(4) Las empresas, en especial las pymes, a menudo sufren costes adicionales relacionados con las diferencias en las normas nacionales imperativas de Derecho de los contratos con los consumidores y con la inseguridad jurídica cuando ofrecen contenidos o servicios digitales transfronterizos.
Las empresas también deben asumir costes al adaptar sus contratos de suministro de contenidos o servicios digitales a las normas imperativas que ya se están aplicando en varios Estados miembros, creando diferencias en el alcance y el contenido entre las normativas nacionales específicas que regulan dichos contratos.
- = -
(13) Los Estados miembros también siguen siendo libres, por ejemplo, de regular las acciones por responsabilidad que ejercite un consumidor frente a un tercero que no sea un empresario que suministre o se comprometa a suministrar los contenidos o servicios digitales, tales como un desarrollador que no sea al mismo tiempo el empresario en virtud de la presente Directiva.
- = -
(14) Los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad, por ejemplo, de regular las consecuencias de un incumplimiento en el suministro, o de una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales, cuando dicho incumplimiento en el suministro o dicha falta de conformidad se deban a un impedimento fuera del control del empresario y cuando no pueda esperarse del empresario que hubiese evitado o superado el impedimento o sus consecuencias, tales como en caso de fuerza mayor.
- = -
(15) Los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad, por ejemplo, de regular los derechos de las partes a suspender el cumplimiento de sus obligaciones o parte de estas hasta que la otra parte las cumpla.
Así, por ejemplo, los Estados miembros deben tener la libertad de regular si un consumidor, en los casos de falta de conformidad, ha de tener derecho a suspender el pago del precio o parte de este hasta que el empresario haya puesto los contenidos o servicios digitales en conformidad, o si el empresario ha de tener derecho a retener cualquier reembolso debido al consumidor en el momento de resolución del contrato hasta que este cumpla la obligación establecida en la presente Directiva, de devolverle el soporte material.
- = -
(16) Los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad de ampliar la aplicación de las normas de la presente Directiva a los contratos que han sido excluidos de su ámbito de aplicación, o de regular de otro modo tales contratos.
Por ejemplo, los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de extender la protección que la presente Directiva proporciona a los consumidores, también a las personas físicas o jurídicas que no sean consumidores en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas emergentes y pymes.
- = -
(17) La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan al margen de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.
No obstante, los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad de determinar, en el caso de los contratos con doble objeto, en los que el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona, y en los que el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, si dicha persona debe ser considerada un consumidor y en qué condiciones.
- = -
(20) La presente Directiva y la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deben complementarse mutuamente.
Mientras la presente Directiva establece normas sobre determinados requisitos relativos a los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, la Directiva (UE) 2019/771 establece normas sobre determinados requisitos relativos a los contratos de compraventa de bienes.
Por consiguiente, para satisfacer las expectativas de los consumidores y garantizar un marco legal claro y sencillo para los empresarios de contenidos digitales, la presente Directiva debe aplicarse asimismo a contenidos digitales suministrados en un soporte material, como DVD, CD, memorias USB y tarjetas de memoria, así como al soporte material propiamente dicho, siempre que el soporte material sirva exclusivamente como portador de los contenidos digitales.
No obstante, en lugar de las disposiciones de la presente Directiva sobre la obligación de suministro del empresario y sobre las medidas correctoras que puede exigir el consumidor en caso de incumplimiento en el suministro, deben aplicarse las disposiciones de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) sobre las obligaciones relacionadas con la entrega de bienes y las medidas correctoras en caso de incumplimiento en la entrega.
Además, las disposiciones de la Directiva 2011/83/UE, por ejemplo sobre el derecho de desistimiento y la naturaleza del contrato en virtud del cual se suministran dichos bienes, deben seguir aplicándose también a los citados soportes materiales y a los contenidos digitales suministrados en dichos soportes.
La presente Directiva debe entenderse, asimismo, sin perjuicio del derecho de distribución aplicable a dichos bienes conforme al Derecho de propiedad intelectual.
- = -
(21) La Directiva (UE) 2019/771 debe aplicarse a los contratos de compraventa de bienes, incluidos los bienes_con_elementos_digitales.
El concepto de « bienes_con_elementos_digitales» debe referirse a bienes que incorporen contenidos o servicios digitales o estén interconectados con ellos de tal manera que la ausencia de dicho contenido o servicio_digital impediría que los bienes cumpliesen su función.
