(5) La evolución tecnológica ha dado lugar a un incremento del mercado de bienes que incorporan contenidos o servicios digitales o están interconectados con ellos.
Debido al número cada vez mayor de tales dispositivos y al rápido aumento de su utilización por los consumidores, se precisa una actuación a escala de la Unión para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y para aumentar la seguridad jurídica en lo que se refiere a las normas aplicables a los contratos de compraventa de dichos productos.
Un aumento de la seguridad jurídica contribuiría a reforzar la confianza de los consumidores y vendedores.
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(8) Aunque los consumidores disfrutan de un alto nivel de protección cuando compran en el extranjero como resultado de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 593/2008, la fragmentación jurídica también afecta negativamente a los niveles de confianza de los consumidores en el comercio transfronterizo.
Si bien son varios los factores que contribuyen a este recelo, la incertidumbre sobre los derechos contractuales esenciales figura entre las preocupaciones principales de los consumidores.
Esta incertidumbre existe con independencia de si los consumidores están protegidos o no por normas imperativas en materia de contratos con los consumidores en el Derecho de su propio Estado miembro en el caso de que sean ellos los destinatarios de las actividades transfronterizas de los vendedores, o de si los consumidores celebran o no contratos transfronterizos con vendedores sin que el vendedor correspondiente desarrolle actividades comerciales en el Estado miembro del consumidor.
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(15) La presente Directiva debe aplicarse a los contratos de compraventa de bienes, incluidos los bienes con elementos digitales en los que la ausencia del contenido o servicio_digital incorporado o interconectado impediría que los bienes cumpliesen su función y en los que el contenido o servicio_digital se facilita con los bienes en virtud de un contrato_de_compraventa relativo a esos bienes.
Si el suministro del contenido o servicio_digital incorporado o interconectado forma o no parte del contrato_de_compraventa con el vendedor es algo que depende del contenido de dicho contrato.
Lo anterior se aplica también a los contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados cuyo suministro se requiere expresamente en el contrato.
Debe comprender asimismo aquellos contratos de compraventa que puedan interpretarse de modo que comprendan el suministro de contenidos o servicios digitales específicos porque estos normalmente están incluidos en bienes del mismo tipo y el consumidor puede esperar razonablemente que lo estén dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta toda declaración pública realizada por el vendedor o por su cuenta, o por otras personas en fases previas de la cadena de transacciones, incluido el productor.
Si, por ejemplo, la publicidad de un televisor inteligente indicase que incluye una aplicación de vídeo concreta, dicha aplicación formaría parte del contrato_de_compraventa.
Lo anterior debe aplicarse con independencia de que el contenido o servicio_digital esté preinstalado en el propio bien o tenga que descargarse posteriormente en otro dispositivo y tan solo esté interconectado con el bien.
Por ejemplo, un teléfono inteligente podría presentarse con una aplicación normalizada preinstalada que se suministrase en virtud del contrato_de_compraventa, como una aplicación de alarma o una aplicación de cámara.
Otro ejemplo podría ser un reloj de pulsera inteligente.
En este caso, el propio reloj sería el bien con elementos digitales, que únicamente puede cumplir sus funciones con una aplicación que se suministra en virtud del contrato_de_compraventa, pero que el consumidor tiene que descargar en un teléfono inteligente: la aplicación sería entonces el elemento digital interconectado.
Lo anterior debe aplicarse también si el contenido o servicio_digital incorporado o interconectado no es suministrado por el propio vendedor, sino por un tercero en virtud del contrato_de_compraventa.
A fin de evitar la incertidumbre de vendedores y consumidores, en caso de que se dude de si el suministro de los contenidos o servicios digitales forma parte o no del contrato_de_compraventa, se deben aplicar las normas de la presente Directiva.
Además, la determinación de una relación contractual bilateral entre el vendedor y el consumidor de la que forme parte el suministro del contenido o servicio_digital incorporado o interconectado no debe verse afectada por el mero hecho de que el consumidor deba dar su aprobación a un acuerdo de licencia con un tercero para poder acceder al contenido o servicio_digital.
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(23) La presente Directiva debe aplicarse a cualquier contrato en virtud del cual el vendedor transmite o se compromete a transmitir la propiedad de los bienes al consumidor.
