(5) Los consumidores no siempre confían en las compras transfronterizas y especialmente cuando se hacen en línea.
Uno de los factores principales de la falta de confianza de los consumidores es la incertidumbre sobre cuáles son sus derechos contractuales esenciales y la falta de un marco contractual claro para los contenidos o servicios digitales.
Muchos consumidores experimentan problemas relacionados con la calidad o el acceso a los contenidos o servicios digitales.
Por ejemplo, cuando reciben contenidos o servicios digitales erróneos o defectuosos, o no pueden acceder a los contenidos o servicios digitales en cuestión.
como resultado de ello, los consumidores sufren perjuicios de carácter económico o de otra índole.
- = -
(6) Con el fin de remediar tales problemas, tanto empresas como consumidores deben poder basarse en derechos contractuales plenamente armonizados en determinados ámbitos esenciales en materia de suministro de contenidos o servicios digitales en toda la Unión.
Una armonización plena de determinados aspectos normativos fundamentales reforzaría considerablemente la seguridad jurídica para los consumidores y las empresas.
- = -
(10) La presente Directiva debe definir su ámbito de aplicación de manera clara e inequívoca y establecer normas sustantivas claras para los contenidos o servicios digitales que entren dentro de su ámbito de aplicación.
Tanto el ámbito de aplicación de la presente Directiva como sus normas sustantivas deben ser tecnológicamente neutros y tener carácter estable frente a futuras innovaciones.
- = -
(11) La presente Directiva debe establecer normas comunes sobre determinados requisitos relativos a los contratos entre empresarios y consumidores para el suministro de contenidos o servicios digitales.
Con este fin, deben armonizarse plenamente las normas sobre la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato, las medidas correctoras en caso de falta de conformidad o de incumplimiento en el suministro y las modalidades para exigir dichas medidas correctoras, así como sobre la modificación de los contenidos o servicios digitales.
Unas normas totalmente armonizadas respecto de algunos elementos esenciales del Derecho de los contratos con los consumidores facilitarían a las empresas, especialmente a las pymes, la posibilidad de ofrecer sus productos en otros Estados miembros.
Los consumidores gozarían de un alto nivel de protección y de un mayor bienestar gracias a la plena armonización de las principales normas.
En el ámbito de aplicación de la presente Directiva, se prohíbe a los Estados miembros establecer ningún otro requisito formal o sustantivo.
Así, por ejemplo, los Estados miembros no deben establecer normas sobre la inversión de la carga de la prueba que sean diferentes de las establecidas en la presente Directiva, ni tampoco imponer al consumidor la obligación de comunicar al empresario toda falta de conformidad dentro de un plazo determinado.
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(12) La presente Directiva no debe afectar al Derecho nacional en la medida en que las materias de que se trate no estén reguladas por ella, tales como las normas nacionales relativas a la celebración, validez, nulidad o efectos de los contratos o la legalidad de los contenidos digitales o de los servicios digitales.
La presente Directiva tampoco debe determinar la naturaleza jurídica de los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, y la cuestión de si tales contratos constituyen, por ejemplo, un contrato de compraventa, de servicios, de alquiler o un contrato atípico, debe dejarse a la determinación del Derecho nacional.
La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que no se refieran específicamente a los contratos con consumidores ni establezcan acciones concretas a causa de determinados tipos de vicios que no fueran manifiestos en el momento en que se celebró el contrato, a saber, disposiciones nacionales que puedan establecer normas específicas relativas a la responsabilidad del empresario por vicios ocultos.
La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que establecen las medidas correctoras de naturaleza extracontractual de que dispone el consumidor en caso de falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales, frente a las personas que intervengan en fases previas de la cadena de transacciones u otras personas que cumplan las obligaciones de dichas personas.
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(13) Los Estados miembros también siguen siendo libres, por ejemplo, de regular las acciones por responsabilidad que ejercite un consumidor frente a un tercero que no sea un empresario que suministre o se comprometa a suministrar los contenidos o servicios digitales, tales como un desarrollador que no sea al mismo tiempo el empresario en virtud de la presente Directiva.
- = -
(14) Los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad, por ejemplo, de regular las consecuencias de un incumplimiento en el suministro, o de una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales, cuando dicho incumplimiento en el suministro o dicha falta de conformidad se deban a un impedimento fuera del control del empresario y cuando no pueda esperarse del empresario que hubiese evitado o superado el impedimento o sus consecuencias, tales como en caso de fuerza mayor.
