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    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
  • 3 Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

  • CAPÍTULO II
    INTERCAMBIO DE DATOS DE EMPRESA A CONSUMIDOR Y DE EMPRESA A EMPRESA

    CAPÍTULO III
    OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE DATOS OBLIGADOS A PONER LOS DATOS A DISPOSICIÓN EN VIRTUD DEL DERECHO DE LA UNIÓN
  • 2 Artículo 10 Resolución de litigios

  • CAPÍTULO IV
    CLÁUSULAS CONTRACTUALES ABUSIVAS ENTRE EMPRESAS EN RELACIÓN CON EL ACCESO A LOS DATOS Y SU UTILIZACIÓN

    CAPÍTULO V
    PONER DATOS A DISPOSICIÓN DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO, LA COMISIÓN, EL BANCO CENTRAL EUROPEO Y LOS ORGANISMOS DE LA UNIÓN EN RAZÓN DE NECESIDADES EXCEPCIONALES

    CAPÍTULO VI
    CAMBIO ENTRE SERVICIOS DE TRATAMIENTO DE DATOS

    CAPÍTULO VII
    ACCESO Y TRANSFERENCIA INTERNACIONALES ILÍCITOS DE DATOS NO PERSONALES POR PARTE DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

    CAPÍTULO VIII
    INTEROPERABILIDAD

    CAPÍTULO IX
    APLICACIÓN Y EJECUCIÓN

    CAPÍTULO X
    DERECHO SUI GENERIS CON ARREGLO A LA DIRECTIVA 96/9/CE

    CAPÍTULO XI
    DISPOSICIONES FINALES


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Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre lo siguiente, entre otros:

a)

la puesta a disposición de datos de productos y de datos de servicios relacionados en favor de los usuarios del producto_conectado o servicio_relacionado;

b)

la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de datos en favor de los destinatarios de datos;

c)

la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de datos en favor de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión, cuando exista una necesidad excepcional de disponer de dichos datos para el desempeño de alguna tarea específica realizada en interés público;

d)

la facilitación del cambio entre servicios de tratamiento de datos;

e)

la introducción de salvaguardias contra el acceso ilícito de terceros a los datos no personales, y

f)

el desarrollo de normas de interoperabilidad para el acceso, la transferencia y la utilización de datos.

2.   El presente Reglamento es aplicable a los datos personales y no personales, incluidos los siguientes tipos de datos, en los contextos siguientes:

a)

el capítulo II se aplica a los datos, excepto el contenido, relativos al rendimiento, uso y entorno de los productos conectados y los servicios relacionados;

b)

el capítulo III se aplica a cualquier dato del sector privado que sea objeto de obligaciones legales de inter cambio de datos;

c)

el capítulo IV se aplica a cualquier dato del sector privado al que se acceda y que se utilice sobre la base de contratos entre empresas;

d)

el capítulo V se aplica a cualquier dato del sector privado, centrándose en los datos no personales;

e)

el capítulo VI se aplica a cualquier dato y servicio tratado por los proveedores de servicios de tratamiento de datos;

f)

el capítulo VII se aplica a cualquier dato no personal que se encuentre en la Unión por los proveedores de servicios de tratamiento de datos.

3.   El presente Reglamento se aplica a:

a)

los fabricantes de productos conectados introducidos en el mercado de la Unión y los proveedores de servicios relacionados, independientemente del lugar de establecimiento de dichos fabricantes y proveedores;

b)

los usuarios de la Unión de los productos conectados o servicios relacionados a que se refiere la letra a);

c)

los titulares de datos, con independencia de su lugar de establecimiento, que pongan datos a disposición de los destinatarios de datos de la Unión;

d)

los destinatarios de datos de la Unión a cuya disposición se ponen datos;

e)

los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos_de_la_Unión que soliciten a los titulares de datos que pongan datos a su disposición cuando exista una necesidad excepcional de dichos datos para el desempeño de alguna tarea específica realizada en interés público, y a los titulares de datos que proporcionen esos datos en respuesta a dicha solicitud;

f)

los proveedores de servicios de tratamiento de datos, con independencia de su lugar de establecimiento, que presten dichos servicios a clientes de la Unión;

g)

los participantes en espacios de datos y proveedores de aplicaciones que utilicen contratos inteligentes y personas cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de un acuerdo.

4.   Cuando el presente Reglamento se refiera a productos conectados o servicios relacionados, se entenderá que incluyen también los asistentes_virtuales, en la medida en que interactúen con un producto_conectado o servicio_relacionado.

5.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión ni del Derecho nacional en materia de protección de datos personales, de la intimidad y de la confidencialidad de las comunicaciones e integridad de los equipos terminales, que se aplicará a los datos personales tratados en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, en particular, los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE, incluidos los poderes y competencias de las autoridades de control y de los derechos de los interesados. En la medida en que los usuarios tengan la condición de interesados, los derechos establecidos en el capítulo II del presente Reglamento complementarán el derecho de acceso de los interesados y los derechos a la portabilidad de los datos con arreglo a los artículos 15 y 20 del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de conflicto entre el presente Reglamento y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales o de la intimidad, o la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión en la materia, prevalecerá el Derecho aplicable de la Unión o nacional en materia de protección de datos personales o de la intimidad.

6.   El presente Reglamento no se aplica a los acuerdos voluntarios celebrados con vistas al inter cambio de datos entre entidades privadas y públicas, en particular a los acuerdos voluntarios para el inter cambio de datos, ni los condiciona.