El contenido o servicio_digital incorporado o interconectado de ese modo con los bienes debe entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771 si se facilita con los bienes en virtud de un contrato de compraventa relativo a esos bienes.
Si el suministro del contenido o servicio_digital incorporado o interconectado forma o no parte del contrato de compraventa con el vendedor es algo que depende del contenido de dicho contrato.
Lo anterior se aplica también a los contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados cuyo suministro se requiere expresamente en el contrato.
Debe comprender asimismo aquellos contratos de compraventa que puedan interpretarse de modo que comprendan el suministro de contenidos o servicios digitales específicos porque estos normalmente están incluidos en bienes del mismo tipo y el consumidor puede razonablemente esperar que lo estén dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta toda declaración pública realizada por el vendedor o por su cuenta, o por otras personas en fases previas de la cadena de transacciones, incluido el productor.
Si, por ejemplo, la publicidad de un televisor inteligente indicase que incluye una aplicación de vídeo concreta, dicha aplicación formaría parte del contrato de compraventa.
Lo anterior debe aplicarse con independencia de que el contenido o servicio_digital esté preinstalado en el propio bien o tenga que descargarse posteriormente en otro dispositivo y tan solo esté interconectado con el bien.
- = -
(23) Las representaciones digitales de valor, como los vales electrónicos o los cupones electrónicos, son utilizadas por los consumidores para pagar diferentes bienes o servicios en el mercado único digital.
Tales representaciones digitales de valor son cada vez más importantes en relación con el suministro de contenidos o servicios digitales, por lo que deben considerarse un método de pago en el sentido de la presente Directiva.
Las representaciones digitales de valor también debe entenderse que incluyen las monedas virtuales, en la medida en que estén reconocidas por el Derecho nacional.
La diferenciación en función de los métodos de pago podría ser motivo de discriminación y ofrecer un incentivo injustificado a las empresas para orientarse hacia el suministro de contenidos o servicios digitales a cambio de representaciones digitales de valor.
Sin embargo, dado que las representaciones digitales de valor no tienen otra finalidad que servir como método de pago, no deben ser consideradas por sí mismas un contenido_digital o un servicio_digital en el sentido de la presente Directiva.
- = -
(24) A menudo, los contenidos o servicios digitales se suministran también cuando el consumidor no paga un precio, pero facilita datos_personales al empresario.
Tales modelos de negocio ya se utilizan de diferentes formas en una parte considerable del mercado.
Al tiempo que reconoce plenamente que la protección de datos_personales es un derecho fundamental, por lo que los datos_personales no pueden considerarse una mercancía, la presente Directiva debe garantizar que los consumidores, en el contexto de dichos modelos de negocio, tengan derecho a medidas correctoras contractuales.
Por consiguiente, la presente Directiva debe aplicarse a los contratos en virtud de los cuales el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y este facilita o se compromete a facilitar datos_personales.
Los datos_personales podrían facilitarse al empresario en el momento en que se celebre el contrato o en un momento posterior, por ejemplo cuando el consumidor dé su consentimiento para que el empresario utilice los datos_personales que el consumidor pueda cargar o crear con el uso de los contenidos o servicios digitales.
El Derecho de la Unión relativo a la protección de los datos_personales establece una lista exhaustiva de motivos legales para el tratamiento lícito de los datos_personales.
La presente Directiva debe aplicarse a todo contrato en virtud del cual el consumidor facilita o se compromete a facilitar datos_personales al empresario.
Así, por ejemplo, la presente Directiva debe aplicarse en aquellos casos en que el consumidor abre una cuenta en una red social y facilita un nombre y una dirección de correo electrónico, y estos se utilizan para fines que no sean exclusivamente el suministro de los contenidos o servicios digitales, o distintos del cumplimiento de los requisitos legales.
también debe aplicarse en aquellos casos en que el consumidor dé su consentimiento para que cualquier material que constituya datos_personales, como fotografías o mensajes que cargue, sea tratado por el empresario con fines comerciales.
No obstante, los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de determinar si se cumplen los requisitos relativos a la celebración, la existencia y la validez de un contrato con arreglo al Derecho nacional.
- = -
(26) La presente Directiva debe aplicarse a los contratos para el desarrollo de contenidos digitales personalizados en función de las exigencias específicas del consumidor, incluido cualquier programa (software) personalizado.
