cambiar de proveedor sin interferencias significativas en los datos, los activos_digitales o la arquitectura del servicio.

6.   Cuando proceda, los proveedores de servicios de tratamiento de datos pondrán la información a que se refieren los apartados 4 y 5 a disposición pública para los clientes a través de una sección específica de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 45, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un mecanismo de seguimiento que permita a la Comisión supervisar los costes por cambio aplicados por los proveedores de servicios de tratamiento de datos en el mercado para garantizar que la supresión y la reducción de los costes por cambio con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, se alcancen de conformidad con los plazos previstos en dichos apartados.

Artículo 30

Aspectos técnicos del cambio

1.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos que afectan a recursos informáticos modulables y elásticos limitados a elementos de infraestructura, como los servidores, las redes y los recursos virtuales necesarios para explotar la infraestructura, pero que no proporcionan acceso a los servicios operativos, aplicaciones y software almacenados, tratados o implantados en esos elementos de infraestructura, adoptarán, de conformidad con el artículo 27, todas las medidas razonables a su alcance para facilitar que el cliente, tras cambiar a un servicio que cubra el mismo_tipo_de_servicio, logre la equivalencia_funcional en el uso del servicio de tratamiento de datos de destino. El proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen facilitará el proceso de cambio proporcionando capacidades, información adecuada, documentación, apoyo técnico y, cuando proceda, las herramientas necesarias.

2.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos, distintos de a los que se refiere el apartado 1, pondrán gratuitamente interfaces abiertas a disposición de todos sus clientes y de los proveedores de servicios de tratamiento de datos de destino afectados, de igual manera, para facilitar el proceso de cambio. Estas interfaces incluirán información suficiente sobre el servicio de que se trate para permitir el desarrollo de programas informáticos para comunicarse con los servicios, a efectos de la portabilidad de los datos y la interoperabilidad.

3.   En el caso de servicios de tratamiento de datos distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo, los proveedores de servicios de tratamiento de datos garantizarán la compatibilidad con las especificaciones_comunes basadas en especificaciones de interoperabilidad abiertas o normas armonizadas de interoperabilidad al menos doce meses después de la publicación de las referencias a dichas especificaciones_comunes de interoperabilidad o normas armonizadas de interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos en el repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos tras la publicación de los actos de ejecución correspondientes en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 35, apartado 7.

4.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo actualizarán el registro en línea a que se refiere el artículo 26, letra b), de conformidad con sus obligaciones en virtud del apartado 3 del presente artículo.

5.   En caso de cambio entre servicios del mismo_tipo_de_servicio, para los que no se hayan publicado las especificaciones_comunes o las normas armonizadas de interoperabilidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en el repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 35, apartado 8, el proveedor de servicios de tratamiento de datos exportará, a petición del cliente, todos los datos exportables en un formato estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica.

6.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos no estarán obligados a desarrollar nuevas tecnologías o servicios, ni a revelar o transferir activos_digitales protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan un secreto_comercial, a un cliente o a un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos, ni a comprometer la seguridad y la integridad del servicio del cliente o del proveedor.

Artículo 31

Régimen específico para determinados servicios de tratamiento de datos

1.   Las obligaciones establecidas en el artículo 23, letra d), en el artículo 29 y en el artículo 30, apartados 1 y 3, no se aplicarán a los servicios de tratamiento de datos una mayor parte de cuyas características principales se hayan desarrollado a medida para satisfacer las necesidades específicas de un cliente concreto o en los que todos los componentes se hayan desarrollado para los fines de un cliente concreto, y cuando esos servicios de tratamiento de datos no se ofrezcan a gran escala comercial a través del catálogo de servicios del proveedor de servicios de tratamiento de datos.

2.   Las obligaciones establecidas en el presente capítulo no se aplicarán a los servicios de tratamiento de datos prestados como versión no destinada a la producción con fines de ensayo y evaluación y durante un período de tiempo limitado.