El presente Reglamento no afecta a los actos jurídicos de la Unión o nacionales que contemplen el inter cambio, el acceso y la utilización de datos con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, o a efectos aduaneros y fiscales, en particular, los Reglamentos (UE) 2021/784, (UE) 2022/2065 y (UE) 2023/1543, y la Directiva (UE) 2023/1544, ni a la cooperación internacional en dicho ámbito. El presente Reglamento no se aplica a la recogida, inter cambio, acceso o utilización de datos en virtud del Reglamento (UE) 2015/847 y de la Directiva (UE) 2015/849. El presente Reglamento no se aplica a los ámbitos que queden fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no afecta a las competencias de los Estados miembros relativas a la seguridad pública, la defensa o la seguridad nacional, independientemente del tipo de entidad a la que los Estados miembros hayan confiado el desempeño de tareas en relación con dichas competencias, o de su facultad para salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluida la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público. El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en materia de aduanas y administración fiscal, ni a la salud y seguridad ciudadanas.

7.   El presente Reglamento complementa el enfoque de autorregulación del Reglamento (UE) 2018/1807 mediante la introducción de obligaciones de aplicabilidad general sobre el cambio de nube.

8.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos nacionales y de la Unión por los que se establece la protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular, las Directivas 2001/29/CE, 2004/48/CE y (UE) 2019/790.

9.   El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión con objeto de promover los intereses de los consumidores y garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, así como proteger su salud, su seguridad y sus intereses económicos, en particular, las Directivas 93/13/CEE, 2005/29/CE y 2011/83/UE.

10.   El presente Reglamento no impide la celebración de contratos lícitos voluntarios de inter cambio de datos, incluidos los contratos celebrados sobre la base de la reciprocidad, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 10

Resolución de litigios

1.   Los usuarios, los titulares de datos y los destinatarios de datos tendrán acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver todo litigio con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 9, y al artículo 5, apartado 12, así como los litigios relacionados con las condiciones justas, razonables y no discriminatorias para poner los datos a disposición y la forma transparente de hacerlo, de conformidad con el presente capítulo y el capítulo IV.

2.   Los órganos de resolución de litigios darán a conocer los costes, o los mecanismos utilizados para determinar los costes, a las partes afectadas antes de que estas soliciten una decisión.

3.   En el caso de los litigios remitidos a un órgano de resolución de litigios en virtud del artículo 4, apartados 3 y 9, y del artículo 5, apartado 12, cuando el órgano de resolución de litigios resuelva un litigio en favor del usuario o del destinatario de datos, el titular de datos soportará todas las tasas cobradas por el órgano de resolución de litigios y reembolsará a dicho usuario o dicho destinatario de datos cualquier otro gasto razonable en que haya incurrido en relación con la resolución de litigios. Si el órgano de resolución de litigios resuelve un litigio en favor del titular de datos, el usuario o el destinatario de datos no estará obligado a reembolsar las tasas u otros gastos que el titular de datos haya pagado o deba pagar en relación con la resolución de litigios, a menos que el órgano de resolución de litigios considere que el usuario o el destinatario de los datos actuó manifiestamente de mala fe.

4.   Los clientes y los proveedores de servicios de tratamiento de datos tendrán acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver litigios en relación con vulneraciones de los derechos de los clientes e incumplimientos de las obligaciones del proveedor de un servicio de tratamiento de datos de conformidad con los artículos 23 a 31.

5.   A petición del órgano de resolución de litigios, el Estado miembro en el que esté establecido dicho órgano lo certificará, siempre que este haya demostrado que cumple todas las condiciones siguientes:

a)

es imparcial e independiente, y debe dictar sus resoluciones con arreglo a unas normas de procedimiento claras, no discriminatorias y justas;

b)

dispone de los conocimientos técnicos necesarios, en particular, en relación con las condiciones justas, razonables y no discriminatorias, incluida la compensación, relativos a la puesta a disposición de datos de manera transparente, que permitan que el órgano pueda determinar efectivamente dichas condiciones;

c)

es fácilmente accesible a través de tecnologías de comunicación electrónicas;

d)

es capaz de adoptar sus decisiones de manera rápida, eficiente y rentable al menos en una de las lenguas oficiales de la Unión.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los órganos de resolución de litigios certificados de conformidad con el apartado 5. La Comisión publicará la lista de dichos órganos en un sitio web específico y la mantendrá actualizada.

7.   Los órganos de resolución de litigios rechazarán tratar cualquier solicitud de resolución de un litigio que ya se haya presentado ante otro órgano de resolución de litigios o ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

8.   Los órganos de resolución de litigios brindarán a las partes la posibilidad de expresar, en un plazo razonable, sus puntos de vista sobre los asuntos que esas partes hayan sometido a dichos órganos. En ese contexto, se proporcionará a cada una de las partes litigantes las observaciones de la otra parte y cualquier declaración realizada por peritos. Se brindará a las partes la posibilidad de formular comentarios sobre dichas observaciones y declaraciones.

9.   Los órganos de resolución de litigios adoptarán su decisión sobre los asuntos que les sean planteados en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud con arreglo a los apartados 1 y 4. Dicha decisión se formulará por escrito o en un soporte duradero e irá justificada por una exposición de motivos.

10.   Los órganos de resolución de litigios elaborarán y harán públicos los informes anuales de actividad. Dichos informes anuales incluirán, en particular, la siguiente información general:

a)

una agregación de los resultados de los litigios;

b)

la duración media de la resolución de los litigios;

c)

los motivos más comunes de los litigios.

11.   Con el fin de facilitar el inter cambio de información y las mejores prácticas, los órganos de resolución de litigios podrán decidir la inclusión de recomendaciones en el informe mencionado en el apartado 10 sobre cómo evitar o resolver problemas.

12.   La decisión de los órganos de resolución de litigios será vinculante para las partes solo si estas han dado su consentimiento expreso a su carácter vinculante antes del inicio del procedimiento de resolución de litigios.

13.   El presente artículo no afectará al derecho de las partes a interponer un recurso efectivo ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.


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