La presente Directiva también debe aplicarse al suministro de archivos electrónicos requeridos en el contexto de la impresión 3D de bienes, en la medida en que dichos archivos correspondan a la definición de contenidos o servicios digitales en el sentido de la presente Directiva.
No obstante, la presente Directiva no debe regular los derechos u obligaciones en relación con los bienes producidos mediante el uso de tecnología de impresión 3D.
- = -
(28) El mercado de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, que no conectan con recursos de numeración de asignación pública, está evolucionando rápidamente.
En los últimos años, la aparición de nuevos servicios digitales que permiten las comunicaciones interpersonales por internet, como el correo electrónico en línea y los servicios de mensajería en línea, ha llevado a más consumidores a utilizar estos servicios.
Por ello es necesario proteger con eficacia a los consumidores en relación con esos servicios.
Por consiguiente, la presente Directiva debe aplicarse también a los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración.
- = -
(29) La presente Directiva no debe aplicarse a la asistencia sanitaria tal como se define en la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
La exclusión de la «asistencia sanitaria» del ámbito de aplicación de la presente Directiva debe, por tanto, aplicarse también a cualquier contenido_digital o servicio_digital que constituya un producto sanitario tal como se define en las Directivas 93/42/CEE (6) o 90/385/CEE (7) del Consejo o en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), cuando dicho producto sanitario haya sido prescrito o suministrado por un profesional sanitario, tal como se define en la Directiva 2011/24/UE.
No obstante, las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a todo contenido_digital o servicio_digital que constituya un producto sanitario, como las aplicaciones sanitarias, que el consumidor pueda obtener sin que sea prescrito o suministrado por un profesional de la salud.
- = -
(30) El Derecho de la Unión sobre servicios financieros incluye numerosas normas de protección de los consumidores.
Los servicios financieros definidos por el Derecho aplicable a dicho sector, en particular en la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), también comprenden los contenidos o servicios digitales relacionados con los servicios financieros o que den acceso a ellos y, por tanto, quedan amparados por el Derecho de la Unión en materia de servicios financieros.
Por consiguiente, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos relacionados con los contenidos o servicios digitales que constituyan servicios financieros.
- = -
(33) Los contenidos o servicios digitales suelen combinarse con el suministro de bienes u otros servicios y ofrecerse al consumidor dentro del mismo contrato, que comprende un paquete de distintos elementos, como la prestación de servicios de televisión digital y la adquisición de equipamiento electrónico.
En tales casos, el contrato entre el consumidor y el empresario incluye elementos de un contrato de suministro de contenidos o servicios digitales, pero también elementos de otros tipos de contratos, como los de compraventa de bienes o de prestación de servicios.
La presente Directiva debe aplicarse únicamente a los elementos del contrato global que consistan en el suministro de contenidos o servicios digitales.
Los demás elementos del contrato deben regirse por las normas aplicables a dichos contratos en virtud del Derecho nacional o, según corresponda, de otros actos de Derecho de la Unión que regulen un sector o una materia específicos.
Del mismo modo, deben regirse por el Derecho nacional los efectos que pueda tener la resolución de un elemento del paquete contratado en las demás partes del paquete contratado.
No obstante, para garantizar la coherencia con las disposiciones sectoriales de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) que regulan los paquetes contratados, cuando un empresario ofrece, en el sentido de esa Directiva, contenidos digitales o un servicio_digital en combinación con un servicio de comunicaciones interpersonales basado en números o un servicio de acceso a internet, las disposiciones de la presente Directiva sobre la modificación de los contenidos digitales no deben aplicarse a los contenidos o servicios digitales del paquete.
Las disposiciones aplicables de la Directiva (UE) 2018/1972 deben aplicarse, en cambio, a todos los elementos del paquete, incluidos los contenidos o servicios digitales.
- = -
(35) La práctica comercial consistente en agrupar ofertas de contenidos o servicios digitales con el suministro de bienes u otros servicios está sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.
Dicha agrupación no está prohibida en sí misma con arreglo a la Directiva 2005/29/CE.
Sin embargo, está prohibida si se considera abusiva, tras una evaluación caso por caso con arreglo a los criterios establecidos en dicha Directiva.
El Derecho de la Unión en materia de competencia también permite abordar las prácticas de vinculación y agrupación, cuando afectan al proceso competitivo y perjudican a los consumidores.