3.   Antes de la celebración de un contrato sobre la prestación de los servicios de tratamiento de datos a que se refiere el presente artículo, el proveedor de servicios de tratamiento de datos informará al posible cliente de las obligaciones del presente capítulo que no sean aplicables.

CAPÍTULO VII

ACCESO Y TRANSFERENCIA INTERNACIONALES ILÍCITOS DE DATOS NO PERSONALES POR PARTE DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 32

Acceso y transferencia internacionales por parte de administraciones públicas

1.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos personales adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y jurídicas adecuadas, lo que incluye la celebración de contratos, para impedir el acceso y la transferencia internacionales y por parte de las administraciones públicas de terceros países de datos no personales que se encuentren en la Unión, cuando dicha transferencia o acceso entren en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

2.   Las resoluciones o sentencias de órganos jurisdiccionales de un tercer país y las decisiones de autoridades administrativas de un tercer país en las que se exija a un proveedor de servicios de tratamiento de datos transferir o dar acceso a datos no personales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que se encuentren en la Unión solo se reconocerá o ejecutará de cualquier forma si se basan en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante y la Unión o entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.

3.   En ausencia de un acuerdo internacional de los contemplados en el apartado 2, cuando un proveedor de servicios de tratamiento de datos sea el destinatario de una resolución o sentencia de un órgano jurisdiccional de un tercer país o de una decisión de una autoridad administrativa de un tercer país de transferir o dar acceso a datos no personales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que se encuentren en la Unión y el cumplimiento de dicha decisión entrañe el riesgo de que el destinatario entre en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, la transferencia a dichos datos o el acceso a los mismos por parte de dicha autoridad de un tercer país solo tendrá lugar cuando:

a)

el sistema del tercer país exija que se expongan los motivos y la proporcionalidad de dicha resolución o sentencia y que la resolución o sentencia sea de carácter específico, por ejemplo, estableciendo un vínculo suficiente con determinadas personas sospechosas o infracciones;

b)

la oposición motivada del destinatario se someta a la apreciación de un órgano jurisdiccional competente del tercer país, y

c)

el órgano jurisdiccional competente del tercer país que dicte la resolución o sentencia o revise la resolución de una autoridad administrativa esté facultado, con arreglo al Derecho del tercer país, para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.

El destinatario de la resolución o sentencia podrá solicitar el dictamen del organismo nacional pertinente o de la autoridad competente en materia de cooperación internacional en asuntos jurídicos, con el fin de determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, en particular, cuando considere que la decisión puede referirse a secretos comerciales y otros datos sensibles desde el punto de vista comercial, así como a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, o que la transferencia puede dar lugar a una reidentificación. El organismo o autoridad nacional competente podrá consultar a la Comisión. Si el destinatario considera que la decisión o sentencia puede afectar a los intereses de la seguridad nacional o de la defensa de la Unión o de sus Estados miembros, solicitará el dictamen del organismo o autoridad nacional competente, a fin de determinar si los datos solicitados se refieren a intereses de seguridad nacional o de defensa de la Unión o de sus Estados miembros. Si el destinatario no ha recibido una respuesta en el plazo de un mes, o si el dictamen de tal organismo o autoridad llega a la conclusión de que no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, el destinatario podrá denegar por esos motivos la solicitud de transferencia o acceso a datos no personales.

El CEID a que se refiere el artículo 42 asesorará y asistirá a la Comisión en la elaboración de directrices para la evaluación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado.

4.   Si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3, el proveedor de servicios de tratamiento de datos proporcionará la cantidad mínima de datos permitida en respuesta a una solicitud, sobre la base de la interpretación razonable de dicha solicitud por parte del proveedor o del organismo o autoridad nacional competente a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo.