Los prestadores de plataformas pueden ser considerados vendedores a los efectos de la presente Directiva si actúan con fines relacionados con sus propias actividades y en calidad de socio contractual directo del consumidor en la compraventa de bienes.
Los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de ampliar la aplicación de la presente Directiva a los prestadores de plataformas que no cumplan los requisitos para ser considerados vendedores a los efectos de la presente Directiva.
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(28) Dado que los contenidos y servicios digitales incorporados a bienes o interconectados con estos se encuentran en constante desarrollo, los vendedores pueden convenir con los consumidores el suministro de actualizaciones para dichos bienes.
Las actualizaciones, tal como se estipulen en el contrato_de_compraventa, pueden mejorar y reforzar el elemento del bien constituido por contenidos o servicios digitales, ampliar sus funcionalidades, adaptarlo a los avances técnicos, protegerlo frente a las nuevas amenazas para la seguridad o servir a otros fines.
Por lo tanto, la conformidad de los bienes con los contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados con ellos también debe evaluarse en función de si el elemento del bien constituido por contenidos o servicios digitales está actualizado de la forma en que se haya estipulado en el contrato_de_compraventa.
La falta de suministro de actualizaciones que se hayan acordado en el contrato_de_compraventa debe considerarse una falta de conformidad de los bienes.
Además, las actualizaciones defectuosas o incompletas también deben considerarse una falta de conformidad de los bienes, por cuanto ello supondría que dichas actualizaciones no se realizan de la forma estipulada en el contrato_de_compraventa.
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(33) Con arreglo a la presente Directiva, el vendedor debe estar obligado a entregar al consumidor bienes que sean conformes en el momento de la entrega.
Es posible que los vendedores recurran a piezas de repuesto a fin de cumplir con su obligación de reparación en caso de que en el momento de la entrega exista falta de conformidad.
Si bien la presente Directiva no debe imponer una obligación a los vendedores de garantizar la disponibilidad de piezas de recambio durante un período de tiempo como un requisito objetivo de conformidad, ello no debe afectar a otras disposiciones de Derecho nacional que obliguen al vendedor, al productor o a otra persona que constituya una fase en la cadena de transacciones a garantizar la disponibilidad de piezas de recambio o a informar al consumidor sobre dicha disponibilidad.
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(37) La mejora de la seguridad jurídica tanto para los consumidores como para los vendedores requiere una clara indicación del momento en que debe evaluarse la conformidad de los bienes.
El momento pertinente para evaluar la conformidad de los bienes debe ser el momento en que estos se entreguen.
Esto debe aplicarse asimismo a aquellos bienes que incorporen contenidos o servicios digitales o estén interconectados con estos y se suministren en un único acto de suministro.
No obstante, cuando los contenidos o servicios digitales incorporados a los bienes o interconectados con estos deban suministrarse de forma continua durante un período de tiempo, el momento pertinente a los efectos de establecer la conformidad de un elemento de dichos contenidos o servicios digitales no debe ser un momento concreto, sino un período de tiempo a partir del momento de la entrega.
Por razones de seguridad jurídica, dicho período de tiempo debe ser igual al período durante el cual el vendedor sea responsable de la falta de conformidad.
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(41) Para garantizar que existe seguridad jurídica para los vendedores y confianza en general de los consumidores en las compras transfronterizas, es necesario establecer un plazo durante el cual el consumidor tenga acceso a medidas correctoras por cualquier falta de conformidad que exista en el momento pertinente para establecer la conformidad.
Dado que al aplicar la Directiva 1999/44/CE, una gran mayoría de los Estados miembros ha previsto un plazo de dos años y en la práctica los participantes del mercado lo consideran un plazo razonable, este plazo debe mantenerse.
El mismo principio debe aplicarse en el caso de los bienes con elementos digitales.
No obstante, cuando el contrato prevea el suministro continuo durante más de dos años, el consumidor debe poder recurrir a medidas correctoras frente a cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales con arreglo al contrato.
A fin de garantizar a los Estados miembros flexibilidad para mejorar el grado de protección de los consumidores en su Derecho nacional, los Estados miembros deben poder prever plazos más largos que los establecidos en la presente Directiva para la responsabilidad del vendedor.
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