- = -
(16) Los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad de ampliar la aplicación de las normas de la presente Directiva a los contratos que han sido excluidos de su ámbito de aplicación, o de regular de otro modo tales contratos.
Por ejemplo, los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de extender la protección que la presente Directiva proporciona a los consumidores, también a las personas físicas o jurídicas que no sean consumidores en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas emergentes y pymes.
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(19) La Directiva debe abordar los problemas en las diferentes categorías de contenidos digitales, servicios digitales y su suministro.
Con el fin de cubrir los rápidos desarrollos tecnológicos y de que el concepto de contenidos o servicios digitales mantenga un carácter estable frente a futuras innovaciones, la presente Directiva debe aplicarse, entre otras cosas, a programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo, archivos de audio, archivos de música, juegos digitales, libros electrónicos u otras publicaciones electrónicas, así como a servicios digitales que permitan la creación, el tratamiento, el acceso o el almacenamiento de datos en formato digital, incluido el programa (software) como servicio, tales como el intercambio de vídeos y audio y otro tipo de alojamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrezcan en el entorno de computación en nube y las redes sociales.
Dado que existen numerosas formas de suministrar contenidos o servicios digitales, como la transmisión en un soporte material, la descarga por los consumidores en sus dispositivos, la transmisión a través de la web, el permiso para acceder a capacidades de almacenamiento de contenidos digitales o el acceso al uso de redes sociales, la presente Directiva debe aplicarse con independencia del soporte utilizado para la transmisión de contenidos o servicios digitales o para dar acceso a estos.
No obstante, la presente Directiva no se debe aplicar a los servicios de acceso a internet.
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(20) La presente Directiva y la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deben complementarse mutuamente.
Mientras la presente Directiva establece normas sobre determinados requisitos relativos a los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, la Directiva (UE) 2019/771 establece normas sobre determinados requisitos relativos a los contratos de compraventa de bienes.
Por consiguiente, para satisfacer las expectativas de los consumidores y garantizar un marco legal claro y sencillo para los empresarios de contenidos digitales, la presente Directiva debe aplicarse asimismo a contenidos digitales suministrados en un soporte material, como DVD, CD, memorias USB y tarjetas de memoria, así como al soporte material propiamente dicho, siempre que el soporte material sirva exclusivamente como portador de los contenidos digitales.
No obstante, en lugar de las disposiciones de la presente Directiva sobre la obligación de suministro del empresario y sobre las medidas correctoras que puede exigir el consumidor en caso de incumplimiento en el suministro, deben aplicarse las disposiciones de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) sobre las obligaciones relacionadas con la entrega de bienes y las medidas correctoras en caso de incumplimiento en la entrega.
Además, las disposiciones de la Directiva 2011/83/UE, por ejemplo sobre el derecho de desistimiento y la naturaleza del contrato en virtud del cual se suministran dichos bienes, deben seguir aplicándose también a los citados soportes materiales y a los contenidos digitales suministrados en dichos soportes.
La presente Directiva debe entenderse, asimismo, sin perjuicio del derecho de distribución aplicable a dichos bienes conforme al Derecho de propiedad intelectual.
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(22) Por el contrario, si la ausencia de contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados no impidiera que los bienes realizaran sus funciones o si el consumidor celebra un contrato para el suministro de contenidos o servicios digitales que no forma parte de un contrato de compraventa de bienes_con_elementos_digitales, ese contrato debe considerarse independiente del contrato de compraventa de los bienes, aunque el vendedor actúe como intermediario de ese segundo contrato con el suministrador tercero, y podría entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Por ejemplo, si el consumidor descarga en un teléfono inteligente una aplicación de juego desde la tienda de aplicaciones, el contrato de suministro de la aplicación de juego es independiente del contrato de compraventa del propio teléfono inteligente.
Por lo tanto, la Directiva (UE) 2019/771 solo debe aplicarse al contrato de compraventa del propio teléfono inteligente, mientras que el suministro de la aplicación de juego puede entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva si se cumplen las condiciones que esta establece.
Otro ejemplo sería un caso en que se haya convenido expresamente que el consumidor compra un teléfono inteligente sin un sistema operativo específico, y posteriormente el consumidor celebra un contrato de suministro de un sistema operativo de un tercero.
