keyboard_tab Media online 2019/0789 ES
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- servicio accesorio en línea
- retransmisión
- entorno gestionado
- inyección directa
- 3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “distribución por cable” la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra por cable o microondas, para su recepción por el público, de una transmisión inicial de otro Estado miembro, alámbrica o inalámbrica, incluida vía satélite, de programas de radio o televisión destinados a su recepción por el público, independientemente de la manera en que el operador de un servicio de retransmisión por cable obtenga del organismo de radiodifusión las señales portadoras de programas con fines de retransmisión.
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Artículo 5
Ejercicio de los derechos de retransmisión por los organismos de radiodifusión
1. Los Estados miembros garantizarán que el artículo 4 no se aplique a los derechos de retransmisión ejercidos por los organismos de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que sean sus propios derechos o se los hayan transferido otros titulares de derechos.
2. Los Estados miembros dispondrán que, cuando los organismos de radiodifusión y los operadores de los servicios de retransmisión inicien negociaciones en relación con una autorización de retransmisión con arreglo a la presente Directiva, dichas negociaciones se lleven a cabo de buena fe.
Artículo 5
Ejercicio de los derechos de retransmisión por los organismos de radiodifusión
1. Los Estados miembros garantizarán que el artículo 4 no se aplique a los derechos de retransmisión ejercidos por los organismos de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que sean sus propios derechos o se los hayan transferido otros titulares de derechos.
2. Los Estados miembros dispondrán que, cuando los organismos de radiodifusión y los operadores de los servicios de retransmisión inicien negociaciones en relación con una autorización de retransmisión con arreglo a la presente Directiva, dichas negociaciones se lleven a cabo de buena fe.
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