- = -
(36) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de otros actos de Derecho de la Unión que regulen un sector o una materia específicos, como las telecomunicaciones, el comercio electrónico y la protección de los consumidores.
también debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de derechos de autor y derechos afines, incluida la portabilidad de los servicios de contenidos en línea.
- = -
(38) La presente Directiva no debe regular las condiciones para el tratamiento lícito de datos_personales, por cuanto esta cuestión está regulada, en particular, por el Reglamento (UE) 2016/679.
Por consiguiente, todo tratamiento de datos_personales en relación con un contrato que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva solo es lícito si es conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 en relación con los fundamentos jurídicos para el tratamiento de los datos_personales.
Cuando el tratamiento de datos_personales esté basado en el consentimiento, en particular con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679, son de aplicación las disposiciones específicas de dicho Reglamento, incluidas las relativas a las condiciones para valorar si el consentimiento se presta libremente.
La presente Directiva no debe regular la validez del consentimiento prestado.
El Reglamento (UE) 2016/679 también contiene derechos generales como la supresión de los datos y la portabilidad de los datos.
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de dichos derechos, que son de aplicación a todos los datos_personales facilitados por el consumidor al empresario o recopilados por este en relación con todo contrato que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, y cuando el consumidor haya resuelto el contrato con arreglo a la presente Directiva.
- = -
(39) El derecho a la supresión y el derecho del consumidor a retirar su consentimiento para el tratamiento de datos_personales deben aplicarse plenamente también en relación con los contratos regulados por la presente Directiva.
El derecho del consumidor a resolver el contrato con arreglo a la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del derecho del consumidor con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 a retirar cualquier consentimiento otorgado al tratamiento de los datos_personales del consumidor.
- = -
(42) Los contenidos o servicios digitales deben cumplir los requisitos pactados entre el empresario y el consumidor en el contrato.
En particular, deben cumplir la descripción, la cantidad (por ejemplo, el número de archivos musicales a los que se puede acceder), la calidad (por ejemplo, la resolución de las imágenes), el idioma y la versión pactados en el contrato.
Deben poseer también la seguridad, la funcionalidad, la compatibilidad, la interoperabilidad y demás características, según disponga el contrato.
Los requisitos del contrato deben incluir los que resulten de la información precontractual que, de acuerdo con la Directiva 2011/83/UE, forma parte integrante del contrato.
Dichos requisitos también podrían establecerse en un acuerdo de nivel de servicio cuando, con arreglo al Derecho nacional aplicable, dicho tipo de acuerdos forme parte de la relación contractual entre el consumidor y el empresario.
- = -
(44) Dado que los contenidos y servicios digitales se encuentran en constante desarrollo, los empresarios pueden convenir con los consumidores el suministro de actualizaciones y características a medida que vayan estando disponibles.
Por tanto, la conformidad de los contenidos o servicios digitales también debe evaluarse en función de si estos están actualizados de la forma en que se haya estipulado en el contrato.
La falta de suministro de actualizaciones que se hayan acordado en el contrato debe considerarse una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales.
Además, las actualizaciones defectuosas o incompletas también deben considerarse una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales, por cuanto ello supondría que dichas actualizaciones no se realizan de la forma estipulada en el contrato.
- = -
(45) Para ser conformes y garantizar que los consumidores no se vean privados de sus derechos, por ejemplo en aquellos casos en que el contrato establezca cláusulas muy poco estrictas, los contenidos o servicios digitales deben cumplir no solo los requisitos subjetivos de conformidad, sino que además deben cumplir los requisitos objetivos de conformidad establecidos en la presente Directiva.
La conformidad debe evaluarse, considerando, entre otros factores, el fin para el que se utilizarían normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo.
también debe poseer las cualidades y las características de funcionamiento que normalmente presentan los contenidos o servicios digitales del mismo tipo y que los consumidores pueden razonablemente esperar, dada la naturaleza de los contenidos o servicios digitales y teniendo en cuenta cualquier declaración pública sobre las características concretas de los contenidos o servicios digitales realizada por el empresario, o en su nombre, o por otra persona en fases previas de la cadena de transacciones.
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(48) El Reglamento (UE) 2016/679 o cualquier otra norma del Derecho de la Unión en materia de protección de datos debe aplicarse plenamente al tratamiento de datos_personales en relación con los contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Además, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la protección de los derechos, obligaciones y acciones extracontractuales que se recogen en el Reglamento (UE) 2016/679.