En tal caso, el suministro del sistema operativo comprado por separado no formaría parte del contrato de compraventa y, por lo tanto, no entraría en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771, pero podría entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si se cumplen las condiciones que esta establece.
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(23) Las representaciones digitales de valor, como los vales electrónicos o los cupones electrónicos, son utilizadas por los consumidores para pagar diferentes bienes o servicios en el mercado único digital.
Tales representaciones digitales de valor son cada vez más importantes en relación con el suministro de contenidos o servicios digitales, por lo que deben considerarse un método de pago en el sentido de la presente Directiva.
Las representaciones digitales de valor también debe entenderse que incluyen las monedas virtuales, en la medida en que estén reconocidas por el Derecho nacional.
La diferenciación en función de los métodos de pago podría ser motivo de discriminación y ofrecer un incentivo injustificado a las empresas para orientarse hacia el suministro de contenidos o servicios digitales a cambio de representaciones digitales de valor.
Sin embargo, dado que las representaciones digitales de valor no tienen otra finalidad que servir como método de pago, no deben ser consideradas por sí mismas un contenido_digital o un servicio_digital en el sentido de la presente Directiva.
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(24) A menudo, los contenidos o servicios digitales se suministran también cuando el consumidor no paga un precio, pero facilita datos_personales al empresario.
Tales modelos de negocio ya se utilizan de diferentes formas en una parte considerable del mercado.
Al tiempo que reconoce plenamente que la protección de datos_personales es un derecho fundamental, por lo que los datos_personales no pueden considerarse una mercancía, la presente Directiva debe garantizar que los consumidores, en el contexto de dichos modelos de negocio, tengan derecho a medidas correctoras contractuales.
Por consiguiente, la presente Directiva debe aplicarse a los contratos en virtud de los cuales el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y este facilita o se compromete a facilitar datos_personales.
Los datos_personales podrían facilitarse al empresario en el momento en que se celebre el contrato o en un momento posterior, por ejemplo cuando el consumidor dé su consentimiento para que el empresario utilice los datos_personales que el consumidor pueda cargar o crear con el uso de los contenidos o servicios digitales.
El Derecho de la Unión relativo a la protección de los datos_personales establece una lista exhaustiva de motivos legales para el tratamiento lícito de los datos_personales.
La presente Directiva debe aplicarse a todo contrato en virtud del cual el consumidor facilita o se compromete a facilitar datos_personales al empresario.
Así, por ejemplo, la presente Directiva debe aplicarse en aquellos casos en que el consumidor abre una cuenta en una red social y facilita un nombre y una dirección de correo electrónico, y estos se utilizan para fines que no sean exclusivamente el suministro de los contenidos o servicios digitales, o distintos del cumplimiento de los requisitos legales.
También debe aplicarse en aquellos casos en que el consumidor dé su consentimiento para que cualquier material que constituya datos_personales, como fotografías o mensajes que cargue, sea tratado por el empresario con fines comerciales.
No obstante, los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de determinar si se cumplen los requisitos relativos a la celebración, la existencia y la validez de un contrato con arreglo al Derecho nacional.
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(25) Cuando el contenido_digital y los servicios digitales no se suministren a cambio de un precio, la presente Directiva no debe aplicarse a las situaciones en las que el empresario recabe datos_personales exclusivamente para suministrar contenidos o servicios digitales, o con el único fin de cumplir requisitos legales.
Esas situaciones pueden incluir, por ejemplo, aquellos casos en los que el registro del consumidor es necesario en virtud de la legislación aplicable por motivos de seguridad e identificación.
La presente Directiva tampoco debe aplicarse a situaciones en las que el empresario recaba únicamente metadatos tales como información sobre el dispositivo del consumidor o el historial de navegación, excepto cuando esta situación se considere un contrato con arreglo al Derecho nacional.
Tampoco debe aplicarse a situaciones en las que el consumidor, sin haber celebrado un contrato con el empresario, se expone a recibir publicidad con el fin exclusivo de obtener acceso a contenidos o servicios digitales.