5.   Antes de dar cumplimiento a dicha solicitud, el proveedor de servicios de tratamiento de datos informará al cliente de que una autoridad de un tercer país ha presentado una solicitud de acceso a sus datos, excepto en los casos en que la solicitud sirva a fines de aplicación de la ley y mientras sea necesario para preservar la eficacia de las actividades correspondientes de aplicación de la ley.

CAPÍTULO VIII

INTEROPERABILIDAD

Artículo 34

Interoperabilidad a efectos del uso en paralelo de los servicios de tratamiento de datos

1.   Los requisitos establecidos en el artículo 23, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, letra a), incisos ii) y iv), letras e) y f), y el artículo 30, apartados 2 a 5, se aplicarán también mutatis mutandis a los proveedores de servicios de tratamiento de datos para facilitar la interoperabilidad a efectos del uso en paralelo de los servicios de tratamiento de datos.

2.   Cuando un servicio de tratamiento de datos se utilice en paralelo con otro servicio de tratamiento de datos, los proveedores de servicios de tratamiento de datos podrán imponer costes de salida de datos, pero solo con el fin de repercutir los costes de salida soportados, sin superar dichos costes.

Artículo 35

Interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos

1.   Las especificaciones de interoperabilidad abiertas y las normas armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos deberán:

a)

lograr, cuando sea técnicamente viable, la interoperabilidad entre distintos servicios de tratamiento de datos que cubran el mismo_tipo_de_servicio;

b)

mejorar la portabilidad de los activos_digitales entre distintos servicios de tratamiento de datos que cubran el mismo_tipo_de_servicio;

c)

facilitar, cuando sea técnicamente viable, la equivalencia_funcional entre los servicios de tratamiento de datos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, que cubran el mismo_tipo_de_servicios;

d)

no afectar negativamente a la seguridad e integridad de los servicios de tratamiento de datos y de los datos;

e)

formularse de tal forma que permitan avances técnicos y la incorporación de nuevas funciones e innovaciones en los servicios de tratamiento de datos.

2.   Las especificaciones de interoperabilidad abiertas y las normas armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos abordarán adecuadamente:

a)

los aspectos de la interoperabilidad de la nube en lo que respecta a la interoperabilidad del transporte, la interoperabilidad sintáctica, la interoperabilidad semántica de los datos, la interoperabilidad conductual y la interoperabilidad de los marcos normativos;

b)

los aspectos de la portabilidad de los datos en la nube en lo que respecta a la portabilidad sintáctica de los datos, la portabilidad semántica de los datos y la portabilidad de los marcos normativos relativos a los datos;

c)

los aspectos de las aplicaciones en la nube en lo que respecta a la portabilidad sintáctica de las aplicaciones, la portabilidad de las instrucciones de las aplicaciones, la portabilidad de los meta datos de las aplicaciones, la portabilidad conductual de las aplicaciones y la portabilidad de los marcos normativos de las aplicaciones.

3.   Las especificaciones de interoperabilidad abiertas cumplirán lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

4.   Tras tener en cuenta las normas internacionales y europeas pertinentes y las iniciativas de autorregulación, la Comisión podrá, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, pedir a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que satisfagan los requisitos esenciales establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

5.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones_comunes sobre la base de especificaciones de interoperabilidad abiertas que cubran todos los requisitos esenciales establecidos en los apartados 1 y 2.

6.   Cuando prepare el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 37, apartado 5, letra h), y de otros organismos o grupos de expertos pertinentes, y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

7.   Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.

8.   A efectos del artículo 30, apartado 3, la Comisión publicará, mediante actos de ejecución, las referencias de las normas armonizadas y las especificaciones_comunes para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos en un repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos.

9.   Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 37

Autoridades competentes y coordinadores de datos

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales competentes para garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridades competentes»). Los Estados miembros podrán establecer una o varias autoridades nuevas o recurrir a las autoridades existentes.

2.   Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, designará a un coordinador de datos de entre ellas para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y ayudar a las entidades dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación y el control del cumplimiento de este. Las autoridades competentes cooperarán mutuamente en el ejercicio de las funciones y competencias que les hayan sido asignadas con arreglo al apartado 5.