Los hechos que den lugar a una falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679, incluidos principios básicos como los relativos a la minimización de datos, la protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto, pueden considerarse asimismo, dependiendo de las circunstancias del caso, una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales con los requisitos subjetivos u objetivos de conformidad establecidos en la presente Directiva.
Un ejemplo podría ser el caso de un empresario que asuma expresamente una obligación en el contrato, o el contrato pueda interpretarse de esa manera, lo que también está relacionado con las obligaciones del empresario en virtud del Reglamento (UE) 2016/679.
En tal caso, un compromiso contractual de este tipo puede formar parte de los requisitos subjetivos de conformidad.
Un segundo ejemplo podría ser el caso en que el incumplimiento de las obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 pudiera al mismo tiempo tener como consecuencia que los contenidos o servicios digitales no sean aptos para los fines previstos y, por tanto, constituyan una falta de conformidad con el requisito objetivo de conformidad que exige que los contenidos o servicios digitales sean aptos para los fines para los que se utilizarían habitualmente contenidos o servicios digitales del mismo tipo.
- = -
(57) Los contenidos o servicios digitales también pueden suministrarse a los consumidores de forma continua a lo largo de un período de tiempo.
El suministro continuo puede incluir aquellos casos en los que el empresario pone un servicio a disposición de los consumidores durante un período determinado o un período indefinido, como un contrato de almacenamiento en nube de dos años o un registro como miembro de una plataforma de medios sociales por un período indefinido.
El elemento distintivo de esta categoría es el hecho de que los contenidos o servicios digitales están disponibles o son accesibles para los consumidores únicamente durante el período determinado del contrato o mientras esté en vigor el contrato indefinido.
Por lo tanto, está justificado que, en tales casos, el empresario solo tenga que ser responsable de la falta de conformidad que aparezca durante ese período de tiempo.
El suministro continuo no debe implicar necesariamente un suministro a largo plazo.
Casos como la retransmisión en línea de un videoclip deben considerarse un suministro continuo durante un período de tiempo, independientemente de la duración real que tenga el archivo audiovisual.
Casos en los que determinados elementos de los contenidos o servicios digitales estén disponibles periódicamente o en varias ocasiones durante el período determinado del contrato o durante el tiempo en que el contrato indefinido esté en vigor, también deben considerarse un suministro continuo durante un período de tiempo, por ejemplo, cuando el contrato estipule que una copia de un programa (software) antivirus se puede utilizar durante un año y se actualizará automáticamente el primer día de cada mes de dicho período, o que el empresario facilitará actualizaciones cada vez que nuevas características de un juego digital se hagan accesibles, y los contenidos o servicios digitales solo estarán disponibles o accesibles para los consumidores durante el período determinado del contrato o mientras esté en vigor el contrato indefinido.
- = -
(59) Debido a la naturaleza específica y a la gran complejidad de los contenidos y servicios digitales, así como a un mejor conocimiento y acceso a conocimientos prácticos, información técnica y asistencia en alta tecnología del empresario, este se encuentra en una mejor posición que el consumidor para conocer los motivos de la falta de suministro o de conformidad de los contenidos o servicios digitales.
El empresario también está probablemente en una mejor posición para evaluar si el incumplimiento en el suministro o la falta de conformidad se debe a la in compatibilidad del entorno_digital del consumidor con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales.
Por tanto, en caso de conflicto, si bien corresponde al consumidor aportar pruebas de que los contenidos o servicios digitales no son conformes, el consumidor no ha de tener que demostrar que la falta de conformidad existía en el momento del suministro de los contenidos o servicios digitales o, en caso de suministro continuo, durante la vigencia del contrato.
- = -
(60) Sin perjuicio del derecho fundamental al respeto de la vida privada, incluida la confidencialidad de las comunicaciones, y a la protección de los datos de carácter personal del consumidor, este debe cooperar con el empresario para que este último pueda determinar si el motivo de la falta de conformidad radica en el entorno_digital del consumidor utilizando los medios disponibles técnicamente que sean menos intrusivos para el consumidor.
Esto puede realizarse a menudo, por ejemplo, facilitando al empresario informes sobre incidentes generados automáticamente o datos de la conexión a internet del consumidor.
Solo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas en las que, pese al mejor uso de todos los demás recursos, no haya otra manera posible, los consumidores pueden considerar necesario permitir el acceso virtual a su entorno_digital.