No obstante, los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de ampliar la aplicación de la presente Directiva a tales situaciones o de regular tales situaciones, que están excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
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(27) Dado que la presente Directiva se debe aplicar a los contratos que tienen como objeto el suministro de contenidos digitales o de un servicio_digital al consumidor, no debe aplicarse en aquellos casos en que el objeto principal del contrato sea la prestación de servicios profesionales, como los de traducción, arquitectura, asesoramiento jurídico u otros servicios de asesoramiento profesional que el empresario suele realizar personalmente, independientemente de que este haya utilizado medios digitales para obtener el producto del servicio o para entregarlo o transmitirlo al consumidor.
Del mismo modo, la presente Directiva no debe aplicarse a los servicios públicos, como los de la seguridad social o los registros públicos cuando los medios digitales se utilicen únicamente para la transmisión o comunicación del servicio al consumidor.
La presente Directiva tampoco debe aplicarse a los instrumentos auténticos y otros actos notariales, independientemente de si se realizan, registran, reproducen o transmiten por medios digitales.
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(28) El mercado de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, que no conectan con recursos de numeración de asignación pública, está evolucionando rápidamente.
En los últimos años, la aparición de nuevos servicios digitales que permiten las comunicaciones interpersonales por internet, como el correo electrónico en línea y los servicios de mensajería en línea, ha llevado a más consumidores a utilizar estos servicios.
Por ello es necesario proteger con eficacia a los consumidores en relación con esos servicios.
Por consiguiente, la presente Directiva debe aplicarse también a los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración.
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(29) La presente Directiva no debe aplicarse a la asistencia sanitaria tal como se define en la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
La exclusión de la «asistencia sanitaria» del ámbito de aplicación de la presente Directiva debe, por tanto, aplicarse también a cualquier contenido_digital o servicio_digital que constituya un producto sanitario tal como se define en las Directivas 93/42/CEE (6) o 90/385/CEE (7) del Consejo o en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), cuando dicho producto sanitario haya sido prescrito o suministrado por un profesional sanitario, tal como se define en la Directiva 2011/24/UE.
No obstante, las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a todo contenido_digital o servicio_digital que constituya un producto sanitario, como las aplicaciones sanitarias, que el consumidor pueda obtener sin que sea prescrito o suministrado por un profesional de la salud.
- = -
(31) La presente Directiva no debe aplicarse a los contenidos o servicios digitales que se faciliten a un público general como parte de una actuación artística u otro acontecimiento, como una proyección cinematográfica o una representación teatral audiovisual.
No obstante, la presente Directiva debe aplicarse si los contenidos o servicios digitales se facilitan a una audiencia mediante la transmisión de señales, como los servicios de televisión digital.
- = -
(33) Los contenidos o servicios digitales suelen combinarse con el suministro de bienes u otros servicios y ofrecerse al consumidor dentro del mismo contrato, que comprende un paquete de distintos elementos, como la prestación de servicios de televisión digital y la adquisición de equipamiento electrónico.
En tales casos, el contrato entre el consumidor y el empresario incluye elementos de un contrato de suministro de contenidos o servicios digitales, pero también elementos de otros tipos de contratos, como los de compraventa de bienes o de prestación de servicios.
La presente Directiva debe aplicarse únicamente a los elementos del contrato global que consistan en el suministro de contenidos o servicios digitales.
Los demás elementos del contrato deben regirse por las normas aplicables a dichos contratos en virtud del Derecho nacional o, según corresponda, de otros actos de Derecho de la Unión que regulen un sector o una materia específicos.
Del mismo modo, deben regirse por el Derecho nacional los efectos que pueda tener la resolución de un elemento del paquete contratado en las demás partes del paquete contratado.
No obstante, para garantizar la coherencia con las disposiciones sectoriales de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) que regulan los paquetes contratados, cuando un empresario ofrece, en el sentido de esa Directiva, contenidos digitales o un servicio_digital en combinación con un servicio de comunicaciones interpersonales basado en números o un servicio de acceso a internet, las disposiciones de la presente Directiva sobre la modificación de los contenidos digitales no deben aplicarse a los contenidos o servicios digitales del paquete.
Las disposiciones aplicables de la Directiva (UE) 2018/1972 deben aplicarse, en cambio, a todos los elementos del paquete, incluidos los contenidos o servicios digitales.
- = -
(36) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de otros actos de Derecho de la Unión que regulen un sector o una materia específicos, como las telecomunicaciones, el comercio electrónico y la protección de los consumidores.
También debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de derechos de autor y derechos afines, incluida la portabilidad de los servicios de contenidos en línea.