3.   Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 tendrán la responsabilidad de supervisar la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la protección de los datos personales. Se aplicarán mutatis mutandis los capítulos VI y VII del Reglamento (UE) 2016/679.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá la responsabilidad de supervisar la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos_de_la_Unión. Cuando proceda, se aplicará mutatis mutandis el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Las funciones y competencias de las autoridades de control a que se refiere el presente apartado se ejercerán respecto al tratamiento de datos personales.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:

a)

para cuestiones sectoriales específicas de la utilización y acceso de datos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, se respetará la competencia de las autoridades sectoriales;

b)

la autoridad competente responsable de la aplicación y ejecución de los artículos 23 a 31 y de los artículos 34 y 35 tendrá experiencia en el ámbito de los datos y los servicios de comunicaciones electrónicas.

5.   Los Estados miembros velarán por que las funciones y competencias de las autoridades competentes estén claramente definidas e incluyan:

a)

fomentar la alfabetización en materia de datos y la sensibilización entre los usuarios y las entidades que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento acerca de los derechos y obligaciones previstos en el presente Reglamento;

b)

tramitar las denuncias derivadas de supuestas infracciones del presente Reglamento, también en relación con secretos comerciales, investigar el objeto de las denuncias en la medida adecuada e informar periódicamente a los denunciantes, cuando proceda de conformidad con el Derecho nacional, sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular cuando resulte necesario proseguir la investigación o coordinar actuaciones con otra autoridad competente;

c)

llevar a cabo investigaciones sobre asuntos que afecten a la aplicación del presente Reglamento, también sobre la base de información recibida de otra autoridad competente o autoridad pública;

d)

imponer sanciones económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que pueden incluir multas coercitivas y multas con efecto retroactivo, o iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas;

e)

hacer un seguimiento de los avances tecnológicos y comerciales pertinentes para la puesta a disposición y utilización de datos;

f)

cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros y, cuando proceda, con la Comisión o el CEID, para garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente Reglamento, lo que incluye el inter cambio de toda la información pertinente por medios electrónicos, sin demora indebida, también con respecto al apartado 10 del presente artículo;

g)

cooperar con las autoridades competentes pertinentes responsables de la aplicación de otros actos jurídicos de la Unión o nacionales, también con las autoridades competentes en el ámbito de los datos y los servicios de comunicaciones electrónicas, con la autoridad de control responsable del seguimiento de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 o con las autoridades sectoriales para garantizar que el presente Reglamento se aplica de manera coherente con otras disposiciones del Derecho de la Unión y nacional;

h)

cooperar con las autoridades competentes pertinentes para garantizar que los artículos 23 a 31 y los artículos 34 y 35 se cumplan de manera coherente con otras disposiciones del Derecho de la Unión y medidas de autorregulación aplicables a los proveedores de servicios de tratamiento de datos;

i)

velar por la supresión de los costes por cambio de conformidad con el artículo 29;

j)

examinar las solicitudes de datos formuladas con arreglo al capítulo V.

Si se ha designado, el coordinador de datos facilitará la cooperación a que se refieren las letras f), g) y h) del párrafo primero y asistirá a las autoridades competentes si estas lo solicitan.

6.   En caso de que dicha autoridad competente haya sido designada, el coordinador de datos deberá:

a)

actuar como punto de contacto único para todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento;

b)

asegurar la disponibilidad pública en línea de las solicitudes de puesta a disposición de datos presentadas por organismos del sector público en los casos de necesidad excepcional con arreglo al capítulo V y promover acuerdos voluntarios de inter cambio de datos entre organismos del sector público y titulares de datos;

c)

informar anualmente a la Comisión de las denegaciones notificadas con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 8, y al artículo 5, apartado 11.

7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de las autoridades competentes y sus funciones y competencias, así como, cuando proceda, el nombre del coordinador de datos. La Comisión mantendrá un registro público de dichas autoridades.

