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keyboard_tab Contratti di vendita di beni conformi 2019/0771 ES

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Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los contratos de compraventa entre un consumidor y un vendedor.

2.   Los contratos entre un consumidor y un vendedor para el suministro de bienes que han de fabricarse o producirse también se considerarán contratos de compraventa a efectos de la presente Directiva.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales. No obstante, sí se aplicará a los contenidos o servicios digitales que estén incorporados a los bienes o interconectados con ellos, en el sentido del artículo 2, punto 5, letra b), y que se suministren con los bienes con arreglo al contrato_de_compraventa, con independencia de si dichos contenidos o servicios digitales son suministrados por el vendedor o por un tercero. En caso de duda respecto de si el suministro de un contenido o servicio_digital incorporado a un bien o interconectado con él forma o no parte del contrato_de_compraventa, se presumirá que el contenido o servicio_digital está comprendido en el contrato_de_compraventa.

4.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

cualesquiera soportes materiales que sirvan exclusivamente como portadores de contenidos digitales;

b)

cualesquiera bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento.

5.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos relativos a la compraventa de:

a)

bienes de segunda mano vendidos en subasta_pública, y

b)

animales vivos.

En el caso a que se refiere la letra a), los consumidores podrán acceder fácilmente a información clara y comprensible de que no se aplican los derechos derivados de la presente Directiva.

6.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de regular los aspectos del Derecho contractual general, como las normas sobre la celebración, la validez, la nulidad o los efectos de los contratos, incluidas las consecuencias de la terminación de un contrato en tanto en cuanto no estén reguladas en la presente Directiva, o el derecho a indemnización por daños y perjuicios.

7.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de permitir a los consumidores que elijan una medida correctora concreta si la falta de conformidad se manifiesta en un plazo no superior a 30 días después de la entrega. La presente Directiva tampoco afectará a las normas nacionales que no sean específicas de los contratos con los consumidores, que establezcan acciones concretas para determinados tipos de vicios que no fueran manifiestos en el momento en que se celebró el contrato_de_compraventa.

Artículo 7

Requisitos objetivos para la conformidad

1.   Además de cumplir cualesquiera requisitos subjetivos para la conformidad, los bienes:

a)

serán aptos para los fines a los que normalmente se destinen bienes del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando sea de aplicación, toda norma vigente de la Unión o nacional, toda norma técnica existente o, a falta de dicha norma técnica, todo código de conducta específico de la industria del sector;

b)

cuando sea de aplicación, poseerán la calidad y corresponderán a la descripción de la muestra o modelo que el vendedor hubiese facilitado al consumidor antes de la celebración del contrato;

c)

cuando sea de aplicación, se entregarán junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones de instalación o de otro tipo que el consumidor pueda razonablemente esperar recibir, y

d)

presentarán la cantidad y poseerán las cualidades y otras características, en particular respecto de la durabilidad, funcionalidad, compatibilidad y seguridad, que presentan normalmente bienes del mismo tipo y que el consumidor pueda razonablemente esperar, dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el vendedor, o en su nombre, por otras personas en fases previas de la cadena de transacciones, incluido el productor, especialmente en la publicidad o el etiquetado.

2.   El vendedor no quedará obligado por las declaraciones públicas a que se refiere el apartado 1, letra d), si demuestra que:

a)

desconocía tal declaración pública y no cabía razonablemente esperar que la conociera;

b)

en el momento de la celebración del contrato, la declaración pública había sido corregida del mismo modo en el que había sido realizada o de modo similar, o

c)

la declaración pública no pudo influir en la decisión de adquirir los bienes.

3.   En el caso de los bienes con elementos digitales, el vendedor velará por que se comuniquen y suministren al consumidor las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener dichos bienes en conformidad, durante el período:

a)

que el consumidor pueda razonablemente esperar habida cuenta del tipo y la finalidad de los bienes y los elementos digitales, y teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza del contrato, cuando el contrato_de_compraventa establezca un único acto de suministro del contenido_digital o servicio_digital, o

b)

señalado en el artículo 10, apartado 2 o apartado 5, según corresponda, cuando el contrato prevea el suministro continuo del contenido_digital o servicio_digital durante un período.

4.   En caso de que el consumidor no instale en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas de conformidad con el apartado 3, el vendedor no será responsable de ninguna falta de conformidad causada únicamente por la ausencia de la correspondiente actualización, siempre que:

a)

el vendedor hubiese informado al consumidor acerca de la disponibilidad de la actualización y de las consecuencias en caso de que el consumidor no la instalase, y

b)

el hecho de que el consumidor no instalase la actualización o no lo hiciese correctamente no se debiera a deficiencias en las instrucciones de instalación facilitadas al consumidor.