- = -
(37) El ejercicio de las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva podría conllevar el tratamiento de datos_personales.
El Derecho de la Unión establece un marco amplio en materia de protección de los datos de carácter personal.
En particular, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 (12) así como de la Directiva 2002/58/CE (13) del Parlamento Europeo y del Consejo.
Dicho marco se aplica a cualquier dato personal tratado en relación con los contratos regulados por la presente Directiva.
Por consiguiente, los datos_personales solo deben recogerse o tratarse de otro modo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE.
En caso de conflicto entre la presente Directiva y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos_personales, debe prevalecer el segundo.
- = -
(38) La presente Directiva no debe regular las condiciones para el tratamiento lícito de datos_personales, por cuanto esta cuestión está regulada, en particular, por el Reglamento (UE) 2016/679.
Por consiguiente, todo tratamiento de datos_personales en relación con un contrato que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva solo es lícito si es conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 en relación con los fundamentos jurídicos para el tratamiento de los datos_personales.
Cuando el tratamiento de datos_personales esté basado en el consentimiento, en particular con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679, son de aplicación las disposiciones específicas de dicho Reglamento, incluidas las relativas a las condiciones para valorar si el consentimiento se presta libremente.
La presente Directiva no debe regular la validez del consentimiento prestado.
El Reglamento (UE) 2016/679 también contiene derechos generales como la supresión de los datos y la portabilidad de los datos.
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de dichos derechos, que son de aplicación a todos los datos_personales facilitados por el consumidor al empresario o recopilados por este en relación con todo contrato que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, y cuando el consumidor haya resuelto el contrato con arreglo a la presente Directiva.
- = -
(43) El concepto de funcionalidad debe entenderse que se refiere a las formas en que pueden utilizarse los contenidos o servicios digitales.
Así, por ejemplo, la ausencia o la presencia de restricciones técnicas, tales como la protección mediante la Administración de Derechos Digitales o la codificación de la región podrían afectar a la capacidad de los contenidos o servicios digitales de cumplir todas sus funciones teniendo en cuenta su finalidad.
El concepto de interoperabilidad se refiere a si, y en qué medida, los contenidos o servicios digitales pueden funcionar con aparatos (hardware) o programas (software) distintos de aquellos con los que se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo.
El buen funcionamiento podría incluir, por ejemplo, la capacidad de los contenidos o servicios digitales para intercambiar información con esos otros programas (software) o aparatos (hardware) y utilizar la información intercambiada.
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(48) El Reglamento (UE) 2016/679 o cualquier otra norma del Derecho de la Unión en materia de protección de datos debe aplicarse plenamente al tratamiento de datos_personales en relación con los contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Además, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la protección de los derechos, obligaciones y acciones extracontractuales que se recogen en el Reglamento (UE) 2016/679.
Los hechos que den lugar a una falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679, incluidos principios básicos como los relativos a la minimización de datos, la protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto, pueden considerarse asimismo, dependiendo de las circunstancias del caso, una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales con los requisitos subjetivos u objetivos de conformidad establecidos en la presente Directiva.
Un ejemplo podría ser el caso de un empresario que asuma expresamente una obligación en el contrato, o el contrato pueda interpretarse de esa manera, lo que también está relacionado con las obligaciones del empresario en virtud del Reglamento (UE) 2016/679.
En tal caso, un compromiso contractual de este tipo puede formar parte de los requisitos subjetivos de conformidad.
Un segundo ejemplo podría ser el caso en que el incumplimiento de las obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 pudiera al mismo tiempo tener como consecuencia que los contenidos o servicios digitales no sean aptos para los fines previstos y, por tanto, constituyan una falta de conformidad con el requisito objetivo de conformidad que exige que los contenidos o servicios digitales sean aptos para los fines para los que se utilizarían habitualmente contenidos o servicios digitales del mismo tipo.
- = -
(50) Al aplicar lo dispuesto en la presente Directiva, los empresarios deben hacer uso de normas, especificaciones técnicas abiertas, buenas prácticas y códigos de conducta, incluso en relación con el formato comúnmente utilizado y de lectura mecánica para recuperar el contenido que no sean los datos_personales facilitados o creados por el consumidor al utilizar el contenido o servicio_digital, así como la seguridad de los sistemas de información y los entornos digitales, tanto si se han establecido a nivel internacional, a nivel de la Unión o a nivel de un sector industrial específico.