No obstante, cuando el consumidor no coopere con el empresario y el consumidor haya sido informado de las consecuencias de la falta de cooperación, debe corresponder al consumidor demostrar no solo que los contenidos o servicios digitales no son conformes, sino también que los contenidos o servicios digitales no eran conformes en el momento del suministro de contenidos o servicios digitales cuando el contrato prevea un único acto de suministro o una serie de actos individuales de suministro o, cuando el contrato prevea un suministro continuo a lo largo de un período de tiempo, durante la vigencia del contrato.
- = -
(67) Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio de un precio, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato solo si la falta de conformidad no es de carácter leve.
No obstante, cuando los contenidos o servicios digitales no se suministren a cambio de un precio, sino a cambio de que el consumidor facilite datos_personales, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato también en aquellos casos en que la falta de conformidad sea de carácter leve, ya que no dispone de una corrección consistente en la reducción del precio.
En los casos en que el consumidor pague un precio y facilite datos_personales, el consumidor debe tener derecho a todas las medidas correctoras disponibles en caso de falta de conformidad.
En particular, siempre que se cumplan todas las demás condiciones, el consumidor debe tener derecho a que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad, a que se reduzca el precio en relación con el importe pagado por los contenidos o servicios digitales, o a resolver el contrato.
- = -
(68) Si el consumidor resuelve el contrato, el empresario debe reembolsar el precio pagado por el consumidor.
No obstante, es necesario equilibrar los intereses legítimos de consumidores y empresarios cuando los contenidos o servicios digitales se suministran durante un período de tiempo y solo son conformes durante una parte de ese período.
Por consiguiente, tras la resolución del contrato, el consumidor solo debe tener derecho a la parte del precio pagado que corresponda y sea proporcional a la duración del período en que los contenidos o servicios digitales no hayan sido conformes.
El consumidor también debe tener derecho a cualquier parte del precio pagado por adelantado por cualquier período de tiempo restante tras la resolución del contrato.
- = -
(69) Cuando el consumidor facilite datos_personales al empresario, el empresario debe respetar las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2016/679.
Esas obligaciones también deben cumplirse en los casos en que el consumidor pague un precio y facilite datos_personales.
En el momento de la resolución del contrato, el empresario también debe abstenerse de utilizar cualquier contenido, que no sean datos_personales, que haya sido facilitado o creado por el consumidor al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario.
Esos contenidos pueden incluir imágenes digitales, archivos de vídeo y audio y contenidos creados en dispositivos móviles.
No obstante, el empresario debe tener derecho a seguir utilizando los contenidos facilitados o creados por el consumidor en los casos en que dichos contenidos no tengan ninguna utilidad fuera del contexto de los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario, solo se refieran a la actividad del consumidor, hayan sido agregados con otros datos por el empresario y no puedan desagregarse o requieran para ello esfuerzos desproporcionados, o hayan sido generados conjuntamente por el consumidor y otros, y otros consumidores puedan seguir haciendo uso de los mismos.
- = -
(72) En el momento de la resolución del contrato, el consumidor no debe estar obligado a pagar por el uso de los contenidos o servicios digitales durante un período en el que los contenidos o servicios digitales no sean conformes con el contrato, dado que ello le privaría de una protección efectiva.
Sin embargo, el consumidor también debe abstenerse de utilizar los contenidos o servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros, por ejemplo, eliminando los contenidos digitales o cualquier copia utilizable, o haciendo que los contenidos o servicios digitales no sean accesibles.
- = -
(74) La presente Directiva también debe abordar las modificaciones, como actualizaciones y mejoras, que los empresarios efectúen de los contenidos o servicios digitales suministrados al consumidor o puestos a su disposición durante un período de tiempo.
Considerando la rápida evolución de los contenidos y servicios digitales, dichas actualizaciones, mejoras o modificaciones similares pueden resultar necesarias y suelen ser ventajosas para el consumidor.
Algunas modificaciones, como las estipuladas en el contrato como actualizaciones, pueden formar parte del compromiso contractual.
Se pueden requerir otras modificaciones para cumplir los requisitos objetivos de conformidad de los contenidos o servicios digitales, como se establecen en la presente Directiva.
Sin embargo, otras modificaciones que se aparten de los requisitos objetivos de conformidad y que puedan preverse en el momento de la celebración del contrato, tendrían que ser expresamente aceptadas por el consumidor en el momento de la celebración del contrato.
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