5.   No habrá falta de conformidad en el sentido de lo dispuesto en los apartados 1 o 3 cuando, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor hubiese sido informado de manera específica de que una determinada característica de los bienes se apartaba de los requisitos objetivos de conformidad establecidos en los apartados 1 o 3 y el consumidor hubiese aceptado de forma expresa y por separado dicha divergencia en el momento de la celebración del contrato_de_compraventa.

Artículo 13

Medidas correctoras por falta de conformidad

1.   En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad o que se le aplique una reducción proporcionada del precio o que se resuelva el contrato de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Para poner los bienes en conformidad, el consumidor podrá elegir entre la reparación o la sustitución, salvo cuando la medida correctora elegida resulte imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga al vendedor costes desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y entre ellas:

a)

el valor que tendrían los bienes si no hubiera existido falta de conformidad;

b)

la relevancia de la falta de conformidad, y

c)

si se podría proporcionar la medida correctora alternativa sin mayor inconveniente para el consumidor.

3.   El vendedor podrá negarse a poner los bienes en conformidad cuando la reparación y la sustitución resulten imposibles o le impongan costes que resultarían desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular las que se mencionan en el apartado 2, letras a) y b).

4.   El consumidor podrá exigir una reducción proporcionada del precio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 o bien la resolución del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, en cualquiera de los supuestos siguientes:

a)

el vendedor no ha llevado a cabo la reparación o la sustitución o, en su caso, no ha llevado a cabo la reparación o la sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 y 3, o el vendedor se ha negado a poner los bienes en conformidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo;

b)

subsiste la falta de conformidad pese al intento del vendedor de poner los bienes en conformidad;

c)

la falta de conformidad es de tal gravedad que se justifica la reducción inmediata del precio o la resolución del contrato_de_compraventa, o

d)

el vendedor ha declarado, o así se desprende claramente de las circunstancias, que no pondrá los bienes en conformidad en un plazo razonable o sin inconvenientes significativos para el consumidor.

5.   El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato cuando la falta de conformidad sea leve. La carga de la prueba de que la falta de conformidad es leve corresponderá al vendedor.

6.   El consumidor tendrá derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio o de parte del importe hasta que el vendedor haya cumplido sus obligaciones derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán determinar las condiciones y modalidades para que el consumidor ejerza el derecho a suspender el pago.

7.   Los Estados miembros podrán decidir si, y en qué medida, una contribución del consumidor a la falta de conformidad afecta a su derecho a exigir medidas correctoras.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 264 de 20.7.2016, p. 57.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de abril de 2019.

(3)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(4)  Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).

(5)  Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(6)  Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).

(9)  Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30).

(10)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 1999/44/CE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 2, punto 2

Artículo 1, apartado 2, letra b), primer guion

Artículo 3, apartado 4, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra b), segundo y tercer guion

Artículo 2, punto 5, letra a)

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 2, punto 3

Artículo 1, apartado 2, letra d)

Artículo 2, punto 4

Artículo 1, apartado 2, letra e)

Artículo 2, punto 12

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, punto 15, y artículo 3, apartado 5, letra a)

Artículo 1, apartado 4

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 5

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 6, letra a), y artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 6, letra b)

Artículo 2, apartado 2, letra c)

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 2, letra d)

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 7, apartado 5

Artículo 2, apartado 4

Artículo 7, apartado 2

Artículo 2, apartado 5

Artículo 8

Artículo 3, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 13, apartado 1

Artículo 3, apartado 3, párrafo primero

Artículo 13, apartado 2, y artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 3, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, punto 14

Artículo 3, apartado 5

Artículo 13, apartado 4

Artículo 3, apartado 6

Artículo 13, apartado 5

Artículo 4

Artículo 18

Artículo 5, apartado 1

Artículo 10, apartados 1, 2, 3, 4 y 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 12

Artículo 5, apartado 3

Artículo 11

Artículo 6, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 17, apartado 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 17, apartado 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 17, apartado 3

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 21, apartado 1

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 6

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 1

Artículo 3, apartados 6 y 7

Artículo 8, apartado 2

Artículo 4

Artículo 9

Artículos 19 y 20

Artículo 10

Artículo 22

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 24, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 2,

Artículo 24, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 12

Artículo 25

Artículo 13

Artículo 26

Artículo 14

Artículo 27


whereas









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