8.   En el ejercicio de sus funciones y competencias de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades competentes se mantendrán imparciales y no estarán sometidas a ninguna influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones para casos concretos de ninguna otra autoridad pública o entidad privada.

9.   Los Estados miembros velarán por dotar a las autoridades competentes de los recursos técnicos y humanos suficientes y de los conocimientos especializados pertinentes para el ejercicio adecuado de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

10.   Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento estarán sujetas a la competencia del Estado miembro en el que esté establecida la entidad. Cuando la entidad esté establecida en más de un Estado miembro, se considerará que es competencia del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal, es decir, donde la entidad tenga su domicilio social o administración central, desde el que se ejerza las principales funciones financieras y el control operativo.

11.   Toda entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión y que no esté establecida en la Unión designará un representante legal en uno de los Estados miembros.

12.   A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, toda entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión, otorgará un mandato a un representante legal para que las autoridades competentes se pongan en contacto con dicho representante, además o en lugar de la entidad, en relación con todas las cuestiones relacionadas con esta. Dicho representante legal cooperará y demostrará exhaustivamente a las autoridades competentes, previa solicitud, las medidas y las disposiciones adoptadas por la entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

13.   Se considerará que toda entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión queda sometida a la competencia del Estado miembro en el que esté ubicado su representante legal. La designación de un representante legal por tal entidad se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir a dicha entidad y de cualesquiera acciones legales que puedan ejercitarse contra ella. Hasta que designe a un representante legal de conformidad con el presente artículo, la entidad será competencia de todos los Estados miembros, cuando proceda, a efectos de garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento. Cualquier autoridad competente podrá ejercer su competencia, incluso imponiendo sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, siempre que la entidad no esté sujeta a procedimientos de ejecución en virtud del presente Reglamento por los mismos hechos por otra autoridad competente.

14.   Las autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a los usuarios, titulares de datos o destinatarios de datos, o a sus representantes legales, que sean competencia de su Estado miembro, toda la información necesaria para verificar el cumplimiento del presente Reglamento. Las solicitudes de información serán proporcionadas al cumplimiento de la tarea subyacente y estarán motivadas.

15.   Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite asistencia o medidas de ejecución a una autoridad competente de otro Estado miembro, presentará una solicitud motivada. Una vez recibida dicha solicitud, la autoridad competente responderá, sin demora indebida, detallando las medidas adoptadas o previstas.

16.   Las autoridades competentes respetarán los principios de confidencialidad y de secreto profesional y comercial, y protegerán los datos de carácter personal con arreglo al Derecho de la Unión o nacional. Toda la información intercambiada en el contexto de una solicitud de asistencia y proporcionada en virtud del presente artículo se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.

Artículo 49

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 12 de septiembre de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo, y al Comité Económico y Social Europeo. En la evaluación se analizarán, en particular:

a)

situaciones que hayan de considerarse situaciones de necesidad excepcional a efectos del artículo 15 del presente Reglamento y de la aplicación del capítulo V del presente Reglamento en la práctica, en particular, la experiencia adquirida con la aplicación del capítulo V del presente Reglamento por parte de organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión; el número y el resultado de los recursos iniciados ante la autoridad competente con arreglo al artículo 18, apartado 5, sobre la aplicación del capítulo V del presente Reglamento, comunicados por las autoridades competentes; el impacto de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión o nacional a efectos del cumplimiento de las solicitudes de acceso a información; el impacto de los mecanismos voluntarios de inter cambio de datos, como los establecidos por organizaciones de gestión de datos con fines altruistas reconocidas en virtud del Reglamento (UE) 2022/868, en el cumplimiento de los objetivos del capítulo V del presente Reglamento, y la función de los datos personales en el contexto del artículo 15 del presente Reglamento, incluida la evolución de tecnologías que protejan mejor la intimidad;