En este contexto, la Comisión podría abogar por el desarrollo de normas internacionales y de la Unión y la elaboración de un código de conducta por las asociaciones de empresarios y otras organizaciones representativas que podrían apoyar la aplicación uniforme de la presente Directiva.
- = -
(51) Muchos tipos de contenidos o servicios digitales se suministran de forma continua a lo largo del tiempo, como el acceso a servicios en nube.
Por ello es necesario garantizar que los contenidos o servicios digitales sean conformes durante la vigencia del mismo.
Las interrupciones a corto plazo del suministro de contenidos o servicios digitales deben tratarse como casos de falta de conformidad cuando dichas interrupciones sean notables o recurrentes.
Además, dada la mejora frecuente de los contenidos y servicios digitales, en particular mediante actualizaciones, la versión de los contenidos o servicios digitales suministrados al consumidor debe ser la más reciente que esté disponible en el momento de celebrar el contrato, salvo que las partes lo hayan acordado de otro modo.
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(56) Los contenidos o servicios digitales pueden suministrarse a los consumidores mediante un único acto de suministro, por ejemplo cuando se descarga un libro electrónico y se almacena en un dispositivo personal.
Del mismo modo, el suministro puede consistir en una serie de actos individuales de esa naturaleza, por ejemplo cuando el consumidor recibe un enlace para descargar un nuevo libro electrónico cada semana.
El elemento distintivo de esta categoría de contenidos o servicios digitales es el hecho de que los consumidores tienen posteriormente la posibilidad de acceder a los contenidos o servicios digitales y de utilizarlos indefinidamente.
En tales casos, la conformidad de los contenidos o servicios digitales debe valorarse en el momento del suministro y, por tanto, el empresario debe ser considerado responsable únicamente por la falta de conformidad que exista en el momento en que tenga lugar el único acto de suministro o cada acto individual de suministro.
A fin de garantizar la seguridad jurídica, los empresarios y los consumidores deben poder basarse en un período mínimo armonizado durante el cual el empresario debe ser considerado responsable de una posible falta de conformidad.
En relación con los contratos que prevean un único acto de suministro o una serie de actos individuales de suministro de contenidos o servicios digitales, los Estados miembros deben velar por que el empresario sea responsable durante como mínimo dos años a partir del momento del suministro si, con arreglo a su Derecho nacional respectivo, el empresario solo es responsable de cualquier falta de conformidad que se manifieste dentro de un período de tiempo posterior al suministro.
- = -
(57) Los contenidos o servicios digitales también pueden suministrarse a los consumidores de forma continua a lo largo de un período de tiempo.
El suministro continuo puede incluir aquellos casos en los que el empresario pone un servicio a disposición de los consumidores durante un período determinado o un período indefinido, como un contrato de almacenamiento en nube de dos años o un registro como miembro de una plataforma de medios sociales por un período indefinido.
El elemento distintivo de esta categoría es el hecho de que los contenidos o servicios digitales están disponibles o son accesibles para los consumidores únicamente durante el período determinado del contrato o mientras esté en vigor el contrato indefinido.
Por lo tanto, está justificado que, en tales casos, el empresario solo tenga que ser responsable de la falta de conformidad que aparezca durante ese período de tiempo.
El suministro continuo no debe implicar necesariamente un suministro a largo plazo.
Casos como la retransmisión en línea de un videoclip deben considerarse un suministro continuo durante un período de tiempo, independientemente de la duración real que tenga el archivo audiovisual.
Casos en los que determinados elementos de los contenidos o servicios digitales estén disponibles periódicamente o en varias ocasiones durante el período determinado del contrato o durante el tiempo en que el contrato indefinido esté en vigor, también deben considerarse un suministro continuo durante un período de tiempo, por ejemplo, cuando el contrato estipule que una copia de un programa (software) antivirus se puede utilizar durante un año y se actualizará automáticamente el primer día de cada mes de dicho período, o que el empresario facilitará actualizaciones cada vez que nuevas características de un juego digital se hagan accesibles, y los contenidos o servicios digitales solo estarán disponibles o accesibles para los consumidores durante el período determinado del contrato o mientras esté en vigor el contrato indefinido.