b)

las repercusiones del presente Reglamento en la utilización de datos en la economía, incluyendo la innovación en materia de datos, las prácticas de monetización de los datos y los servicios de intermediación de datos, así como en el inter cambio de datos dentro de los espacios comunes europeos de datos;

c)

la accesibilidad a diferentes categorías y tipos de datos y su utilización;

d)

la exclusión de determinadas categorías de empresas como beneficiarias al amparo del artículo 5;

e)

la ausencia de cualquier impacto en los derechos de propiedad intelectual;

f)

el impacto en los secretos comerciales, incluida la protección contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, así como el impacto del mecanismo que permite al titular de datos denegar la solicitud del usuario con arreglo al artículo 4, apartado 8, y al artículo 5, apartado 11, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier revisión de la Directiva (UE) 2016/943;

g)

si la lista de cláusulas contractuales abusivas a que se refiere el artículo 13 está actualizada a la luz de las nuevas prácticas comerciales y del rápido ritmo de innovación del mercado;

h)

las variaciones en las prácticas contractuales de los proveedores de servicios de tratamiento de datos y si esas variaciones se traducen en un cumplimiento suficiente del artículo 25;

i)

la reducción de los costes añadidos aplicados por los proveedores de servicios de tratamiento de datos por el proceso de cambio, en consonancia con la supresión gradual de esos costes de conformidad con el artículo 29;

j)

la interacción del presente Reglamento con otros actos jurídicos de la Unión pertinentes para la economía de los datos;

k)

la prevención del acceso ilícito a datos no personales por parte de administraciones públicas;

l)

la eficacia del régimen de ejecución exigido en virtud del artículo 37;

m)

las repercusiones del presente Reglamento en las pymes, por lo que respecta a su capacidad para innovar y a la disponibilidad de servicios de tratamiento de datos para los usuarios en la Unión y la carga del cumplimiento de las nuevas obligaciones.

2.   A más tardar el 12 de septiembre de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Dicha evaluación valorará el impacto de los artículos 23 a 31 y de los artículos 34 y 35, en particular, en lo que respecta a la fijación de precios y la diversidad de los servicios de tratamiento de datos ofrecidos en la Unión, prestando especial atención a las pymes proveedoras.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la preparación de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2.

4.   Sobre la base de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión podrá presentar, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento.

Artículo 50

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de septiembre de 2025.

La obligación derivada del artículo 3, apartado 1, será aplicable a los productos conectados y a los servicios relacionados con ellos introducidos en el mercado después del 12 de septiembre de 2026.

El capítulo III será aplicable en relación con las obligaciones de puesta a disposición de los datos en virtud de disposiciones del Derecho de la Unión o de normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión que entren en vigor después del 12 de septiembre de 2025.

El capítulo IV será aplicable a los contratos celebrados después del 12 de septiembre de 2025.

El capítulo IV será aplicable a partir del 12 de septiembre de 2027 a los contratos celebrados el 12 de septiembre de 2025 o con anterioridad, siempre que:

a)

sean de duración indefinida, o

b)

expiren al menos diez años a partir del 11 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)   DO C 402 de 19.10.2022, p. 5.

(2)   DO C 365 de 23.9.2022, p. 18.

(3)   DO C 375 de 30.9.2022, p. 112.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2023.

(5)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de micro empresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos_de_la_Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(9)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(10)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(11)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(12)  Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (DO L 172 de 17.5.2021, p. 79).

(13)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 118).

(15)  Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, por la que se establecen normas armonizadas para la designación de establecimientos designados y de representantes legales a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 181).

(16)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(18)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(19)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(20)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).

(21)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(22)  Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).

(23)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(24)  Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

(25)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1).

(27)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(28)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(29)  Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(30)  Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea (DO L 303 de 28.11.2018, p. 59).

(31)  Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).

(33)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(34)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(35)  Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(36)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).

(37)  Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).

(38)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(39)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)



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