- = -
(59) Debido a la naturaleza específica y a la gran complejidad de los contenidos y servicios digitales, así como a un mejor conocimiento y acceso a conocimientos prácticos, información técnica y asistencia en alta tecnología del empresario, este se encuentra en una mejor posición que el consumidor para conocer los motivos de la falta de suministro o de conformidad de los contenidos o servicios digitales.
El empresario también está probablemente en una mejor posición para evaluar si el incumplimiento en el suministro o la falta de conformidad se debe a la in compatibilidad del entorno_digital del consumidor con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales.
Por tanto, en caso de conflicto, si bien corresponde al consumidor aportar pruebas de que los contenidos o servicios digitales no son conformes, el consumidor no ha de tener que demostrar que la falta de conformidad existía en el momento del suministro de los contenidos o servicios digitales o, en caso de suministro continuo, durante la vigencia del contrato.
- = -
(61) Cuando el empresario haya incumplido el suministro de contenidos o servicios digitales, el consumidor debe pedir al empresario que suministre los contenidos o servicios digitales.
En tales casos, el empresario debe actuar sin demora indebida o dentro de un plazo adicional acordado expresamente por las partes.
Considerando que los contenidos o servicios digitales se suministran en formato digital, el suministro no debe requerir, en la mayor parte de las situaciones, ningún plazo adicional para poner los contenidos o servicios digitales a disposición del consumidor.
Por tanto, en estos casos, la obligación del empresario de suministrar los contenidos o servicios digitales sin demora indebida ha de significar tener que suministrarlos inmediatamente.
Si, a continuación, el empresario incumple el suministro de los contenidos o servicios digitales, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato.
En circunstancias específicas, como cuando esté claro que el empresario no va a suministrar los contenidos o servicios digitales, o cuando sea primordial para el consumidor que el suministro se efectúe en un momento determinado, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato sin pedir previamente al empresario que suministre los contenidos o servicios digitales.
- = -
(66) En una situación en la que el consumidor tiene derecho a una reducción del precio pagado por los contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo, el cálculo de dicha reducción del precio debe tener en cuenta la disminución del valor de los contenidos o servicios digitales debido tanto a la falta de conformidad como al tiempo durante el cual el consumidor no haya podido disfrutar de los contenidos o servicios digitales en conformidad.
- = -
(74) La presente Directiva también debe abordar las modificaciones, como actualizaciones y mejoras, que los empresarios efectúen de los contenidos o servicios digitales suministrados al consumidor o puestos a su disposición durante un período de tiempo.
Considerando la rápida evolución de los contenidos y servicios digitales, dichas actualizaciones, mejoras o modificaciones similares pueden resultar necesarias y suelen ser ventajosas para el consumidor.
Algunas modificaciones, como las estipuladas en el contrato como actualizaciones, pueden formar parte del compromiso contractual.
Se pueden requerir otras modificaciones para cumplir los requisitos objetivos de conformidad de los contenidos o servicios digitales, como se establecen en la presente Directiva.
Sin embargo, otras modificaciones que se aparten de los requisitos objetivos de conformidad y que puedan preverse en el momento de la celebración del contrato, tendrían que ser expresamente aceptadas por el consumidor en el momento de la celebración del contrato.
- = -
(75) Además de las modificaciones destinadas a mantener la conformidad, el empresario debe poder, en determinadas condiciones, modificar las características de los contenidos o servicios digitales siempre que el contrato establezca un motivo válido para dicha modificación.
Esos motivos válidos podrían comprender casos en los que la modificación sea necesaria para adaptar los contenidos o servicios digitales a un nuevo entorno técnico o a un mayor número de usuarios, o se justifique por otras razones operativas importantes.
Dichas modificaciones suelen ser a favor del consumidor, ya que mejoran los contenidos o servicios digitales.
En consecuencia, las partes del contrato deben poder incluir en él cláusulas que permitan al empresario realizar modificaciones.
A fin de equilibrar los intereses de los consumidores y de las empresas, dicha posibilidad del empresario debe acompañarse del derecho del consumidor a resolver el contrato cuando dichas modificaciones afecten negativamente al uso de los contenidos o servicios digitales o a su acceso de manera notable.
Debe valorarse de forma objetiva en qué medida las modificaciones afectan al uso de los contenidos o servicios digitales o a su acceso por parte del consumidor, teniéndose en cuenta la naturaleza y la finalidad de los contenidos o servicios digitales y la calidad, funcionalidad, compatibilidad y otras características principales que sean normales en los contenidos o servicios digitales del mismo tipo.
Las normas establecidas en la presente Directiva relativas a dichas actualizaciones, mejoras o modificaciones similares no deben sin embargo afectar a situaciones en las que las partes concluyan un nuevo contrato para el suministro de los contenidos o servicios digitales, por ejemplo como consecuencia de la distribución de una nueva versión de los contenidos o servicios digitales.
- = -
(76) Debe informarse a los consumidores de las modificaciones de forma clara y comprensible.
Cuando una modificación afecte negativamente y de manera notable al acceso a los contenidos o servicios digitales o a su uso por parte del consumidor, debe informarse al consumidor de una manera que permita almacenar la información en un soporte_duradero.
Un soporte_duradero debe permitir al consumidor almacenar la información durante el tiempo necesario para proteger sus intereses derivados de su relación con el empresario.
Dichos soportes deben incluir, en particular, el papel, los DVD, los CD, las memorias USB, las tarjetas de memoria o los discos duros, así como los correos electrónicos.
- = -
(77) Cuando una modificación afecte negativamente, de manera notable, al acceso a los contenidos o servicios digitales o a su uso por parte del consumidor, este debe tener el derecho a resolver el contrato sin cargo alguno, como consecuencia de dicha modificación.
De forma alternativa, el empresario puede decidir permitir que el consumidor mantenga el acceso a los contenidos o servicios digitales sin costes adicionales, sin la modificación y de conformidad, en cuyo caso el consumidor no debe tener derecho a resolver el contrato.
No obstante, si los contenidos o servicios digitales que el empresario ha permitido mantener al consumidor ya no son conformes a los requisitos subjetivos y objetivos de conformidad, el consumidor debe poder recurrir a las medidas correctoras por falta de conformidad previstas en la presente Directiva.
Si los requisitos que permiten la modificación tal como se establecen en la presente Directiva no se cumplen y la modificación da lugar a una falta de conformidad, los derechos del consumidor a que los contenidos o servicios digitales se pongan en conformidad, a reducir el precio o a resolver el contrato, como se establece en la presente Directiva, no deben verse afectados.
Del mismo modo, cuando tras una modificación se produzca una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que no sea el resultado de dicha modificación, el consumidor seguirá teniendo derecho a exigir las medidas correctoras previstas en la presente Directiva por falta de conformidad de dichos contenidos o servicios digitales.
- = -
(78) La falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales finales suministrados al consumidor se debe con frecuencia a una de las transacciones de una cadena que une al diseñador original con el empresario final.
Mientras que el empresario final debe ser responsable frente al consumidor en caso de falta de conformidad, es importante garantizar que el empresario tenga los mismos derechos frente a las diferentes personas en la cadena de transacciones para poder cubrir la responsabilidad hacia el consumidor.
Esos derechos deben limitarse a las transacciones comerciales y, por consiguiente, no deben amparar las situaciones en las que el empresario es responsable frente al consumidor por falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales compuestos por programas (software), o basados en estos, que se hayan suministrado sin el pago de un precio bajo una licencia gratuita y de código abierto por una persona en anteriores fases de la cadena de transacciones.
No obstante, debe corresponder a los Estados miembros con arreglo a su Derecho nacional aplicable identificar a las personas en la cadena de transacciones contra las que puede dirigirse el empresario, así como las modalidades y condiciones de dichas acciones.
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(83) Los consumidores deben poder gozar de los derechos que dispone la presente Directiva tan pronto como empiecen a aplicarse las correspondientes medidas nacionales de transposición.
Por lo tanto, dichas medidas nacionales de transposición deben aplicarse asimismo a los contratos de duración determinada o indefinida que se hayan celebrado antes de la fecha de aplicación y que prevean el suministro de contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo, ya sea de forma continua, ya sea a través de una serie de actos individuales de suministro, pero solo en lo que respecta a los contenidos o servicios digitales suministrados a partir de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición.
No obstante, con el fin de garantizar un equilibrio entre los intereses legítimos de consumidores y empresarios, las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la presente Directiva sobre la modificación de los contenidos o servicios digitales y el derecho de repetición solo deben aplicarse a los contratos celebrados después de la fecha de aplicación con arreglo a la presente Directiva.
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